La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3969-2002, promovido por don José Luis Pizarro Villazán, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Abogado don Gabriel del Valle Riofrío, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de mayo de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de junio de 2002, don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don José Luis Pizarro Villalón, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de mayo de 2002, que anuló, en apelación, la Sentencia de 24 de mayo de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla que había absuelto al demandante de amparo de la falta de vejaciones injustas de la que había sido acusado.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son, en síntesis, los que a continuación se relatan:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla dictó Sentencia de 24 de mayo de 2001 en la que absolvió al recurrente de una falta de vejaciones injustas, por entender que no habían sido acreditados los hechos. En la misma se declara que el día 26 de marzo de 2001 dos personas, madre e hija, entraron en una tienda de ropa sita en el centro comercial en el que el recurrente trabaja como vigilante de seguridad. En dicho establecimiento una de las empleadas encontró una alarma de una prenda escondida en un probador en el que habían estado aquéllas, lo que motivó que avisara al vigilante de seguridad. Tras ser localizadas y pedirles que les acompañase a la tienda, se entabló una discusión en la misma entre ellas y la empleada de la tienda al ser preguntadas si se habían llevado alguna prenda. El vigilante les requirió para que le acompañaran al cuarto de seguridad donde se desnudaron en presencia de una vigilante de seguridad, comprobándose que no llevaban nada, si bien la hija llevaba puesta una camiseta de la citada tienda, señalando que la había comprado hacía un par de días, pidiéndole que acreditara tal compra. Ante las versiones contradictorias de las denunciantes, acusado y testigo, y, dado que las denunciantes señalaron que se desnudaron a instancias de la vigilante de seguridad, el Juzgado de Instrucción consideró que dicha acción no la habían realizado los denunciados. De otra parte, el Juzgado de Instrucción entendió que el hecho de pedir el ticket de compra de la prenda que llevaba puesta una de las denunciadas no podía constituir vejación injusta, dictando en consecuencia Sentencia absolutoria.
b) En escrito registrado en el Juzgado Decano de Sevilla de 25 de febrero de 2002 (folios 57, 58), las denunciantes interpusieron recurso de apelación por error en la apreciación y valoración de la prueba y por inaplicación de precepto sustantivo. El absuelto impugnó el recurso (folios 66 y ss.) y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia absolutoria por entender que en la misma se había valorado correctamente la prueba (folio 65).
c) La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla resolvió el recurso de apelación en Sentencia de 8 de mayo de 2002. En la misma consta que el 13 de junio de 2001 se produjo un incendio en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, quemándose parcialmente los autos de la causa, siendo reconstruidos con posterioridad en los términos recogidos en el Auto de 3 de diciembre de 2001. Respecto del acta del juicio oral se señala que sus hojas han quedado destruidas en diagonal sin que sea posible leer por completo ninguna de las declaraciones prestadas en el mismo. Ante dicha circunstancia, la Audiencia Provincial consideró que se veía privada de la posibilidad de revisar las declaraciones de las partes y testigos, "no siendo posible ponderar y aquilatar la valoración de las pruebas, únicas que se tienen en cuenta para dictar sentencia absolutoria". El fundamento jurídico primero de dicha Sentencia concluye declarando que "en suma, considero que de forma sobrevenida y fortuita por la destrucción del acta en los términos indicados, no cabe otro camino que concluir que se ha prescindido de una norma esencial de procedimiento, la del art. 972 LECr con la consecuencia de que se priva a los recurrentes de la posibilidad de combatir la valoración probatoria de las declaraciones reiteradas con la consiguiente producción de indefensión a los mismos". Finalmente, la Audiencia anuló la Sentencia absolutoria ordenando la retroacción de actuaciones para celebrar un nuevo juicio oral -si bien, sobre el único hecho de si las denunciantes fueron obligadas a desnudarse en las dependencias del centro comercial-, y ante un Juez distinto del que dictó la primera Sentencia absolutoria para preservar la imparcialidad del juzgador.
d) Tras la celebración de nuevo juicio oral el 5 de septiembre de 2002, el Juzgado de Instrucción dictó la Sentencia de idéntica fecha absolviendo de nuevo al recurrente de amparo, por considerar acreditado que no había bajado al cuarto de seguridad del centro comercial en el que se desnudaron las denunciantes. Al no ser recurrida en apelación, se decretó la firmeza de la misma el 30 de octubre de 2002.
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). En primer término, se razona la incorrección del fundamento de la Sentencia de apelación con base en el cual se anuló la Sentencia absolutoria, pues la primera instancia se sustanció con todas las garantías, sin ninguna quiebra esencial del procedimiento ni vulneración de derecho alguno de las partes, dado que el juicio oral se desarrolló conforme a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, oídas todas las partes en el mismo. De otra parte, se sostiene que el acta del juicio oral es un documento auténtico en cuanto da fe de los aspectos extrínsecos del acto: asistentes, resoluciones, incidencias, pero no de la credibilidad o veracidad de las pruebas practicadas, cuya valoración corresponde directa y exclusivamente al juez. No cabría, en su parecer, anular una Sentencia por entender que la destrucción posterior del acta implica un quebrantamiento de forma, pues el acta llegó a redactarse y de ello quedó reflejo en las actuaciones. La orden de nulidad y retroacción de actuaciones habría producido indefensión al recurrente, pues, de un lado, ha tenido que acudir a un nuevo juicio oral en el que se han practicado de nuevo las pruebas, estando éstas viciadas dado que la parte denunciante sabe lo que no tiene que decir para obtener una condena del denunciado, y, de otro, se limita el objeto y las pruebas del mismo, lo que conculcaría el derecho de defensa y el derecho a las pruebas pertinentes para la defensa. Además, dicho nuevo juicio ante un Juez distinto produce una total inseguridad jurídica. En definitiva, se afirma que una Sentencia dictada con todas las garantías, sin infracción procesal alguna, debe ser válida y eficaz a todos los efectos, sin que pueda primar el derecho al recurso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se produce una total inseguridad jurídica de las partes; todo ello es especialmente significativo en un procedimiento penal, de modo que un hecho fortuito no puede afectar de forma desfavorable a quien ya obtuvo una Sentencia absolutoria.
Por todo ello, se solicita que se anule la Sentencia de 8 de mayo de 2002 y se dicte, en apelación, nueva Sentencia entrando en el fondo del asunto, conforme a lo obrante en las actuaciones. Finalmente, a mayor abundamiento, se afirma que la nulidad de actuaciones, conforme al art. 240 LOPJ exige, entre otros, la audiencia de las partes y que concurra alguno de los supuestos de nulidad del art. 238 LOPJ, sin que ninguno de ambos requisitos hayan concurrido en el caso.
4. Por providencia de 25 de abril de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 320-2001 y rollo 82-2002, interesando al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, acordó abrir la pieza separada de suspensión, en la que, tras ser tramitada, se acordó el archivo de la misma, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes en dicha pieza en el sentido de que la nueva vista oral ya había sido celebrada.
5. Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2003 de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados y, con vista de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se dio plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador don Luciano Rosch Nadal, para que dentro de dicho término efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo por entender vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).
Razona, en primer término, el Ministerio Fiscal que la demanda no ha perdido de forma sobrevenida su trascendencia constitucional, pues, de haberse producido las vulneraciones alegadas, éstas lo habrían sido en el momento de la presentación de la demanda. Además, el hecho de haberse celebrado finalmente un segundo enjuiciamiento de los hechos en instancia y el haber sometido al actor a un segundo juicio habría sido suficiente para consumar la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian. En consecuencia, aunque el eventual otorgamiento del amparo no produzca consecuencias reales y efectivas, porque en nada podría alterar la situación judicial y personal del demandante de amparo, incumbe a este Tribunal la tutela de los derechos fundamentales y la declaración de haberse producido dicha vulneración si hubiere lugar a ello. Por tanto, la demanda no carece de forma sobrevenida de objeto porque el segundo juicio oral se produjo como consecuencia de la ejecución de lo acordado en la Sentencia impugnada.
Analizando ya el fondo de la demanda, sostiene el Ministerio Fiscal que ha de otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, ya que la decisión adoptada en la Sentencia de apelación impugnada de anular la pronunciada por el Juzgado de Instrucción ha obligado al actor a someterse en dos ocasiones a juicio por los mismos hechos, sin que en la primera de aquéllas se hubiera producido ningún tipo de infracción, ni constitucional ni legal, que justificara una resolución de tanta trascendencia como la adoptada. Sostiene el Ministerio Fiscal que la parte acusadora apelante en ningún momento había aducido queja alguna que hubiera afectado a sus derechos y garantías procesales puesto que sus discrepancias se ceñían exclusivamente a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instrucción, por lo que en ningún caso cabía anular la Sentencia absolutoria que no adolecía de ninguna irregularidad ni de alcance constitucional ni tampoco legal.
El órgano de apelación habría prescindido, en consecuencia, de modo absoluto de las normas procesales que encauzan el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo y equitativo en la medida en que, sin apoyarse en precepto legal alguno que hubiera desarrollado las exigencias de tutela efectiva de las partes, ha resuelto la anulación de un juicio oral y de una Sentencia absolutoria posterior que no había incurrido en vicio constitucional o procesal alguno. Además, pese al carácter absolutorio de la primera Sentencia y prescindiendo de las garantías de inmediación y contradicción que habían sido observadas en la primera instancia, obligó a la celebración de una nueva vista oral sobre los mismos hechos, sometiendo al acusado al plus de penosidad de tener que asistir a un segundo juicio con la carga aflictiva que le supuso.
En atención a todo lo expuesto el Fiscal considera que debe otorgarse el amparo, reconocer al recurrente sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías y anular la Sentencia de 8 de mayo de 2002 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla.
7. En escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 2003, la representación procesal del demandante de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos. De otra parte, en el mismo señala que, dado que, en virtud del tiempo transcurrido no se ha podido evitar la celebración de un nuevo juicio, el Tribunal podría considerar además del reconocimiento de la pretensión principal, la adopción de aquellas medidas de compensación de otro orden que estimare más adecuadas.
8. Por providencia de 8 de enero de 2004, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 14 de enero de 2004.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de mayo de 2002 que anuló, en apelación, la Sentencia de 24 de mayo de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla que había absuelto al condenado de la falta de vejaciones injustas de la que había sido acusado, ordenando además la retroacción de actuaciones y la celebración de nueva vista oral ante las mismas partes y un Juez distinto del que había juzgado los hechos en la primera ocasión.
El demandante atribuye a dicha Sentencia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), fundamentando su pretensión básicamente en que no sería posible la anulación de una Sentencia absolutoria dictada en un proceso sustanciado sin quiebra de las garantías esenciales del proceso ni vulneración alguna de los derechos de las partes acusadoras. Aduce, además, la vulneración del derecho de defensa y de las pruebas pertinentes para la misma dado que al repetirse el juicio los testigos sabrían lo que tienen que declarar para obtener la condena, limitándose el objeto y las pruebas del nuevo juicio. A ello añade la inseguridad jurídica que genera la posibilidad de un nuevo juicio ante un Juez distinto, y, finalmente, que no concurrían los supuestos previstos en el art. 238 LOPJ, ni la audiencia de las partes requerida en el art. 240 LOPJ, para ordenar la nulidad de actuaciones.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo, como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, por considerar que el recurrente ha sido sometido dos veces a enjuiciamiento por los mismos hechos, al haberse anulado la Sentencia absolutoria sin haberse producido ninguna infracción ni legal ni constitucional de reglas procesales y sin que las partes acusadoras hubieran aducido ni padecido ninguna infracción procesal, que pudiera fundamentar la celebración de un nuevo juicio.
2. Con carácter previo al examen de las vulneraciones aducidas resulta pertinente señalar, como advierte el Ministerio Fiscal, que el hecho de que con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo se haya celebrado el nuevo juicio por los mismos hechos, dictándose nueva Sentencia absolutoria que ha devenido firme por no haberse interpuesto recurso de apelación, no implica la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda. En efecto, como sostuvimos en la STC 149/2001, de 27 de junio, FJ 3, de un lado, "la revocación de una sentencia penal absolutoria que habilita la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente a los efectos de interponer el recurso de amparo, con independencia de los efectivos perjuicios adicionales que un nuevo juicio penal pueda llevar aparejados", y, de otro, las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías aducidas han de considerarse producidas a los efectos de su conocimiento por este Tribunal, en caso de estimarse que se habían producido, en el momento en que se anula la Sentencia absolutoria con orden de retroacción de actuaciones, de modo que los actos procesales posteriores realizados en ejecución de la Sentencia que anula la absolutoria tan sólo implicarían el agotamiento de los efectos jurídicos negativos que dichas vulneraciones ocasionarían en la esfera jurídica del absuelto (doctrina reiterada en nuestra STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 2).
Cuestión distinta, pero conectada con la anterior, es la relativa a los efectos que puede tener la eventual estimación del amparo solicitado dado que se ha dictado una posterior Sentencia absolutoria que ha devenido firme, en ejecución de la retroacción de actuaciones ordenada. Cuestión que se analizará con posterioridad, una vez que hayamos resuelto el objeto del presente amparo.
3. Pues bien, como razona acertadamente el Ministerio Fiscal, la Sentencia de 8 de mayo de 2002 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla vulneró los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 8; ATC 1001/1987, de 16 de septiembre, FJ 2).
En efecto, de la lectura de las actuaciones deriva que la primera Sentencia absolutoria se dictó en un proceso penal sustanciado con todas las garantías, dado que en el juicio oral estuvieron presentes las denunciantes y los denunciados y en el mismo declararon todos ellos así como una testigo y en él ejercieron su derecho de alegar y probar sus propias pretensiones sin que conste limitación alguna del mismo. Dicha valoración se confirma por el dato de que ni la acusación particular alegó quiebra alguna de normas procesales legales o constitucionales en el recurso de apelación, ni el Ministerio Fiscal recurrió la Sentencia absolutoria por este motivo, sino que impugnó el recurso de apelación de la acusación particular, considerando que el órgano judicial no había incurrido en error en la valoración de la prueba ni había calificado incorrectamente los hechos declarados probados.
A partir de dicha comprobación hemos de señalar, conforme a lo afirmado por el Ministerio Fiscal, que la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos.
4. A dicha conclusión conduce la jurisprudencia de este Tribunal, pues, de un lado, hemos marcado la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5), negando incluso al Ministerio Fiscal la titularidad del derecho de defensa reconocido expresamente en el art. 24.2 CE (ATC 63/1997, de 6 de marzo), dado que la esencia y finalidad principal de su función procesal viene constituida por "el ejercicio del ius puniendi del Estado mediante la acción penal y no la protección de los derechos y libertades del ciudadano" (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5). Y, de otro, hemos elaborado una doctrina específica respecto de las Sentencias absolutorias, que toma como punto de partida el propio fundamento constitucional de la imposibilidad de acudir a la revisión de las Sentencias penales firmes en perjuicio del reo -art. 954 y ss. LECrim- anclado en el respeto de los derechos fundamentales y en el valor superior de la libertad (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3), al declarar que "por poderosas razones de seguridad jurídica no [puede] esta jurisdicción añadir la anulación de una Sentencia absolutoria firme a su declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal (STC 41/1997)", lo que no significa que dicha declaración de vulneración del derecho fundamental quede "vacía de incidencia objetiva en el ordenamiento, de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal" (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2). A ello se añade la declaración efectuada por este Tribunal en el sentido de que tampoco cabe la retroacción de actuaciones para celebrar un nuevo juicio penal, como consecuencia del otorgamiento del amparo por vulneración de derechos fundamentales de carácter sustantivo, pues con ello se arroja sobre el reo la "carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional" (STC 157/1989, de 26 de octubre, FJ 3).
Ahora bien, este Tribunal también ha afirmado que el reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras de un proceso penal y de la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria no supone negar a la acusación particular la protección constitucional que las garantías ancladas en el art. 24 CE brindan, pues esta norma "incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes" (STC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5). Por ello, ponderando, de una parte, la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria y el reforzado estatuto constitucional del acusado y, de otra, la necesidad de no excluir absolutamente de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, hemos concluido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión con el resultado de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria -el Auto de archivo-, o una Sentencia penal absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones sólo en caso de que se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable.
En aplicación de esta idea, hemos efectuado pronunciamientos de anulación y retroacción por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla (STC 116/1997, de 23 de junio), por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal (STC 16/2001, de 29 de enero), porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al Auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante (STC 178/2001, de 17 de septiembre), por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración (STC 138/1999, de 22 de julio), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la Sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio (STC 215/1999, de 29 de noviembre), o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo (STC 168/2001, de 16 de julio).
5. Con fundamento en cuanto antecede y, como afirma el Ministerio Fiscal, sin haberse producido ninguna infracción procesal causante de indefensión en la acusación particular, la Audiencia Provincial de Sevilla no podía anular la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia con orden de retroacción de actuaciones para celebrar nuevo juicio, máxime teniendo en cuenta que el recurso de apelación no se sustentó en la vulneración de garantías procesales, ni en él se solicitaba la anulación de la Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones.
Frente a ello no puede oponerse el razonamiento de la Audiencia Provincial en el sentido de que sin acta del juicio oral no le era posible proceder a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instrucción solicitada en el recurso de apelación, pues resulta patente que el órgano judicial tenía una opción no lesiva de los derechos de los acusados y escrupulosamente respetuosa con las garantías esenciales del proceso justo y de las acusaciones particulares, para revisar la valoración de la prueba solicitada por las recurrentes en apelación, dado que pudo y debió celebrar vista oral en segunda instancia con cita de acusados, denunciantes y testigo. En efecto, la revisión de la prueba solicitada, incluso si el acta del juicio oral no se hubiera quemado, requería la celebración de vista en apelación ya que, como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, la absolución del recurrente en primera instancia se sustentó en que, a partir de las declaraciones prestadas en el juicio oral por denunciantes, acusados y testigo, el órgano judicial no podía considerar acreditado que el demandante de amparo hubiera requerido a las denunciantes para que se desnudaran ni hubiera estado presente en el cuarto de seguridad del centro comercial mientras dicho acto tuvo lugar. De modo que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la revisión en apelación de la valoración probatoria de las declaraciones de acusados y testigos precisa de la celebración de vista oral en cumplimiento de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la práctica de la prueba y a los efectos de que el órgano judicial de apelación oiga personalmente dichas declaraciones (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11; reiterado entre otras en SSTC 170/2002, de 30 de septiembre; 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; y 118/2003, de 16 de junio; y los AATC 52/2003, de 10 de febrero; y 80/2003, de 10 de marzo).
En conclusión, hemos de declarar vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), pues no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones.
6. Resta por resolver la cuestión señalada en el fundamento jurídico segundo, relativa al alcance de los efectos que la estimación del amparo puede tener en un caso como el presente en el que, en ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, se ha procedido a celebrar un nuevo juicio ante el Juzgado de Instrucción y se ha dictado una nueva Sentencia de carácter absolutorio que, al no haber sido recurrida por la acusación particular, ha devenido firme. Pues bien, con base en las mismas poderosas razones de seguridad jurídica que nos impiden anular una Sentencia absolutoria en ciertos casos (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 217/1998, de 4 de diciembre, FJ 2), hemos de circunscribir el pronunciamiento de esta Sentencia de amparo al contenido establecido en el apartado b) del art. 55.1 LOTC, esto es, al reconocimiento de los derechos vulnerados, sin proceder a anular la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de mayo de 2002, pues dicha anulación arrastraría de forma inevitable a la Sentencia absolutoria posterior, anulándola también. De esta manera permanecería abierto el proceso penal, cuyo cierre requeriría la nueva sustanciación del recurso de apelación con nueva vista oral, ocasionando de nuevo al recurrente el penoso trance que ello comporta y el nuevo riesgo de una condena penal.
Con dicho pronunciamiento se repara al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales sin que proceda la adopción de medidas suplementarias, solicitadas por el recurrente en su escrito de alegaciones y sin perjuicio de que pueda, si así lo estima procedente, acudir a las vías que estime oportunas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Pizarro Villazán, y en consecuencia:
Reconocer los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil cuatro.
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1.
No hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares [FJ 5].
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2.
La Sentencia de la Audiencia Provincial vulneró los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos ( SSTC 159/1987, 2/2003) [FFJJ 3 y 5].
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3.
Existe una notable diferencia entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas (STC 41/1997) [FJ 4].
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4.
No cabe la retroacción de actuaciones para celebrar un nuevo juicio penal, como consecuencia del otorgamiento del amparo por vulneración de derechos fundamentales de carácter sustantivo (STC 157/1989) [FJ 4].
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5.
Este Tribunal ponderando, de una parte, la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria y el reforzado estatuto constitucional del acusado y, de otra, la necesidad de no excluir absolutamente de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, ha concluido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 116/1997, 178/2001) [FJ 4].
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6.
La Audiencia Provincial, para revisar la valoración de la prueba solicitada por las recurrentes en apelación, pudo y debió celebrar vista oral en segunda instancia con cita de acusados, denunciantes y testigo, incluso si el acta del juicio oral no se hubiera quemado (STC 167/2002) [FJ 5].
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7.
El hecho de que con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo se haya celebrado el nuevo juicio por los mismos hechos, dictándose nueva Sentencia absolutoria que ha devenido firme por no haberse interpuesto recurso de apelación, no implica la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda (STC 149/2001) [FJ 2].
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8.
Hemos de circunscribir el pronunciamiento de esta Sentencia de amparo al reconocimiento de los derechos vulnerados, sin proceder a anular la Sentencia de apelación, pues dicha anulación arrastraría de forma inevitable a la Sentencia absolutoria posterior, anulándola también. De esta manera permanecería abierto el proceso penal [FJ 6].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 945, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3 a 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 b), f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238, f. 1
- Artículo 240, f. 1
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, ff. 2, 3, 5
- Dimensión procesal del principio non bis in idemDimensión procesal del principio non bis in idem, ff. 3, 5
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 3
- Indefensión materialIndefensión material, f. 2
- Ius ut procedaturIus ut procedatur, f. 4
- Nulidad de sentencia penal absolutoriaNulidad de sentencia penal absolutoria, f. 6
- Recurso de amparo no es recurso de revisiónRecurso de amparo no es recurso de revisión, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 6
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 6
- Actas del juicio oralActas del juicio oral, f. 5
- Anulación del juicio oralAnulación del juicio oral, ff. 3, 5
- Irrecurribilidad de sentencias absolutorias firmesIrrecurribilidad de sentencias absolutorias firmes, f. 4
- Proceso penalProceso penal, ff. 3, 4
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 5
- Repetición del juicio oralRepetición del juicio oral, ff. 3, 5
- Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria, f. 2
- Sentencia penalSentencia penal, f. 4
- Jurisprudencia constitucionalJurisprudencia constitucional, f. 4