La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4791-2001, promovido por la entidad aseguradora Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y asistida por el Abogado don Enrique de Castro Elizondo, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 2 de julio de 2001, en el rollo número 41/96, ejecutoria 96-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Juan Lucas Buendía Buendía, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y asistido por el Letrado don José Jover Coy. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de septiembre de 2001, doña Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad aseguradora Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E., asistido del Letrado don Enrique de Castro Elizondo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicha resolución había desestimado el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 5 de mayo de 2001, dictada en las mismas actuaciones.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:
a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia de 21 de noviembre de 1997, en el rollo número 41 de los del año 1996, dimanante del procedimiento abreviado núm. 32/94, por la que condenó a don Francisco Perona Pérez como autor de delitos continuados de estafa y falsedad documental, a las penas de seis años y un día de prisión mayor por cada uno de los delitos, multa de un millón quinientas mil pesetas por el delito de falsedad, accesorias y costas.
Además, el acusado fue condenado a indemnizar a los perjudicados en diversas cuantías que suman 42.374.000 pesetas, con la responsabilidad subsidiaria de la compañía de seguros Mapfre en cuanto a 19.374.000 pesetas y de Nationale Nederlanden en cuanto a 23.000.000 pesetas.
b) La expresada Sentencia fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante la Sentencia 1491/2000, dictada el día 2 de octubre de 2000, que desestimó los recursos de casación interpuestos por el acusado y por las dos compañías aseguradoras declaradas responsables civiles subsidiarias.
c) En ejecución de sentencia, la Audiencia Provincial de Murcia procedió a tasar las costas, en que se incluyeron las indemnizaciones y los intereses devengados por éstas, y los honorarios de Abogados y Procuradores, siendo aprobada la tasación por Auto de 21 de febrero de 2002. Contra esta resolución, la demandante pidió aclaración por dos motivos: uno, la indiferenciación en cuanto a las indemnizaciones que correspondían a cada una de las entidades aseguradoras; otro, la precisión de que las costas procesales (honorarios de Abogados y Procuradores), en ningún caso debían ser abonadas por la entidad aseguradora. La solicitud fue rechazada por la Audiencia Provincial por medio de providencia de 13 de marzo de 2001, "por haberse fijado con claridad en el fallo de la sentencia las cantidades que deben satisfacer las cías. Nationale Nederlanden y Mapfre como responsables civiles subsidiarios".
d) Seguidamente, la Audiencia Provincial dictó providencia de 5 de mayo de 2001, por la que se requería a la entidad ahora demandante para que hiciera efectiva las costas del juicio, una vez ya había satisfecho el importe de las indemnizaciones respecto de las que había sido declarado responsable civil subsidiario.
d) Contra dicha providencia interpuso la entidad demandante recurso de súplica, alegando que la Sentencia debía ejecutarse en sus propios términos, de acuerdo con el art. 118 CE, y sólo había sido condenado en costas el acusado, sin que la condena en costas pueda extenderse al responsable civil subsidiario, por ser personalísima, sin que quepa solidaridad ni subsidiariedad respecto de la misma.
e) La Audiencia Provincial dictó Auto, el día 2 de julio de 2001, por el que se desestimó el recurso de súplica, en el que indicaba, en lo ahora pertinente, que de la Sentencia se desprende que la responsabilidad civil subsidiaria no tiene límite alguno respecto de la responsabilidad civil principal del penado condenado en costas, estableciendo el art. 126 CP el orden de prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que pesan sobre el responsable.
3. La demanda de amparo plantea que esta resolución viola el art. 24.1 CE por vulneración del principio de inmodificabilidad de las sentencias judiciales firmes en ejecución de las mismas.
Sostiene el demandante que la Sentencia condenó al pago de las costas del juicio exclusivamente al acusado, sin hacer extensible esta condena a la entidad aseguradora. Luego, separadamente, estableció la obligación del condenado de indemnizar a los perjudicados y declaró la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades aseguradoras respecto del pago de dichas indemnizaciones. Sin embargo, posteriormente, la Audiencia requirió a la entidad demandante para que hiciera efectivo el pago de las costas procesales (honorarios de Letrados y de Procuradores).
Este pronunciamiento habría producido además indefensión a la entidad demandante, en primer lugar porque, dada la claridad del fallo respecto de la condena en costas, no incluyó en su recurso de casación ninguna cuestión relativa a la misma que, en caso contrario, habría podido ser examinada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo; y, en segundo lugar, porque se abstuvo de intervenir en la valoración de los honorarios de Abogados y Procuradores de las acusaciones particulares, ya que no estaba condenada al pago de las costas del juicio.
Por todo ello, solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, al siguiente tenor: declarando la nulidad del Auto, dictado el 2 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , en el rollo 41/96, ejecutoria 86-2000, y, consecuentemente, de la providencia de 5 de mayo de 2001, con todo lo demás que en Derecho proceda.
4. La Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 14 de marzo de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 11 de abril de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Juan Lucas Buendía Buendía, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don José Jover Coy.
Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2002, la Sala Segunda acordó tenerle por personado, así como dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
5. El recurrente, en escrito registrado el 27 de mayo de 2002, presenta escrito en el que se limitar a manifestar que ratifica íntegramente el de interposición del recurso.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 31 de mayo de 2002, presenta también alegaciones, en las que manifiesta que es doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente judicial, lo que no quiere decir que el Tribunal Constitucional carezca de control alguno sobre la efectividad de lo resuelto en supuestos en los que no se ejecuta de forma razonablemente coherente con lo juzgado o, a sensu contrario, cuando se ejecuta algo no comprendido en la resolución judicial que le sirve de precedente, de modo que quedarían bajo la revisión aquellas ejecuciones incongruentes, arbitrarias, irrazonables o las que incurriera en error patente (STC 106/1999 y 83/2001). Seguidamente, alega que es evidente, en este caso, que la recurrente no ha sido condenada al pago de las costas en ningún apartado de la Sentencia, apareciendo relacionada únicamente con el abono de las indemnizaciones. De ahí que no estimara necesario plantear tal temática en el recurso de casación ni en la impugnación de unas cantidades que no esperaba que le fueran exigidas. De otro lado, la contestación al recurso de súplica emprendido tampoco es satisfactoria, porque no da una explicación racional al problema planteado, que era el pago de las costas por el responsable civil subsidiario. De todo ello se deduce que el Auto recurrido en amparo y las actuaciones previas de las que trae causa se mueve en un terreno de incoherencia sobre lo resuelto en la Sentencia o sobre lo planteado en el recurso de súplica, dando vía libre a la ejecución en contra de la compañía recurrente de modo totalmente irrazonable e irrazonado, lesionando con ello la tutela judicial efectiva cuya restauración debe hacerse en esta sede con la anulación del Auto recurrido en amparo.
7. Por providencia de fecha 26 de marzo de 2004, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 de dicho mes y año.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de 2 de julio de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimó el recurso de súplica, interpuesto por la entidad aseguradora ahora demandante, contra la providencia de 5 de mayo de 2001, dictada en las mismas actuaciones, por la que se requería a esta entidad a hacer efectivas las costas del juicio (honorarios de Abogados y derechos y suplidos de Procuradores), una vez ya había satisfecho el importe de las indemnizaciones respecto de las que había sido declarado responsable civil subsidiario.
Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que se nos pide es que determinemos si la referida Sentencia ha lesionado el derecho fundamental de la entidad demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la invariabilidad, inmodificabilidad o intangibilidad de las sentencias firmes, al haber tratado de ejecutar un pronunciamiento inexistente en el fallo de la Sentencia.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de amparo, pues considera que el Auto recurrido en amparo y las actuaciones previas de las que trae causa se mueven en un terreno de incoherencia sobre lo resuelto en la Sentencia o sobre lo planteado en el recurso de súplica, dando vía libre a la ejecución en contra de la compañía recurrente de modo totalmente irrazonable e irrazonado, lesionando con ello la tutela judicial efectiva.
2. El tema medular o motivo central en este proceso constitucional es, por lo tanto, la vulneración del principio de la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes, vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, desde cuyo canon habrán de ser ponderadas todas las alegaciones del recurrente.
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982, de 7 de junio; 67/1984, de 7 de junio; 109/1984, de 26 de noviembre; 176/1985, de 17 de diciembre; y 119/1988, de 20 de junio), que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 de la Constitución. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (STC 15/1986, de 31 de enero).
También ha sostenido este Tribunal que presupuesto para el ejercicio de tal derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado es el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 159/2000, de 12 de junio, FJ 3; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FFJJ 2 y 3; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; y 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 3. Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3).
El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4).
En concreto, en materia de costas, cuando hemos tratado de su inclusión en supuestos en los que se había omitido el pronunciamiento, hemos considerado lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en esta vertiente de la invariabilidad de las sentencias firmes, su imposición, generalmente vía aclaración, resultante de un margen libre del juzgador (STC 140/2001, de 18 de junio, FJ 12), de modo que la aclaración llevada a cabo no se puede deducir con toda certeza del contenido de la Sentencia aclarada, vedándose así la rectificación en los casos en que la imposición de costas no es una consecuencia automática e ineludible de la aplicación de un precepto legal, sino que existe al respecto un margen de apreciación posible para el órgano judicial, que, en su caso, pudiera hacer depender la decisión sobre la imposición de costas de una nueva valoración de la cuestión litigiosa (STC 216/2001, de 29 de octubre FJ 4; en el mismo sentido SSTC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 140/2001, de 18 de junio, FJ 12). De este modo, no existe vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cuando la resolución se limita a extraer las consecuencias inescindiblemente anudadas a la regulación legal, sin tener margen alguno para realizar una operación de valoración o calificación jurídicas que no sea la automática aplicación de la previsión legal.
No obstante lo anterior, hemos advertido que "el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado" (SSTC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4), pues es también doctrina constitucional consolidada que "la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales" (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). Por esta razón, el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables [SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 322/1994, de 25 de noviembre, FJ 3; 77/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 202/1998, de 18 de noviembre, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. "El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 146/2002, de 15 de julio. FJ 3; y 116/2003, de 16 de junio, FJ 3).
3. En el caso que nos ocupa, consta en la Sentencia condenatoria que se impusieron las costas al condenado por el delito (que obviamente no fue el responsable civil subsidiario), sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las entidades aseguradoras: ni en el fallo ni en los fundamentos jurídicos existe previsión ni referencia de ninguna clase respecto de la procedencia de su imposición a las mismas. La Sentencia recurrida razona y fundamenta la responsabilidad civil subsidiaria de estas entidades en referencia siempre a las cantidades que se declaran en los hechos probados de la Sentencia (las defraudadas por el acusado), sin hacer mención en absoluto de las costas procesales. Y el fallo declara dicha responsabilidad subsidiaria únicamente en relación con las indemnizaciones a cuyo pago se condena al acusado, sin hacer tampoco referencia alguna, como se ha indicado, a las costas.
Ello no obstante, la Audiencia Provincial, en ejecución de Sentencia, requirió a la entidad demandante al pago de las costas procesales (honorarios de Letrado y derechos y suplidos de Procurador), al considerar que "de la Sentencia se desprende que la responsabilidad civil subsidiaria no tiene límite alguno respecto de la responsabilidad civil principal del penado condenado en costas, estableciendo el art. 126 CP el orden de prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que pesan sobre el responsable".
Procede, por tanto, determinar si, al actuar como lo hizo, el órgano judicial actuó dentro de los límites en que puede desenvolverse, conforme a la doctrina constitucional expuesta o si, por el contrario, transgredió el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE. A tal efecto, es necesario examinar si la modificación introducida por el Auto impugnado se deduce con toda certeza del texto de la Sentencia y no excede del contexto interpretativo de lo anteriormente razonado y manifestado en la misma. Tarea para la que es preciso realizar, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial, pero sin olvidar, además, el contexto procesal en el que la misma se inscribe (STC 140/2001, de 18 de junio, FJ 8, por todas).
Pues bien, en primer lugar, la modificación del fallo de la Sentencia incluyendo las costas procesales en la condena de la entidad demandante como responsable civil subsidiaria, no es consecuencia obligada del propio fallo, que no contempla expresamente tal condena. En segundo lugar, tampoco es consecuencia obligada del razonamiento jurídico de la Sentencia, que únicamente refiere esta responsabilidad civil subsidiaria al abono de las indemnizaciones. En tercer lugar, por último, dicha inclusión tampoco es consecuencia directa de la aplicación de la ley. Finalmente, el art. 126 del Código penal (CP), al que hace referencia expresa la resolución que se combate, regula el orden de imputación de los pagos realizados por el penado o el responsable civil subsidiario para las distintas responsabilidades pecuniarias, pero ni establece la imposición de las costas al responsable civil subsidiario, ni la autoriza, ni la presupone, limitándose a fijar la prelación en la imputación de pagos realizados.
Resulta, pues que la inclusión de las costas en la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad demandante no se desprende, con toda certeza, ni del fallo ni del propio texto de la Sentencia. De esta manera, sin entrar a dilucidar, por tratarse de una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el acierto o no de la Sección Primera de la Audiencia al resolver el problema de legalidad subyacente y, por tanto, la procedencia o no de tal inclusión, lo cierto es que, si la Sala consideraba que la responsabilidad civil subsidiaria debía extenderse tanto al pago de indemnizaciones como de las costas procesales, y hubiera querido interpretar así las normas aplicables al caso, debería haberse pronunciado expresamente en el fallo y antes, incluso, motivar dicha decisión en los fundamentos de Derecho. No habiéndolo hecho, es claro que en la ejecución ha habido un apartamiento de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta. Y esta modificación no es consecuencia automática e ineludible de la aplicación de un precepto legal, caso en el que ninguna vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cabría sancionar.
4. A la vista de todo lo anteriormente expuesto y de los límites de nuestro control, es cierto, como afirma el recurrente, que la resolución recurrida ha modificado los pronunciamientos de una resolución firme, sin ser consecuencia inescindible de la observancia de un precepto de necesaria aplicación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de la entidad aseguradora Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y, en consecuencia:
1º Reconocer vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 2 de julio de 2001 dictado en la causa número 41/96, y de la providencia de 5 de mayo de 2001, dictada en las mismas actuaciones.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de marzo de dos mil cuatro.
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1.
Si la Sala consideraba que la responsabilidad civil subsidiaria debía extenderse tanto al pago de indemnizaciones como de las costas procesales, debería haberse pronunciado expresamente en el fallo. No habiéndolo hecho, es claro que en la ejecución ha habido un apartamiento de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta [FJ 3].
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2.
En materia de costas, cuando hemos tratado de su inclusión en supuestos en los que se había omitido el pronunciamiento, hemos considerado lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en esta vertiente de la invariabilidad de las sentencias firmes, su imposición, generalmente vía aclaración, resultante de un margen libre del juzgador (STC 140/2001) [FJ 2].
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3.
No existe vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cuando la resolución se limita a extraer las consecuencias inescindiblemente anudadas a la regulación legal [FJ 2].
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4.
Existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 119/1988) [FJ 2].
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5.
El derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material [FJ 2].
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6.
El control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 322/1994, 3/2002) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 126, f. 3
- Alteración del falloAlteración del fallo, f. 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, ff. 3, 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Aclaración de sentenciaAclaración de sentencia, f. 4
- Cosa juzgada materialCosa juzgada material, f. 2
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 4