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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3983-2002 promovido por doña Amelia Lachica Campoy, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas y asistida por el Abogado don Luis Ortiz de Mendívil, contra Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2002, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2001, así como contra esta Sentencia, dictada por el citado órgano judicial en el recurso contencioso-administrativo núm. 954-2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y don Cruz Cristóbal Monedero, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Carlos Carretero Benito. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 26 de junio de 2002 don Vicente Ruigómez Muriedas, Procurador de los Tribunales y de doña Amelia Lachica Campoy, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, denunciado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2. Los hechos más relevantes para la resolución de la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el procedimiento de apremio por impago de deudas tributarias seguido contra el esposo de la demandante de amparo la Administración dictó providencia de embargo del piso sito en la calle Juan Bravo, 73, 6º dcha., de Madrid, inicialmente propiedad de ambos, como bien ganancial, pero que posteriormente pasó a ser privativo de la esposa en virtud de escritura pública de separación de bienes.

Contra la citada providencia de embargo la recurrente en amparo formuló en vía administrativa tercería de dominio, que fue desestimada por Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 26 de febrero de 1986, notificada el día 15 de abril. Como quiera que esta notificación fuera hecha sin indicación de los recursos que podían caber contra la misma, la interesada formuló la correspondiente protesta (mediante escrito de 14 de mayo de 1986) ante la Delegación de Hacienda, que, previa Resolución de 23 de abril de 1987, informó a aquélla, en fecha 22 de junio de 1987, de los medios de impugnación que cabían contra la resolución desestimatoria de la tercería tramitada en vía administrativa.

b) La recurrente en amparo formuló en vía civil, mediante escrito de 30 de junio de 1987, demanda de tercería de dominio. Tramitado el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid dictó Sentencia el 17 de octubre de 1988, que declaró "no haber lugar a la tercería por caducidad de la acción". Interpuesto recurso de apelación, fue éste estimado parcialmente por la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 1989 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial, que revocó aquélla en el particular relativo a la estimación de la caducidad y que, pasando a conocer de la cuestión de fondo, desestimó la demanda de tercería formulada por doña Amelia Lachica Campoy.

c) Sin perjuicio de la tramitación del expresado procedimiento civil de tercería de dominio continuó su curso el procedimiento de apremio antes referido, en el que, mediante providencia de 25 de mayo de 1987 de la Delegación de Hacienda, se acordó el anuncio de celebración de la subasta de la vivienda embargada, de que se ha hecho mención. La subasta se celebró el 26 de junio de 1987, siendo adjudicado el bien embargado a don Cruz Cristóbal Monedero.

d) Doña Amelia Lachica Campoy, ahora demandante de amparo, formuló recurso de reposición contra la providencia de 25 de mayo de 1987, mediante escrito de 12 de junio, denunciando el carácter defectuoso de la notificación de la resolución que había desestimado su reclamación administrativa de tercería de dominio, toda vez que, en contra de lo que obligaba por entonces el art. 79.2 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, no contenía la preceptiva indicación de los recursos disponibles ni expresaba tampoco el plazo para interponerlos. Por esta razón, concluía la recurrente en amparo, la citada notificación no habilitaba, por ineficaz, la continuación del procedimiento de apremio ni, por tanto, el dictado de la providencia de anuncio de subasta, que solicitaba fuera en consecuencia anulada y dejada sin efecto. En contestación a este escrito la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid, mediante Resolución de 17 de junio de 1987, rechaza la impugnación presentada indicando a la recurrente que la deficiencia observada en la citada notificación había sido subsanada por oficio de fecha 23 de abril de 1987.

e) La Sra. Lachica Campoy formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid contra la citada Resolución de 17 de junio de 1987. En dicha reclamación, reiterando las alegaciones expuestas en vía administrativa, solicita la anulación de la mencionada providencia de 25 de mayo de 1987, que acordó el anuncio de la subasta. Por Resolución de 29 de noviembre de 1991 el Tribunal Económico-Administrativo Regional declaró inadmisible la reclamación interpuesta.

f) Formulado recurso de alzada contra la anterior Resolución, el Tribunal Económico- Administrativo Central dictó resolución en fecha 7 de febrero de 1996 por la que, estimando el recurso, declaró la nulidad tanto del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid como de la controvertida providencia de 25 de mayo de 1987, que tacha de extemporánea por prematura, por haberse dictado sin esperar a la resolución del procedimiento de tercería de dominio.

g) La precitada Resolución de 7 de febrero de 1996 se notificó el 9 de marzo de 1998 a don Cruz Cristóbal Monedero, el cual interpuso el 27 de abril de 1998 recurso contencioso- administrativo contra dicha Resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, luego de admitirlo, acordó la reclamación del expediente administrativo con emplazamiento de quienes figurasen como interesados en el mismo. La Administración demandada no procedió al emplazamiento personal de la ahora recurrente en amparo, que tampoco fue ordenado por la Sala, la cual se limitó a ordenar el emplazamiento por edictos de quienes pudieran tener algún interés en el proceso, como así efectivamente se hizo, inclusive respecto de aquélla.

h) El proceso se tramitó sin la personación de la recurrente en amparo y con intervención del Abogado del Estado, concluyendo por Sentencia de 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Esta Sentencia, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Cruz Cristóbal Monedero, anuló la Resolución impugnada de 7 de febrero de 1996 y declaró ajustada a derecho la providencia de 25 de mayo de 1997, que había acordado el anuncio de la subasta. Asimismo dicha Sentencia termina diciendo que "será notificada a las partes personadas en esta causa, así como a Dª Amalia Lachica Campoy, con domicilio en la calle Juan Bravo, núm. 73, piso 6º, derecha, de esa ciudad de Madrid".

i) Notificada el 30 de enero de 2002 la expresada Sentencia a doña Amelia Lachica Campoy, ésta formuló incidente de nulidad de actuaciones, denunciando indefensión al no haber sido emplazada personalmente. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el expresado incidente de nulidad de actuaciones.

En la fundamentación jurídica de este Auto se dice, en primer lugar, que no se produjo indefensión ya que la recurrente "fue emplazada en su momento a través del Boletín Oficial del Estado para comparecer en esta causa sin haberlo hecho oportunamente", y, en segundo lugar, que el fallo "no contiene incongruencia alguna con los razonamientos jurídicos ... encaminados a sostener y confirmar la validez y eficacia del acto administativo reseñado, por la serie de razones que se detallan y explican bien claramente en el cuerpo de dicha Sentencia". Y se añade asimismo lo siguiente: "A lo cual es oportuno añadir ahora que todo lo actuado en el expediente administrativo, y en los presentes autos, pone bien claramente de relieve que la reiterada pretensión de la citada interesada de hacer valer una tercería de dominio a su favor en relación con aquel inmueble, pretensión formulada por la misma tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional civil, fue totalmente desestimada en una y otra de tales vías distintas e independientes, en el primer caso indicado, por medio de Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, notificada oportunamente a la expresada interesada y que resultó firme y consentida para la misma, en la forma que se señala en la citada Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1989, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, citada precisamente por dicha parte interesada en apoyo de su pretensión de nulidad formulada en el presente incidente extraordinario. Y todo ello viene a respaldar nítidamente la referida conclusión de que no existe en el presente caso la indefensión argumentada por la repetida interesada, habida cuenta de que el expresado acto administrativo sobre subasta pública fue dictado en ejecución y cumplimiento de lo resuelto en la indicada Orden, y toda vez que el contenido y alcance de tal acto administrativo vino a ser respaldado en definitiva por lo resuelto sobre la citada tercería de dominio en vía jurisdiccional civil, mediante la Sentencia últimamente reseñada".

j) Consta igualmente de las actuaciones que en 1991 doña Amelia Lachica Campoy solicitó, mediante escrito presentado el 17 de febrero de dicho año en la Delegación de Hacienda de Madrid, la declaración de nulidad de pleno derecho de la subasta celebrada el 26 de junio de 1987, con base en el art. 47.1 c) de la Ley de procedimiento administrativo. Dicha solicitud fue desestimada por Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1991, contra la que se interpuso recurso de reposición, que a su vez fue desestimado por Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de marzo de 1992. La Sra. Lachica Campoy formuló recurso contencioso-administrativo contra dichas Resoluciones, que se tramitó con el núm. 1296/92 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Este recurso terminó por Auto de fecha 25 de junio de 1996, en el que se tuvo por desistida a la recurrente, a la vista del escrito de desistimiento presentado por dicha parte.

3. En su escrito de demanda de amparo constitucional la recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que fundamenta en el hecho de no haber sido emplazada personalmente en el recurso contencioso- administrativo, según exigía el art. 64.1 de la entonces vigente LJCA. Con cita de la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso pone de manifiesto su condición de interesada fácilmente identificable y la indefensión material que por este motivo le ha causado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2001, dictada inaudita parte.

Termina la demanda de amparo con la súplica de que, previa su admisión, se dicte "Sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de las actuaciones habidas en el procedimiento nº 954/2001 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a partir del momento en que se recibió el expediente remitido por el órgano administrativo impugnado". Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

4. Por providencia de 12 de junio de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, decidió que se admitiese a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiera atenta comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Central y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada núm. 2324/92, y a la reclamación núm. 9685/87. Igualmente se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que en el plazo de diez días remitiera por su parte testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 954-2001 y de que asimismo emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado proceso contencioso, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por nueva providencia de la Sala, también de 12 de junio de 2003, se acordó formar la pieza separada de suspensión y, conforme con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión de la Sentencia de 27 de noviembre de 2001.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de junio de 2003, manifestó su opinión favorable a la suspensión interesada, por entender que la ejecución de la Sentencia, que comporta la transmisión del inmueble a tercero de buena fe, protegido por el Registro de la Propiedad, causaría a la demandante de amparo perjuicios de imposible o muy difícil reparación. Asimismo sugirió que se procediera a la notación preventiva de la demanda de amparo, conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria.

7. El siguiente 19 de junio de 2003 la recurrente en amparo presentó sus alegaciones, interesando el otorgamiento de la suspensión de la Sentencia impugnada, pues en otro caso su ejecución habría de causarle un perjuicio irreparable, cifrado en la pérdida de su vivienda habitual, susceptible de hacer perder al amparo su finalidad.

8. Mediante Auto de 14 de julio de 2003 la Sala acordó lo siguiente: "1º La suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2001, en particular, el desalojo por la recurrente de la vivienda objeto del embargo.- 2º Que por la mencionada Sala se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo interpuesta por doña Amelia Lachica Campoy admitida a trámite por este Tribunal en el Registro de la Propiedad donde figura inscrito el inmueble".

9. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2003 se acordó tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y al Procurador don Isacio Calleja García, este último en nombre y representación de don Cruz Cristóbal Monedero, y, con vista de las actuaciones recibidas, conceder a las partes personadas un plazo común de veinte días para alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

10. Con fecha 2 de octubre de 2003 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que, sin perjuicio de reconocer la innegable condición de interesada en el proceso contencioso de la demandante de amparo, y reconocer también que en la causa no consta su debido emplazamiento personal, duda sin embargo de que la recurrente hubiese sufrido realmente indefensión. Dice, al efecto, lo siguiente: "Lo cierto es, sin embargo, que aun no constando el emplazamiento, la Sra. Lachica, que ha mantenido una pluralidad de procedimientos, tendentes a retrasar un embargo sobre el que ya hay resoluciones firmes, tanto en vía civil como contenciosa, difícilmente puede reconocerse con realismo que ha sufrido indefensión. La misma comparecencia espontánea de la interesada para ser notificada de la Sentencia permite pensar que conocía perfectamente la existencia de los autos". Suplica finalmente que "habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, dictaminando la Sentencia que la Sala estime justa".

11. El día 8 de octubre de 2003 el representante de don Cruz Cristóbal Monedero presentó sus alegaciones interesando la desestimación del amparo solicitado. Y ello fundamentalmente por las siguientes razones: a) En primer lugar, "al desistir (la ahora recurrente) de un procedimiento contencioso administrativo sobre nulidad de la subasta ... presentado por ella misma", lo cual "hace que en el presente procedimiento pierda toda legitimidad"; se hace referencia con ello al recurso contencioso-administrativo núm. 1296/92, que la Sra. Lachica Campoy había interpuesto contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 17 de marzo de 1992, dictada en expediente 214/92, sobre Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1991, que había desestimado la solicitud de declaración de nulidad de la subasta celebrada el 26 de junio de 1987; y b) en segundo lugar porque, "aunque no hubiera sido citada personalmente la recurrente, ese hecho no le causa indefensión alguna, por cuanto en dicho procedimiento ha tenido contradicción, ya que el Abogado del Estado ha defendido la Sentencia del T.E.A.C. y la recurrente no ha tenido interés alguno en su solicitud de nulidad de la subasta, por cuanto anteriormente había desistido de un anterior recurso contencioso administrativo".

12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de octubre de 2003. Interesa la estimación del recurso de amparo y, "en consecuencia, se declare que la falta de emplazamiento personal de la demandante ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, se anule la Sentencia y Auto recurridos, y se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió efectuarse dicho emplazamiento".

El Ministerio Fiscal, después de anotar los principales antecedentes del caso y resumir también lo principal de la doctrina constitucional en materia de emplazamiento procesal, considera que el emplazamiento edictal ordenado por la Sala es frontalmente contrario a las exigencias constitucionales y causa de una indefensión real y material, sin que el hecho, puesto de manifiesto por el Auto resolutorio del incidente de nulidad, de que la tercería de dominio que por dos veces —en sendas vías administrativa y civil— intentó la recurrente hubiera sido desestimada por resoluciones definitivas y firmes desmienta en nada la indefensión padecida. En primer término, "porque lo indicado en el Auto judicial es una apreciación a posteriori de algo que no se conocía con exactitud en el momento en que debió practicarse el emplazamiento". Y, en segundo lugar, porque, según es doctrina constitucional, "en el caso de interesados directos ... la indefensión se da por supuesta", convirtiendo en irrelevante "cómo hubiera podido influir en el fallo su intervención activa y desde el primer momento hábil en el proceso".

13. La demandante de amparo, mediante escrito fecha también 9 de octubre de 2003, reiteró los argumentos de la demanda, insistiendo una vez más en la indefensión padecida y solicitando el otorgamiento del amparo en los términos del suplico de la demanda.

14. Por providencia de 31 de mayo de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio del mimo año.

II. Fundamentação

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso contencioso-administrativo núm. 954-2001, y contra el Auto de 13 de mayo de 2002, dictado por el mismo órgano judicial.

La expresada Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cruz Cristóbal Monedero contra la Resolución de 7 de febrero de 1996, dictada en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, anuló dicha Resolución y declaró ajustada a Derecho la providencia de 25 de mayo de 1987, que había acordado el anuncio de subasta de un inmueble cuya propiedad invoca la recurrente en amparo. El Auto de 13 de mayo de 2002 desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia por la ahora recurrente en amparo, que ésta basaba en la indefensión que, a su entender, se le había causado al no habérsele emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo.

La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) ya que la recurrente en amparo no fue emplazada personalmente, sino solamente por edictos, en el recurso contencioso-administrativo, por cuya razón, según afirma, no pudo personarse ni oponerse a las pretensiones de quien había formulado dicho recurso. Señala al efecto que "no puede caber ninguna duda sobre la condición de 'interesada' de doña Amelia Lachica Campoy en el recurso contencioso-administrativo promovido por don Cruz Cristóbal Monedero, el cual tenía por objeto que se declarase ajustada a derecho la providencia por la que se ordenaba sacar a subasta la vivienda de su propiedad". Y añade que "el emplazamiento a la propietaria de la vivienda subastada debió hacerse personalmente, en su domicilio, el cual era perfectamente conocido, al tratarse, precisamente, de dicho inmueble", pese a lo cual tal emplazamiento personal no se produjo, sino que, "según se afirma en el primero de los razonamientos jurídicos del Auto de 13 de mayo de 2002, el emplazamiento fue realizado 'en su momento a través del Boletín Oficial del Estado', sin que consten las posibles causas que motivaron dicha modalidad excepcional de emplazamiento".

2. El Ministerio Fiscal interesa también la estimación del amparo por las mismas razones que se exponen en la demanda de amparo. Considera además que el hecho, puesto de manifiesto por el Auto resolutorio del incidente de nulidad, de que la jurisdicción civil desestimara la demanda de tercería de dominio interpuesta por la recurrente, en línea con el criterio igualmente contrario anunciado previamente por la Administración, no convierte la falta de emplazamiento personal de la demandante de amparo en una simple irregularidad formal sin ninguna relevancia constitucional.

El Abogado del Estado, tras señalar que no existe "ninguna notificación o emplazamiento a la Sra. Lachica para facilitar su comparecencia en el proceso, sin que quepa duda de su condición de interesada", da a entender que la indefensión causada pudiera ser puramente formal y no efectiva. En primer lugar porque al tiempo de la Sentencia impugnada existían ya resoluciones firmes, tanto en vía administrativa como civil, que habían rechazado la tercería de dominio repetidamente intentada por la recurrente. En segundo lugar porque "la misma comparecencia espontánea de la interesada para ser notificada de la Sentencia, permite pensar que conocía perfectamente la existencia de los autos". Termina suplicando que se dicte "la Sentencia que la Sala estime justa".

La representación procesal de don Cruz Cristóbal Monedero, personado en este proceso constitucional, interesa la desestimación del amparo. Considera al efecto que la recurrente en amparo, aun no habiendo sido emplazada personalmente, no ha sufrido indefensión, pues (aparte el hecho de que en el proceso contencioso-administrativo el Abogado del Estado había defendido la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) tampoco tenía en rigor ningún efectivo interés en el proceso digno de protección, según lo probaba el hecho de que previamente hubiera desistido de un recurso contencioso-administrativo (el recurso núm. 1296/92) que había interpuesto contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 17 de marzo de 1992, dictada en expediente 214/92, sobre Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1991, desestimatoria de su solicitud de declaración de nulidad de la subasta celebrada el 26 de junio de 1987.

3. Sobre el deber de emplazamiento procesal existe conocidamente una abundante y consolidada doctrina constitucional, que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo, y que está resumida entre otras muchas en las más recientes SSTC 161/1998, de 14 de julio, 26/1999, de 8 de marzo, 197/1999, de 25 de octubre, 62/2000, de 13 de marzo, 87/2002, de 22 de abril, 220/2002, de 25 de noviembre, y 69/2003, de 9 de abril. Esta doctrina constitucional comienza por subrayar la trascendental importancia de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y señala en especial, en lo que aquí interesa, que los legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente siempre que sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de ese obligado emplazamiento personal supone una vulneración del art. 24.1 CE.

En esta misma jurisprudencia está subrayado también el mandato —implícito en el art. 24.1 CE— de que incumbe al correspondiente órgano judicial el promover en lo posible el ejercicio del derecho de defensa mediante la correspondiente contradicción. De ahí que, sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, este medio de comunicación, por su condición de último y supletorio remedio, sólo es admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, y siempre que se hayan agotado antes todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación. Y de ahí también que el hecho de que la Administración demandada no proceda, con carácter previo a la remisión del expediente, a notificar la interposición del recurso a los posibles interesados cuyo domicilio es conocido, es un defecto directamente imputable al propio órgano judicial, que debe siempre controlar y, en su caso, corregir la falta del debido y oportuno emplazamiento.

Ahora bien, es preciso asimismo que se cumplan ciertos requisitos para que dicha falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional. De una parte, es necesario que quien no ha sido emplazo personalmente o lo ha sido defectuosamente tenga, al tiempo de la iniciación del proceso, un derecho subjetivo o un interés legítimo susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo. Y, de otra, es igualmente necesario que el interesado, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación material de indefensión, es decir, haya sufrido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa. Por esta razón no hay indefensión si el interesado tuvo conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia pasividad o falta de diligencia, no se personó en el proceso pudiendo haberlo hecho.

4. En aplicación de la doctrina expuesta no hay ninguna duda, en primer lugar, de que la demandante de amparo tenía un interés directo en el proceso contencioso-administrativo, en cuanto titular de la vivienda subastada, cuyo anuncio había sido anulado por la resolución administrativa entonces impugnada, que la legitimaba para comparecer en el mismo.

Tampoco es dudoso, en segundo lugar, que tanto la identidad de la demandante de amparo como su domicilio personal eran datos perfectamente conocidos para el órgano judicial, como resulta de los diversos particulares obrantes en el expediente administrativo y en las propias actuaciones judiciales. De hecho, según se ha dejado anotado en los antecedentes y subraya también por su parte el Ministerio Fiscal, la Sala a quo dispuso expresamente que su Sentencia fuera notificada personalmente en su domicilio a la hoy demandante de amparo, al establecer en el fallo que la Sentencia "será notificada a las partes personadas en esta causa, así como a Dª. Amalia Lachica Campoy, con domicilio en la calle Juan Bravo, número 73, piso 6º derecha de esa ciudad de Madrid".

Por consiguiente hemos de concluir que la Sala a quo no cumplió con la diligencia que, sin excesivo rigor, debió observar en el presente caso, al ordenar sin más el emplazamiento edictal, sin controlar el incumplimiento por la Administración demandada de su deber de emplazar a los posibles interesados, y sin agotar antes todas las posibilidades que estaban a su alcance que, de haber utilizado, hubiesen permitido la comunicación personal en el proceso contencioso con la interesada, hoy demandante de amparo. En consecuencia el recurso a la publicación de edictos no ha sido fruto de la utilización de un criterio de racionalidad, pues es claro que no se utilizó excepcional y supletoriamente como último remedio procesal.

5. Una vez comprobado que efectivamente la utilización del medio edictal no estaba justificada y, en consecuencia, que la demandante de amparo debió ser emplazada directa y personalmente para comparecer al proceso contencioso, debemos determinar ahora si ello, además, colocó realmente a la recurrente en una situación material de efectiva indefensión, como sostienen dicha parte y el Ministerio Fiscal.

Afirma la propia Sala a quo en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad —manteniendo una conclusión contraria— que el hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de noviembre de 1989, desestimara la demanda civil de tercería de dominio interpuesta por la recurrente convierte la falta de emplazamiento personal de la demandante en una simple irregularidad formal sin ninguna relevancia constitucional. Esta objeción es también sugerida por el Abogado del Estado, en los términos anteriormente expuestos.

Esta objeción que acaba de exponerse no es sin embargo suficiente para desvirtuar la indefensión que se denuncia. Y ello porque, según acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, recordando doctrina constitucional, aceptar dicha objeción supondría algo así, en definitiva, como admitir que el derecho de defensa que garantiza el art. 24.1 CE es sólo el que es susceptible de producir algún beneficio material a quien lo ejercita, de modo que sería constitucionalmente irrelevante cuando se conjeturase que su efectiva utilización no modificaría el sentido del fallo que puso fin al proceso Mas, como hemos afirmado en la SSTC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4 b), citada a su vez por la STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6, "no es ésta, sin embargo, una conclusión que la Constitución autorice a alcanzar", añadiendo lo siguiente: "No lo sería, en primer lugar, para este Tribunal, ya que su propia lógica lleva a realizar un juicio meramente hipotético de legalidad que notoriamente extravasaría el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal. Pues para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cuál sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido. Porque, efectivamente, en segundo y muy principal lugar, la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquel susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita, supone, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma del proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos".

Así pues el que la jurisdicción civil hubiera desestimado en su día la tercería de dominio que la recurrente había intentado o, dicho de otra forma, el que acaso la intervención de ésta en el proceso contencioso-administrativo no hubiese modificado su resultado, o, en fin, el que sus intereses hubieran sido defendidos en realidad en el proceso por la propia Administración demandada (ya que el Abogado del Estado defendió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, entonces recurrida) son consideraciones que, como hemos advertido en otras ocasiones, "no forman parte del juicio que, sobre la existencia de una indefensión material, se ha de efectuar cuando se trata de componente tan esencial del derecho de defensa, como es el llamamiento inicial al proceso de los legitimados para ser parte (STC 144/1997, FJ 4)" (STC 161/1998, de 14 de julio).

Por otra parte tampoco es óbice para la apreciación de que la recurrente en amparo sufrió una efectiva indefensión —por causa que no le es imputable— la alegación formulada por el Abogado del Estado de que ésta pudo haber conocido oportunamente la existencia del proceso contencioso-administrativo, que el Abogado del Estado considera verosímil como consecuencia de la "comparecencia espontánea de la interesada para ser notificada de la Sentencia". No es tal alegación relevante, en primer lugar y ante todo, porque, como ya se ha indicado, la propia Sentencia acuerda expresamente su notificación a la recurrente en amparo, con explícita mención de su domicilio (que es el de la propia vivienda subastada); de ello cabe inferir razonablemente que medió aviso previo a la interesada para la práctica de tal diligencia de notificación. En segundo lugar, aun admitiendo por hipótesis que se tratara de una comparecencia espontánea, ello no es bastante por sí solo para estimar probado que la demandante de amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la pendencia del pleito en un momento todavía procesalmente oportuno para personarse y poder defender sus derechos o intereses. Ha de señalarse, además, que del resto de las actuaciones tampoco aparece ningún dato del que pueda deducirse razonablemente que la recurrente haya actuado en el presente asunto de forma negligente o descuidada.

6. La exposición precedente evidencia que la recurrente en amparo pudo y debió haber sido emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, que fue solamente emplazada por edictos, y que no consta en absoluto que tuviera conocimiento extraprocesal de la tramitación de dicho recurso. Así pues, es claro que no tuvo oportunidad de comparecer y personarse en el procedimiento judicial y que, por ello, no pudo ejercitar su derecho de contradicción y de defensa de sus propios intereses.

En consecuencia es obligado concluir que la falta de emplazamiento personal y directo de la demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo que consideramos ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido por el art. 24.1 CE. En consecuencia procede la estimación del presente recurso de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo, interpuesto por doña Amelia Lachica Campoy, y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 27 de noviembre de 2001 y del Auto de 13 de mayo de 2002, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 954-2001, y retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento procesal en que debió ser personalmente emplazada la ahora demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 151 ] 23/06/2004
Tipo e número de registo
Data da resolução 02/06/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Amelia Lachica Campoy frente a Sentencia y Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en litigio sobre subasta de una vivienda en apremio tributario.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal del titular del bien subastado, en contencioso trabado entre el adjudicatario y la Administración.

  • 1.

    La recurrente en amparo pudo y debió haber sido emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo y, no siendo así, no tuvo oportunidad de comparecer y personarse en el procedimiento judicial y, por ello, no pudo ejercitar su derecho de contradicción y de defensa de sus propios intereses, lesionándose su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 6].

  • 2.

    La demandante de amparo tenía un interés directo en el proceso contencioso-administrativo, en cuanto titular de la vivienda subastada, siendo su identidad y su domicilio personal datos perfectamente conocidos para el órgano judicial, por lo que hemos de concluir que la Sala a quo no cumplió con la diligencia que hubiera permitido la comunicación personal a la interesada [FJ 4].

  • 3.

    El que la intervención de la recurrente en el proceso contencioso-administrativo no hubiese modificado su resultado, o el que sus intereses hubieran sido defendidos en el proceso por la propia Administración demandada, son consideraciones que no forman parte del juicio que, sobre la existencia de una indefensión material [FJ 5].

  • 4.

    Los legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente siempre que sean conocidos o identificables, ya que la falta de ese obligado emplazamiento personal supone una vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 161/1998 y 69/2003) [FJ 3].

  • 5.

    El emplazamiento edictal sólo es admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, y siempre que se hayan agotado antes todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación [FJ 3].

  • 6.

    Para que la falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional es necesario que quien no ha sido emplazo personalmente tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo, y que se vea colocado en una situación material de indefensión, es decir, haya sufrido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa [FJ 3].

  • 7.

    Para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cuál sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido. La idea de que el derecho de defensa es sólo aquel susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita, supone prescindir de la idea misma del proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal [FJ 5].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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