La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4850-2001, promovido por doña Gloria Aguirre Suchite, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández y asistida por el Abogado don Juan Cristóbal González Granel, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2001, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2507-2000 contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2000, en reclamación sobre despido. Han intervenido la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de septiembre de 2001 el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de doña Gloria Aguirre Suchite, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos más relevantes, de los que trae causa la demanda, son los siguientes:
a) La recurrente en amparo, doña Gloria Aguirre Suchite, de nacionalidad guatemalteca y residente en Los Ángeles (California, Estados Unidos de América), previa propuesta del Consulado de España en la ciudad de Los Ángeles y autorización del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, suscribió contrato de trabajo de naturaleza indefinida ante dicho Consulado. Ostentaba la antigüedad de 15 de julio de 1987, la categoría profesional de empleada de limpieza y percibía un salario mensual, con pagas extraordinarias, de 292.964 pesetas. Mediante carta de 14 de agosto de 1997 el Cónsul General de España en Los Ángeles le comunicó que el Ministerio de Asuntos Exteriores había concedido autorización para dar por finalizada la relación laboral, a lo que se procedía con efectos inmediatos, con la liquidación económica correspondiente al salario pendiente de abono y a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y de las vacaciones no disfrutadas, mediante cheque adjunto a la carta.
b) Con fecha de 3 de octubre de 1997 doña Gloria Aguirre Suchite presentó demanda por despido, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, el cual dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 1999. En su fallo se estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio alegada por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Contra esta Sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 27 de septiembre de 1999 estimando la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles y acordando la anulación de la Sentencia de instancia para que se dictara otra en que se resolviera sobre el fondo del asunto.
c) Con fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, declarando que, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.6 del Código civil y 1.4 del Estatuto de los trabajadores, el contrato y la relación laboral existente entre la actora y la demandada se encontraban sujetos a la legislación del Estado de California, cuyo Código laboral prevé en su art. 2922 la Terminación (Termination at will), y por la cual "un empleo que no tenga período específico, puede ser terminado según el deseo de cualquiera de las partes, notificándolo a la otra parte". La Sentencia señala asimismo que, dado que del expediente administrativo se desprende que el único acto del organismo demandado que tuvo sede en España fue la preceptiva autorización administrativa para contratar a la actora, pues incluso la propuesta de contratación fue realizada por el Consulado, sólo una muy forzada interpretación de los arts. 1252 y ss. CC podría amparar la consideración de que en este supuesto la prestación del consentimiento de las partes y de la consiguiente perfección del contrato se produjeron en España, por lo que es clara la aplicación de la legislación del lugar de prestación de los servicios al contrato objeto de recurso.
Finalmente consideró que, habiéndose alegado el Derecho extranjero por la parte demandada, correspondía a esta última la prueba de su existencia y su vigencia en atención a lo establecido por el entonces vigente art. 12.6 CC (hoy sustituido por la normativa establecida en el art. 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil), y estima que mediante certificación emitida por el Cónsul General de España dicha normativa quedó plenamente acreditada.
d) Contra la anterior resolución interpuso la parte actora recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desarrollando su recurso en cinco motivos. Los tres primeros pretendían la supresión, modificación ó revisión fáctica de determinados hechos probados en la Sentencia de instancia, en particular, aquellos en los que se transcribían los artículos del Código laboral del Estado de California y su traducción, solicitando que se introdujera en dichos hechos la fecha de certificación del Cónsul General de España. Los dos últimos motivos hacían referencia a la falta de aplicación del art. 12.6 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, y a la aplicación del art. 12.3 CC en relación con los arts. 7.c) y 51 a 56 LET, aduciendo que no había quedado acreditado el Derecho extranjero con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, siendo aplicable por ello el Derecho español, en el que el despido libre es contrario al orden público, debiéndose declarar la improcedencia del despido.
e) El recurso fue desestimado por Sentencia de 4 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó la revisión fáctica pretendida "por carecer de soporte alguno", así como la inserción pretendida "por innecesaria, pues dada por reproducida por el Magistrado a quo la mentada certificación en el ordinal sexto, en su integridad se deja constatada, incluyéndose su fecha de expedición que es, en efecto, la indicada aquí". La Sentencia, tras reconocer que "es cierto que puede estimarse que no está justificada debidamente la vigencia de la normativa parcial que en el expediente se incluye" por no haberse acreditado el Derecho vigente en California en la fecha de la decisión en que se extinguió la relación contractual, precisa que no por ello resulta aplicable la ley española, como pretende la actora, dado el lugar tanto de celebración del contrato como de prestación de los servicios. Asimismo la Sala razona que fue esta pretensión de la actora de que se aplicara el Derecho español lo que motivó la alegación por parte del Abogado del Estado de la norma de conflicto que remite al Derecho extranjero (art. 10.6 CC), y que por ello correspondía a la demandante haberla probado, lo que no hizo. Finalmente indica la Sentencia que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la subsidiaria aplicación de la ley española cuando no se prueba la extranjera no resulta aplicable al asunto de autos, por cuanto esta doctrina se refiere a casos en los que la ley extranjera reconoce derechos "con mayor extensión o intensidad" que el Ordenamiento español, que no es el caso.
f) Contra la anterior Sentencia la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2001, si bien con un Voto particular de ocho Magistrados. Esta Sentencia afirma expresamente la falta de contradicción entre las resoluciones judiciales ofrecidas de contraste, razón que considera suficiente para desestimar el recurso (FD 3), pero decide no obstante entrar en el fondo del asunto, que sitúa en torno de la falta de prueba del Derecho extranjero y de sus consecuencias, así como sobre la cuestión de sobre qué parte procesal recae la carga de la prueba del Derecho extranjero.
3. Con fundamento en este itinerario procesal la recurrente presenta recurso de amparo ante este Tribunal contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2001, desestimatoria del recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de mayo de 2000, que, a su vez, desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en autos sobre despido. La recurrente, que alega en su demanda de amparo que las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado el art. 24.1 CE, distingue dos motivos de amparo. En primer lugar la parte recurrente sostiene la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los arts. 9.3, 117.3 y 118 del mismo cuerpo legal, indicándose que la doctrina constitucional (STC 10/2000, de 17 de enero), la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de otros tribunales inferiores viene a "establecer la aplicación del Derecho interno cuando el Derecho extranjero no resulta probado por la parte que lo alega". En segundo lugar, se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 el haber seguido "un criterio contrario a la jurisprudencia existente, a la legislación vigente y al Derecho comparado", por cuanto la parte actora nunca alegó el Derecho extranjero sino que lo hizo la Abogacía del Estado, a quien, por consiguiente, correspondía probarlo. Esta situación supuso "una inversión de la carga de la prueba", generadora de indefensión. Cita varias Sentencias de este Tribunal Constitucional en relación a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige una respuesta motivada, no arbitraria, destacando, en particular, la STC 10/2000 (FJ 2), según la cual tal efecto puede tener lugar cuando la actuación del órgano judicial (o su pasividad, según los casos) es la que provoca, precisamente, una efectiva denegación de Justicia, al adoptar una decisión apoyada aparentemente en las leyes procesales que rigen su proceder, pero que carece de toda razonabilidad o responde a la discrecional voluntad del órgano judicial, quien emplea la norma jurídica como pretexto para zanjar una cuestión litigiosa según su exclusivo criterio".
El segundo motivo de amparo denuncia igualmente la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 9.3 CE y arts. 103, 104 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, con cita de la STC 130/1998, de 16 de junio. Como en el motivo anterior se parte de que la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de recurso sigue un "criterio contrario a la jurisprudencia, a la legislación vigente e incluso al Derecho comparado" que se pone en relación con el procedimiento laboral, una de cuyas especificidades consiste precisamente en que en los procesos de despido la carga de probar los hechos en que se basa la carta de despido incumbe al empleador; entre tales hechos ha de contarse el Derecho extranjero.
4. La Sala Segunda, por providencia de 3 de abril de 2003, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. La Sala Segunda, por providencia de 11 de septiembre de 2003, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, conforme al art. 52.1 LOTC.
6. Con fecha 6 de octubre de 2003 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, indicando, en primer lugar, que éstas se referirán sólo a la supuesta violación del art. 24.1 CE, obviando toda consideración sobre la pretendida infracción de los arts. 9.3, 117.3 y 118 CE, ninguno de los cuales contiene derechos fundamentales amparables (arts. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC), así como sobre el eventual quebranto de los arts. 103, 104 y 105 LPL, que no puede ser examinado en absoluto por la jurisdicción constitucional. Considera, en segundo lugar, que procede la denegación del amparo, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC por no haber planteado la parte actora en el recurso para la unificación de doctrina ninguna violación de derecho fundamental, limitándose a alegar que la prueba del Derecho extranjero correspondía al demandado, que éste no lo ha probado y que, por ende, el asunto debía resolverse aplicando el Derecho laboral español, ley del foro, argumento de mera legalidad ordinaria.
En cuanto al fondo del asunto el Abogado del Estado destaca que la STS de 22 de mayo de 2001 niega que concurra la contradicción entre la Sentencia cuya casación se pretende y la Sentencia aportada como contraste, lo que permite al Tribunal Supremo concluir que "no se cumple en este recurso el requisito de recurribilidad" del art. 217 LPL (FD 2) y manifiesta que ello "es razón suficiente para desestimar este recurso". La demanda de amparo no combate esta ausencia del requisito de contradicción, que no ataca el fundamento 2, lo que en sí mismo es suficiente para justificar la Sentencia frente a la que se pide amparo.
No obstante, y siguiendo la estructura de la STS de 22 de mayo de 2001, pasa a examinar las dos hipótesis de trabajo examinadas a mayor abundamiento por el Tribunal Supremo, y considera que los hechos probados cuatro y seis de la Sentencia del Juzgado de lo Social han quedado incólumes, por lo que es claro que la legislación laboral del Estado de California aplicable al caso resultó probada, sin que la demanda de amparo dijera nada a este respecto.
Por lo que se refiere a la segunda hipótesis de trabajo examinada a mayor abundamiento por el Tribunal Supremo, el Abogado del Estado toma en consideración que la demanda de amparo se centra exclusivamente en el fundamento quinto de la Sentencia de 22 de mayo de 2001, olvidando que en él se ofrece únicamente un argumento ad abundantiam de segundo grado, empleado además del argumento principal (fundamento 2) y del argumento a mayor abundamiento de primer grado (fundamento 4).
El Abogado del Estado se refiere finalmente a los dos motivos de amparo en que reposa la demanda, advirtiendo que este examen se realizará ad abundantiam y con una subsidiariedad de segundo grado. Respecto del primero señala que, más que de un problema de carga de la prueba de un Derecho extranjero debidamente invocado, el presente caso plantea la cuestión de una "defectuosa construcción de la demanda, y concretamente de la inadecuada modelación de la causa petendi". Y respecto del segundo indica que la demanda parte de considerar que el acto extintivo del contrato ha de calificarse como de despido con arreglo a la ley del foro, y que sólo después se aduce cierta doctrina sobre la prueba de los hechos imputados al despedido como causa de la decisión del empleador, obviando el planteamiento contrario, esto es, la consideración de la ley californiana y el hecho de que según ésta la extinción de la relación laboral se califica como una termination at will, lo que excluye la necesidad de probar los hechos constitutivos de causa de despido.
En atención a todo lo dicho concluye que procede denegar el amparo desestimando la demanda por no haber sido violado el derecho fundamental alegado.
7. Con fecha 8 de octubre de 2003 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio público, interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Considera, en primer lugar, que la demanda de amparo carece de todo sustento puesto que: 1) no combate ni tilda como violación de derecho fundamental alguno la resolución del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación por inexistencia de contradicción entre las dos Sentencias comparadas, dada la disparidad fáctica entre la Sentencia recurrida y la Sentencia presentada como de contraste; y 2) obvia toda referencia al hecho de que la Sentencia dictada en suplicación diera por "no justificada debidamente la legislación laboral norteamericana aplicable al supuesto enjuiciado".
Acto seguido analiza si la Sentencia del Tribunal Supremo es vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, considerando que los órganos judiciales han justificado de forma extensa la razón por la que se apartan de la línea jurisprudencial seguida en un momento determinado y vuelven a otra jurisprudencia que estiman más acorde tanto a las especialidades del Derecho laboral como a las del caso y del comportamiento procesal de la parte. De ahí que, habiéndose obtenido una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas de las partes, no quepa apreciar la vulneración aducida.
8. La representación de la recurrente no presentó escrito de alegaciones ni notificación de que se ratificaba en las mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.
9. Por providencia de 1 de marzo 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, aunque el petitum a la demanda de amparo se dirige sólo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2001, la demandante de amparo alega en este proceso constitucional que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2000, que desestimó su demanda por despido, presentada a raíz del realizado por el Cónsul de España en Los Ángeles (California, Estados Unidos de América) en aplicación del Código laboral de California (art. 2922), vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Siguiendo el orden de vulneraciones expuesto por la recurrente, se alega, en primer lugar, que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los art. 9.3, 117.3 y 118 del mismo cuerpo legal, al haber seguido las Sentencias impugnadas un criterio de alegación, carga de la prueba y de aplicación del Derecho extranjero que contradice la jurisprudencia sobre este punto del Tribunal Constitucional, del propio Tribunal Supremo, así como de otros Tribunales inferiores. A resultas de esta resolución se produjo una inversión de la carga de la prueba sobre la demandante que provocó su indefensión. En segundo lugar la actora denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 9.3 CE (principio de seguridad jurídica) y los arts. 103 a 105 de la Ley de procedimiento laboral. Al haber decidido de esta forma las Sentencias impugnadas se han apartado de la jurisprudencia civil y laboral del Tribunal Supremo y han desconocido las especialidades del proceso laboral.
El Abogado del Estado considera que procede la denegación del amparo por cuanto no se cumple el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, por no haber planteado la parte actora en el recurso para la unificación de doctrina ninguna violación de derecho fundamental, limitándose a alegar que la prueba del Derecho extranjero correspondía al demandado, que éste no lo ha probado y que, por ende, el asunto debía resolverse aplicando el Derecho laboral español, ley del foro, argumento de mera legalidad ordinaria. Adicionalmente considera que en el presente asunto no se produce un problema en la alegación y carga de la prueba del Derecho extranjero sino una defectuosa construcción de la demanda por parte de la ahora recurrente, pues ésta, desconociendo la norma de conflicto del art. 12.6 del Código civil (CC) que remite de forma fácilmente inteligible al Derecho extranjero, se funda exclusivamente en el Derecho español.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo y con carácter subsidiario considera que el único motivo susceptible de examinarse en amparo hubiera sido el cambio de calificación de la prueba del Derecho extranjero operada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual, pese a corroborar los hechos probados incorporados a la Sentencia de instancia y haber rechazado las alegaciones de la recurrente en el sentido de que se revisara el hecho probado recogido en el ordinal 6º de la citada Sentencia, señala en su fundamento de Derecho 2 que "es cierto que puede afirmarse que no está justificada debidamente la vigencia de la normativa parcial que en el expediente se incluye porque no existe constatación de ello a la fecha del cese de la actora". Sin embargo tal queja no es esgrimida en la demanda, por lo que el Ministerio Fiscal se limita a "señalar que un entendimiento tal de la Sentencia dictada en suplicación comportaría su rechazo por su irrazonabilidad".
2. Antes de proceder a determinar si realmente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, como alega la recurrente, es preciso analizar la objeción de carácter procesal articulada por el Abogado del Estado, en cuyo escrito se hace referencia, como ya se ha indicado, a la causa de inadmisibilidad de falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello. De confirmarse esta circunstancia la presente demanda de amparo quedaría incursa en causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c).
Como ha señalado este Tribunal la consideración de este aspecto puede apreciarse en este momento procesal, pues "los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 318/1994, de 28 de noviembre; 114/1999, de 14 de junio; 129/2000, de 16 de mayo; 185/2000, de 10 de julio; 105/2001, de 23 de abril) ... En definitiva, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados por el solo hecho de que haya sido admitido a trámite (cfr., además de las ya citadas, SSTC 50/1991, de 11 de marzo; 153/1999, de 14 de septiembre; 228/2001, de 26 de noviembre; 18/2002, de 28 de enero; y 74/2002, de 8 de abril)" (STC 133/2002, de 3 de junio, FJ 2).
3. El requisito de invocación previa tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).
4. Como hace notar el Abogado del Estado, en el presente caso la Sentencia de instancia desestimó la demanda porque reputó probado el Derecho extranjero aplicable mediante una certificación presentada por la Administración española obrante al folio 30 del expediente administrativo.
Interpuso la representación de la actora recurso de suplicación, cuyos tres primeros motivos pedían la revisión de los hechos probados 4 a 6. El motivo cuarto se basaba en la violación del art. 12.6 CC y jurisprudencia que lo interpreta. Y el motivo quinto y último de suplicación alegaba la no aplicación del art. 12.3 CC (orden público). Ninguno de estos motivos sugería siquiera la infracción del derecho fundamental ahora invocado.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2000 rechaza los tres primeros motivos de suplicación. Y al abordar los otros dos parece aceptar que la parte demandada (la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores) no ha logrado acreditar el Derecho vigente en California en la fecha de la decisión extintiva de la relación laboral, aunque no por ello resulta aplicable la ley española como pretende la recurrente. Por el contrario, aceptado que la ley laboral extranjera rige el contrato, era la demandante —viene a decir la Sala— quien debía haberla probado, y no lo ha hecho.
La parte actora preparó recurso de casación para unificación de doctrina el 2 de junio de 2000, manifestando con total claridad que "la cuestión litigiosa se centra en a qué parte procesal, a tenor del art. 12.6 del Código civil, corresponde la carga de la prueba", cuestión de legalidad ordinaria sin relieve constitucional alguno. Y, de manera por completo consecuente, al formalizar el recurso de casación para unificación de doctrina el 5 de julio de 2000, el único motivo de casación fue el basado en la infracción de los arts. 1214, 12.6 y 6.4 CC, así como del art. 12.3 CC en relación con diversos preceptos del Estatuto de los trabajadores y el art. 10.6 CC, de modo que en él no se plantea ningún problema o cuestión constitucional, ni expresa ni implícitamente. La argumentación es de simple legalidad y se ciñe a razonar que la prueba del Derecho extranjero correspondía al demandado; que éste no lo ha probado, y que, por ende, el asunto debe resolverse aplicando el Derecho laboral español, ley del foro.
Así pues, la parte que solicita el amparo no invocó el derecho fundamental supuestamente vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello, y no cumplió así el requisito del art. 44.1 c) LOTC, pues los dos motivos de amparo hubieran podido hacerse valer en casación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo formulada por doña Gloria Aguirre Suchite.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.
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1.
La parte que solicita el amparo no invocó el derecho fundamental supuestamente vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello, y no cumplió así el requisito del art. 44.1 c) LOTC, pues los dos motivos de amparo hubieran podido hacerse valer en casación [FJ 4].
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2.
El requisito de invocación previa tiene la finalidad de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria, y preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo [FJ 3].
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3.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados por el solo hecho de que haya sido admitido a trámite [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 6.4, f. 4
- Artículo 10.6, f. 4
- Artículo 12.3, f. 4
- Artículo 12.6, ff. 1, 4
- Artículo 1214, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 1
- Artículo 118, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 2, 4
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 4
- Finalidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFinalidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 3
- Prueba del Derecho extranjeroPrueba del Derecho extranjero, f. 4