La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1585/96, interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Abogado don Jesús González Pérez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1996, recaída en el proceso núm. 507/94, en cuya virtud fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de mayo de 1994 autorizatorio de un trasvase de aguas de 35 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo para riegos en las zonas del Acueducto Tajo-Segura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido partes el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos don Salvador Jiménez Ibáñez. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 16 de abril de 1996, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1996.
2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El Acuerdo del Consejo de Ministros de que queda hecha mención, anulado por la Sentencia objeto de este proceso de amparo, trae causa de la solicitud en su momento formulada por el recurrente, y presentada a través de la Confederación Hidrográfica del Segura, de un trasvase de 40 hectómetros cúbicos, así como de la propuesta, referida a un volumen de 35 hectómetros cúbicos,al efecto elevada por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura en su reunión del día 26 de abril de 1994.
b) El proceso contencioso-administrativo entablado frente al citado Acuerdo fue tramitado y resuelto sin que el interesado compareciera ni, en consecuencia, formulara alegaciones, dada la ausencia de toda comunicación o emplazamiento al efecto, y acerca de cuya existencia tuvo conocimiento, según manifiesta, con ocasión de las noticias aparecidas en los medios de comunicación social sobre la Sentencia aquí impugnada.
3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, denuncia la vulneración del art. 24.1 CE a causa de la situación de indefensión material a que se ha visto abocado de resultas de la ausencia de emplazamiento personal y directo en el proceso de que trae causa este amparo, y que condujo a la anulación del Acuerdo que autorizaba el trasvase en su momento instado por el mismo, en cuanto entidad que aglutina a los regantes beneficiarios de los oportunos aprovechamiento para riego. Ausencia de emplazamiento personal que el interesado imputa ya a la Administración Hidráulica, ya al propio órgano judicial, y que, en cuanto enervante de la preceptiva comunicación, ha soslayado la comparecencia del hoy demandante en el proceso a quo, y, por ende, la posibilidad de formular las pertinentes alegaciones en pro de la noción por aquél defendida de "aguas excedentarias", elemento clave de la controversia dilucidada en sede jurisdiccional.
4. Mediante providencia de 24 de enero de 1997, y luego de que, en virtud de escrito registrado el día 25 de octubre de 1997, el interesado aportara copia de la Sentencia impugnada, en cumplimiento del requerimiento formulado por providencia del anterior 10 de octubre, la Sección Cuarta acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1585/96, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento a fin de que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 507/94 y al expediente administrativo, correspondiente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de mayo de 1994, núm. 2904/94; así como, en los mismos términos y plazo, a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que procediera a la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso núm. 507/94 y emplazara, a fin de que en el proceso de amparo pudieran comparecer y defender sus derechos, a quienes, con excepción del recurrente en amparo, fueron parte en el proceso judicial.
5. Por providencia de la Sección Cuarta de 17 de marzo de 1997 se acuerda tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, así como, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar visita de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones pertinentes.
6. El Abogado del Estado presenta sus alegaciones el día 11 de abril de 1997. Alegaciones que se vertebran en torno a la condición de interesado del demandante de amparo, a fin de concluir en la procedencia o no de su emplazamiento personal en el proceso a quo.
En este sentido, y luego de recordar que los órganos competentes para decidir "sobre los volúmenes y caudales de trasvase" son la Comisión Central de Explotación y, en circunstancias hidrológicas excepcionales, el Consejo de Ministros (art. 1 del Real Decreto 2530/1985), se constata, a partir de la documentación aportada por el Sindicato recurrente, que éste presentó, a través del Vocal representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, un escrito, dirigido al Presidente de la Comisión Central de Explotación, el día 25 de abril de 1994, en el que solicitaba la realización de un trasvase de 40 hectómetros cúbicos con destino a las aguas regadas por el Acueducto Tajo-Segura, es decir, un día antes de que tuviera lugar la reunión de la referida Comisión Central de Explotación en la que se acordó elevar propuesta de trasvase por un volumen de 35 hectómetros cúbicos.
Ahora bien, dice el Abogado del Estado, en el expediente administrativo formado en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de mayo de 1994, objeto del recurso núm. 507/94, no figuran ni el escrito presentado en la Confederación Hidrográfica del Segura ni la copia íntegra del acta de la reunión de la Comisión Central de Explotación, en la que se leyó, siempre según la documentación que aporta el recurrente en amparo, un informe sobre la Cuenca del Segura, y en el que aparece una referencia a dicho escrito, sino un mero extracto, del que no se desprende la existencia del mismo, al que, por lo demás, tampoco se alude en los informes que precedieron a la elaboración del Acuerdo del Consejo de Ministros. De ahí que, según la jurisprudencia constitucional (STC 65/1994), esta falta de toda referencia en el correspondiente expediente administrativo a la entidad que aquí pide amparo sea suficiente para enervar su pretensión de que se declare la lesión de su derecho de tutela judicial efectiva ante la omisión de su emplazamiento personal, que ni la Administración ni ulteriormente el Tribunal Supremo entendieron fuera preceptiva.
No obstante, y a efectos dialécticos, argumenta el Abogado del Estado sobre la repercusión en la validez de lo actuado jurisdiccionalmente ex art. 24.1 CE de la omisión de la Administración, repercusión que, en todo caso, habría de configurarse con carácter excepcional, dada la función de aquélla como mero auxiliar de la jurisdicción en la tarea de cumplimentar los emplazamientos debidos. Y repercusión que, en atención a las circunstancias concurrentes, ha de ser analizada desde la óptica del deber de incorporar al expediente remitido al Supremo el escrito que el Sindicato de regantes había dirigido a la Confederación Hidrográfica del Segura y al que, en los términos arriba reseñados, se hizo alusión en la reunión de la Comisión Central de Explotación.
En esta tesitura, y en la medida en que las propuestas sobre trasvases han de ir precedidas del informe de las Confederaciones Hidrográficas afectadas (art. 1 del Real Decreto 2530/1985), puede sin dificultad convenirse en que el informe del representante de la cuenca del Segura respaldaba el contenido del escrito del Sindicato de regantes. Mas de esta circunstancia no cabe inferir, a efectos procedimentales, el carácter de interesado del citado Sindicato, pues ni promovió el procedimiento, ni la decisión de éste afectaba a sus derechos subjetivos, sino a los colectivos que representaba, ni, por otro lado, se había personado en el procedimiento ex art. 31.1 c) de la Ley 30/1992. Planteamiento que, sin embargo, concluye, con la sugerencia de que el Tribunal delimite con claridad los supuestos en los que la defensa de intereses colectivos (art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) ampara el debido emplazamiento personal y directo.
Sugerencia que, finalmente, se apostilla con un interrogante acerca de la relevancia en la validez de un proceso judicial, desde la perspectiva aquí considerada, de una defectuosa formación del oportuno expediente administrativo. Y sugerencia que, junto a las consideraciones ya expuestas, cubre para el Abogado del Estado su función de defensa de los intereses de la Administración Pública ex art. 52.1 LOTC, aquí concretada en la formulación de cuestiones que han de redundar en una más precisa definición del alcance de la formación de los expedientes administrativos y del deber de cooperación de la Administración en la tarea de efectuar los emplazamientos a los interesados, por lo que, en definitiva, solicita que se tengan por realizadas las referidas consideraciones.
7. El Sindicato recurrente presenta su escrito de alegaciones, en el que reitera su pretensión de amparo, el día 12 de abril de 1997. Afirma, en primer lugar, que su solicitud de trasvase, aun cuando su constancia documental no figura en las actuaciones remitidas al Tribunal Constitucional, se incorporó al expediente administrativo cuya resolución se produjo por el Acuerdo del Consejo de Ministros luego anulado judicialmente, de suerte que devenía obligatorio su emplazamiento personal en el proceso a quo, por resultar su precisa identificación ya del propio expediente, ya de su personación en el Supremo en asuntos similares en los que igualmente se dilucidaba la corrección de otros trasvases a las zonas regadas por el Acueducto Tajo-Segura.
Y emplazamiento personal, en segundo lugar, que no resulta enervado por el eventual conocimiento que el interesado pudo tener del proceso a quo, pues, con independencia de la imposibilidad de probar un hecho negativo, la carga de la prueba recae sobre aquél que pretenda esgrimir la concurrencia de aquel conocimiento (SSTC 90/1996, FJ 4, 126/1996, FJ 4, 8/1997, FJ 4).
8. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formula sus alegaciones el 15 de abril de 1997. Tras una sucinta referencia a los antecedentes del caso, entre los que se destaca la falta de emplazamiento personal del interesado así como el recordatorio del amplio eco que el pleito judicial tuvo en los medios de comunicación de las dos Comunidades Autónomas afectadas por el trasvase, Castilla-La Mancha y Murcia, suscita en primer lugar el Letrado de aquélla la eventual falta de agotamiento de la previa vía judicial ex art. 44.1 a) LOTC. Falta de agotamiento, y, en consecuencia, pertinencia de declarar la inadmisión del recurso de amparo ex art. 50.1 a) LOTC que deriva de la no utilización por el solicitante de amparo del mecanismo de la audiencia al rebelde (SSTC 310/1995, -sic: debe ser 310/1993-, FJ 3, 5/1997, FJ 1), idóneo, en su opinión, para reparar la lesión por indefensión aquí denunciada y que, en el criterio de quien efectúa estas alegaciones, es de extensión, según pone de manifiesto la doctrina científica, al ámbito de lo contencioso-administrativo.
Para el caso de no resultar acogido este óbice procesal, examina, en segundo lugar, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la procedencia ex art. 24.1 CE del emplazamiento personal del Sindicato recurrente en el litigio de que este amparo dimana. Y así, considera que dicho emplazamiento no era pertinente en el supuesto en cuestión, dada la condición del recurrente, Corporación de Derecho Público, según el art. 74.1 de la Ley de Aguas, que le imponía un especial deber de diligencia (STC 81/1985, FJ 3) a la hora de procurarse un debido conocimiento de los procesos en que pudieran ventilarse situaciones que afectaran a sus derechos o intereses, máxime cuando, como era notorio, la Junta venía impugnando con carácter sistemático los trasvases del Tajo a la cuenca del Segura, por lo que la publicación en el correspondiente diario oficial (notificación edictal) del anuncio de interposición del recurso debe ser suficiente para garantizar, de observarse, como se ha dicho, la debida diligencia, el conocimiento por el aquí recurrente del proceso a quo.
Más aún, sostiene la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que el Sindicato de regantes tuvo conocimiento extraprocesal del litigio en cuestión, y que, según la jurisprudencia constitucional que cita (así, SSTC 150/1986, 163/1988, 101/1990, 174/1990, 105/1995) debe ser suficiente para hacer decaer los eventuales efectos derivados de la falta de emplazamiento personal. Un conocimiento extraprocesal que puede inferirse, como arriba se apuntó, del eco que todo lo relacionado con los trasvases a la zona del Segura, tuvo en la prensa local y nacional de la época. Se citan, así, hasta trece referencias periodísticas de "La Voz del Tajo", de Toledo, "La Verdad", de Albacete, "La Tribuna", de Albacete, "ABC", edición de Toledo, "El Mundo", "YA", "La Verdad", de Murcia o "La Opinión", de Murcia, coetáneas a la fecha en que por el Consejo de Ministros se aprobó el Acuerdo más tarde anulado, tras el recurso del Gobierno de Castilla-La Mancha, por el Supremo; en alguna de las cuales se recogen incluso declaraciones del Presidente del Sindicato de regantes del Acueducto Tajo-Segovia, don José Joaquín García-Yelo, en que calificaba de "disparatada" la decisión del Gobierno castellano-manchego de recurrir un trasvase acordado en Consejo de Ministros.
Amplia repercusión, por tanto, en los medios de comunicación de la problemática suscitada por los trasvases del Tajo al Segura acordados por el Consejo de Ministros en el año 1994 de la que razonablemente cabe inferir, por tanto, que el Sindicato recurrente debió de tener conocimiento de este concreto trasvase de 35 hectómetros cúbicos, pues en alguna de las informaciones periodísticas se da referencia precisa del volumen de agua trasvasada, que se sitúa en el origen del proceso de que este recurso de amparo trae causa.
Desde otra perspectiva, cuestiona la Junta de Castilla-La Mancha la efectiva indefensión, de carácter material, provocada en el solicitante de amparo por su falta de emplazamiento en el proceso a quo. Una incidencia, se arguye, que ha de ser ponderada a la luz de los argumentos que en el litigio pudieron hacerse valer y que no lo fueron en atención al vicio que se denuncia; argumentos que en el caso presente, pues el recurrente los expone en su escrito de demanda, han de ser tildados de inanes, dado que, al coincidir en lo sustancial con los esgrimidos en su momento por la Abogacía del Estado, y ser, en consecuencia, tenidos en cuenta por el Supremo, su eventual puesta en juego en vía judicial no habría modificado el sentido del fallo pronunciado.
Finalmente, se aduce que la falta de emplazamiento no ha sido causa de un daño real inferido al Sindicato actor, en la medida en que el fallo anulatorio no ordena la restitución de las aguas trasvasadas, y cuyos beneficiarios pudieron ser los regantes integrados en dicho Sindicato, amén de que, por hallarse éste personado en otros pleitos similares, puede el solicitante de amparo discutir ante el Supremo el criterio manejado a la hora de concluir en la existencia de aguas excedentarias, parámetro rector de los oportunos trasvases.
En consecuencia, solicita que, con recibimiento a prueba del recurso de amparo, se dicte Sentencia por la que se deniegue el pedido.
9. El Fiscal formula sus alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de abril de 1997. En un supuesto, razona, en el que se dilucida la pertinencia del oportuno emplazamiento personal del solicitante de amparo, ninguna duda alberga acerca de la precisa concurrencia de un interés legítimo en el Sindicato recurrente, cuya solicitud, dirigida a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, puso en marcha el procedimiento que concluyó en el Acuerdo autorizatorio del trasvase luego anulado; así como la situación de indefensión material a que se ha visto abocado, tanto por la imposibilidad de exponer sus argumentos ante el Supremo, cuanto por la eventual consolidación de una jurisprudencia que considera con carácter general contraria a sus intereses.
En este sentido, y con los reparos que siempre suscita, ante la falta de una plena acreditación probatoria, la admisión de un conocimiento extraprocesal por el interesado del litigio previo (conocimiento que, dice, sin duda será hecho valer por la parte ganadora del recurso contencioso-administrativo, y, en amparo, demandada), el principio pro actione debe jugar a favor del otorgamiento del amparo pedido, aun cuando aquél, el interesado, no sea un mero particular, sobre el que recae, en consecuencia, un especial deber de diligencia, concretado en la carga de estar al tanto de lo publicado en los diarios oficiales.
En suma, solicita el Fiscal la estimación del recurso de amparo, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento en el que debió producirse el emplazamiento personal del actor.
10. Por providencia de 8 de mayo de 1997 la Sección Cuarta, dado que por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar se había solicitado el recibimiento a prueba para el caso de que fueran impugnados los documentos aportados con su escrito de alegaciones, acordó dar vista de dichos documentos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, pudieran alegar lo que estimasen oportuno.
11. El Fiscal, mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 1997, manifiesta que no impugna los referidos documentos y que, en consecuencia, no es pertinente el recibimiento a prueba, remitiéndose, en lo demás, a lo expuesto en su escrito de 24 de abril de 1997.
12. El Abogado del Estado expresa en 23 de mayo de 1997 su no oposición a la admisibilidad de los documentos de referencia, considerando que la publicación en el correspondiente diario oficial del anuncio de interposición del recurso a quo, así como la publicación en la prensa nacional y local de noticias relacionadas con los trasvases de cuenca, no permiten considerar probado el conocimiento extraprocesal pretendido, y que enervaría la denunciada lesión del derecho de tutela judicial efectiva.
13. El Sindicato Central de regantes del Acueducto Tajo-Segura refuta en su escrito de 22 de mayo de 1997 la trascendencia que, de cara al conocimiento extraprocesal del pleito a quo, la Junta de Castilla-La Mancha atribuye a los documentos presentados.
Así, y por lo que se refiere a la fotocopia del anuncio de interposición en el "Boletín Oficial del Estado" del recurso en cuestión, se insiste en que de los datos incorporados al mismo no es factible inferir el concreto acto impugnado, de donde razonablemente no puede concluirse en la plena identificación del recurso del que aquí se trata. Asimismo, y por lo que se refiere a las noticias publicadas en la prensa local, se relativiza su valor como fuente de conocimiento, pues, se dice, todas ellas confluyen en una polémica que se aviva con ocasión de cada trasvase, poniéndose así de relieve que el mayor eco, por su repercusión en la televisión y prensa nacionales, que pudo alcanzar alguno de éstos (así, el autorizado por el Consejo de Ministros el 22 de julio de 1994), se refería a un volumen de agua superior al permitido por el Acuerdo de 6 de mayo de 1994, objeto del proceso de que este amparo trae causa, que quedó de este modo "eclipsado" por aquél, especialmente si se repara en que la interposición del recurso contra el trasvase de mayo se produjo, justamente, cuando mayor era la controversia en los medios de comunicación acerca del de julio de 1994, por lo que, se argumenta, difícilmente puede imputarse al solicitante en amparo una falta de diligencia a la hora de ilustrarse sobre todos y cada uno de los recursos que pudieron establecerse sobre los trasvases decididos, al menos, se dice, "que exijamos a los ciudadanos que, al menor atisbo o probabilidad de producirse en el futuro la presentación de un recurso, estén obligados a un peregrinaje por las Secretarías de los Juzgados y Tribunales"
Finalmente, y a propósito de la última de las informaciones periodísticas aportadas, y que el recurrente identifica (a cuyo efecto aporta el pertinente texto, pues era parte en el proceso en cuestión) con la decisión del Supremo de no suspender cautelarmente el antes citado trasvase de julio de 1994 (no el de mayo, por tanto, origen de la controversia a que este amparo se ciñe), se arguye que de la alusión en el correspondiente diario, que no es de tirada nacional, a la pendencia de otros recursos similares no puede con seguridad, supuesto que el interesado hubiera accedido a su lectura, desprenderse un conocimiento fehaciente acerca del pleito entablado en relación con el trasvase de 6 de mayo de 1994, por lo que, en definitiva, concluye el escrito del Sindicato recurrente con la reiteración del otorgamiento del amparo en su momento pedido.
14. Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Una vez más, este Tribunal ha de encarar la labor de discernir si la falta de emplazamiento personal y directo en el procedimiento a quo ha conculcado el derecho de acceso a la justicia, vertiente primaria y, por ende, inexcusable del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, de quien ahora ha de ser respondido en su petición de amparo.
Así, y a fin de enmarcar la queja deducida ante nosotros, ha de recordarse que el recurrente en amparo, el Sindicato Central de regantes del Acueducto Tajo-Segura, entidad que agrupa a los regantes beneficiarios de las aguas regadas por el trasvase Tajo-Segura, y que, en lo que aquí interesa, puede considerarse incluida en el art. 74.1 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, que caracteriza a las comunidades de usuarios como Corporaciones de Derecho Público, había presentado el día 25 de abril de 1994 en la sede de la Confederación Hidrográfica del Segura un escrito mediante el que solicitaba, con carácter de urgencia, el trasvase a las zonas regadas por el citado Acueducto de 40 hectómetros cúbicos. Solicitud que pretendía hacer llegar, a través del Vocal de la Confederación Hidrográfica del Segura, a la Comisión Central de Explotación, órgano competente (art. 1 del Real Decreto 2530/1985) para adoptar las oportunas decisiones sobre volúmenes y caudales de trasvase. En la reunión de dicha Comisión Central del día 26 de abril de 1994, y luego de la lectura del informe correspondiente a la cuenca hidrográfica del Segura, en el que se aludía a la petición del Sindicato de regantes, se adoptó la decisión de proponer un trasvase de 35 hectómetros cúbicos; propuesta que el Acuerdo del Consejo de Ministros hizo suya en su reunión del día 6 de mayo de 1994. Acuerdo que fue anulado, al estimar el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996, por entender que el trasvase no se refería a aguas excedentarias y, en consecuencia, contravenir lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 21/1971, sobre aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo y Segura. Sentencia que es, justamente, el objeto de este recurso de amparo, al considerar el peticionario de éste que no fue llamado personalmente al pleito, pese a su condición de interesado, que requería de un emplazamiento de dicha índole, habiéndose contravenido lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lesión del derecho de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE.
2. Antes de abordar el examen de la queja, ha de darse respuesta al óbice procesal que suscita la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que, de ser acogido, habría de conducir a la declaración de inadmisión ex art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC. En efecto, plantea aquélla la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues, con anterioridad a la interposición de este recurso de amparo, el solicitante de éste ha hecho dejación del llamado recurso de audiencia al rebelde, idóneo, en su opinión, para reparar la lesión inferida a causa de la falta de emplazamiento personal y su secuela necesaria, la situación de indefensión a que fatalmente se ve abocado quien ha sido indebidamente postergado de su llamada a juicio.
En este sentido, si bien "este Tribunal ha considerado en SSTC 134/1995, de 25 de septiembre, y 15/1996, de 30 de enero, que el recurso de audiencia al rebelde es un remedio procesal adecuado para la reparación de situaciones de indefensión", idoneidad que en el ámbito de lo contencioso-administrativo pudiera encontrar su anclaje en la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición adicional sexta de la Ley de 1956), ello "no implica que antes de acudir a la vía del amparo constitucional sea preciso, en todo caso, utilizar esta vía excepcional de rescisión de la cosa juzgada, cuando ello no sea viable, con arreglo a las normas procesales concretamente aplicables [SSTC 186/1997,FJ 2; 161/1998, FJ 2 b); 26/1999, FJ 2]" [STC 152/1999, FJ 3 b)].
Pues bien, la procedencia de la audiencia al rebelde, en cuanto mecanismo de reparación de la indefensión anudada a la falta de emplazamiento personal (dada la inaplicabilidad al presente supuesto del expediente de nulidad de actuaciones incorporado al art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el artículo primero de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, según los términos de la Disposición final única, en relación con la transitoria primera, de la referida Ley Orgánica 5/1997), queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en primer término, el de ser demandado, cosa que difícilmente cabe predicar del Sindicato que reclama el amparo; por lo que, con rechazo de la causa de inadmisión esgrimida, procede entrar a analizar el fondo de la queja.
3. Sentado esto, parece oportuno recordar las líneas maestras que determinan la relevancia constitucional ex art. 24.1 CE (SSTC 15/1995, de 24 de enero, FJ 4, 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 4) de la infracción del deber de llamar personalmente a juicio a quienes, por ser titulares de un interés "propio, cualificado o específico" (STC 257/1988, de 22 de diciembre, FJ 3), estén legitimados para comparecer en un proceso, ya como codemandados [arts. 29.1 b) LJCA 1956 y 21.1 b) LJCA 1998], ya como coadyuvantes (art. 30.1 LJCA 1956), en que se dilucide la corrección de un acto administrativo del que para aquéllos se derive una situación material de ganancia o ventaja. Una doctrina de la que se hace una síntesis en la STC 152/1999, de 14 de septiembre, en cuyo FJ 4 puede leerse:
"Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, una doctrina detallada en relación con la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contencioso-administrativo. Esta doctrina se encuentra expuesta de forma sistemática, entre otras de la presente década, en SSTC 97/1991, FJ 2, 78/1993, FJ 2, 325/1993, FJ 3, 192/1997, FJ 2, 229/1997, FJ 2, 122/1998, FJ 3, 26/1999, FJ 3. Con carácter general, tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo:
a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, FJ 2, 264/1994, FJ 3). Y, en todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso (STC 65/1994, FJ 3, 90/1996, FJ 2, 122/1998, FJ 3).
b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, FJ 3, 229/1997, FJ 2, 113/1998, FJ 3 y 122/1998, FJ 3).
c) Y por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión. No hay indefensión cuando el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se personó en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba fehaciente (SSTC 117/1983, FJ 3, 74/1984, FJ 2, 97/1991, FJ 4, 264/1994, FJ 5 y 229/1997, FJ 3), lo que excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, FJ 4, 197/1997, FJ 6, 26/1999, FJ 5 y 72/1999, FJ 3), siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios cuya Administración es parte demandada (SSTC 45/1985, FJ 3 y 197/1997, FJ 6)".
Doctrina de la que, asimismo, se hace eco la más reciente STC 197/1999, de 25 de octubre (FFJJ 4 y 5).
4. Pues bien, tanto el Abogado del Estado como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, comparecida en este proceso de amparo ex art. 51 LOTC, se oponen al otorgamiento del amparo pedido, por las diversas causas especificadas en los antecedentes, atinentes unas a negar la concurrencia del deber de emplazarle y justificada otra en la existencia de un conocimiento extraprocesal de la pretensión.
Dicho esto, la determinación de si ha concurrido o no la denunciada infracción del deber de efectuar los emplazamientos personales debidos ha de dar paso a la indagación acerca de si en el interesado concurría tal conocimiento extraprocesal, obtenido ya de modo directo, ya en virtud de una razonable y suficiente inferencia (SSTC 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5), que, incluso en defecto del emplazamiento personal, le hubiera permitido constatar la existencia de una litis en la que se dilucidaba la corrección de un acto administrativo en cuyo mantenimiento tenía un evidente interés; pues, como queda dicho, en ese caso la indefensión quedaría excluida.
En esta lógica, este Tribunal viene exigiendo tanto de las Administraciones Públicas [ATC 524/1984, de 19 de septiembre, STC 81/1985, de 4 de julio, FJ 3 d)] como de los funcionarios incorporados al ámbito de la Administración demandada [SSTC 197/1997, FFJJ 4 y 5, 113/1998, FJ 4, 152/1999, FJ 5 c)], un especial o más riguroso deber de diligencia a la hora de la consulta de los diarios o boletines oficiales en los que se anuncia la interposición de los recursos contencioso-administrativos en los que se ventilan cuestiones en las que aparecen directamente concernidos.
Especial deber de diligencia que, sin excesivos rigores, puede ser exigido del aquí recurrente, Corporación de Derecho Público ex art. 74.1 de la Ley de Aguas de 1985, en cuanto entidad que asumía la representación y defensa de los derechos e intereses de los regantes beneficiarios del trasvase solicitado, el correspondiente al Acueducto Tajo-Segura. Trasvase que, como el interesado reconoce, se insertaba en la política de transferencias de volúmenes y caudales seguida, en el marco de la normativa sobre aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo y Segura, por el Consejo de Ministros en 1994, y cuya repercusión en la prensa, local y nacional, y aun en la televisión era, en aquella época, de todos conocida, al menos de quienes más intensamente aparecían implicados en la controversia generada.
Los testimonios aportados al efecto por la Junta de Castilla-La Mancha no dejan lugar a demasiadas dudas. No parece razonable admitir, en un caso como el que nos ocupa, una confianza ciega en que las decisiones que afectan a cuestiones tan vitales como los trasvases entre cuencas hidrográficas vayan a ser asumidas, en presencia de tantos y tan enfrentados intereses, por los implicados sin suscitar la pertinente demanda judicial. La naturaleza de la entidad que aquí pide amparo, la índole de los intereses cuya defensa asume y su propia vinculación orgánica con la Administración Hidráulica, en virtud de su presencia en la correspondiente Confederación Hidrográfica [art. 25 c) de la Ley de Aguas de 1985], imponían a aquélla la carga de una particular atención, mediante la consulta de los diarios oficiales, ante la eventual impugnación de un trasvase que, no lo olvidemos, había sido por ella solicitado.
En consecuencia, y por la razón expuesta, frente a la que devienen inanes tanto la denunciada vaguedad de las referencias periodísticas que aludían a la controversia suscitada por las decisiones de trasvase, cuanto la sedicente inconcreción de los datos que aparecían en el anuncio de interposición del recurso contencioso-administratrivo a efectos de la plena identificación del proceso a quo, se impone la desestimación del presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo pedido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.
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1.
La naturaleza de la entidad que aquí pide amparo, la índole de los intereses cuya defensa asume y su propia vinculación orgánica con la Administración hidráulica, le imponían a aquélla la carga de una particular atención, mediante la consulta de los diarios oficiales, ante la eventual impugnación de un trasvase que, no lo olvidemos, había sido por ella solicitado [FJ 4].
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2.
Reitera la STC 152/1999, sobre el deber de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo [FJ 3].
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3.
Este Tribunal viene exigiendo tanto de las Administraciones públicas (STC 81/1985) como de los funcionarios incorporados al ámbito de la Administración demandada (SSTC 197/1997, 113/1998 y 152/1999) un especial o más riguroso deber de diligencia a la hora de la consulta de los diarios o boletines oficiales en los que se anuncia la interposición de los recursos contencioso-administrativos [ FJ 4].
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4.
La procedencia de la audiencia al rebelde, en cuanto mecanismo de reparación de la indefensión, queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en primer término, el de ser demandado [FJ 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 777, f. 2
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 29.1 b), f. 3
- Artículo 30.1, f. 3
- Artículo 64 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 1
- Disposición adicional sexta, f. 2
- Ley 21/1971, de 19 de junio. Aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo y Segura
- Artículo 1, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 51, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
- Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas
- Artículo 25 c), f. 4
- Artículo 74.1, ff. 1, 4
- Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre. Régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del acueducto Tajo-Segura
- Artículo 1, f. 1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 1
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Artículo 1, f. 2
- Disposición transitoria primera, f. 2
- Disposición final única, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 21.1 b), f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Deber de diligencia para la consulta de boletines oficialesDeber de diligencia para la consulta de boletines oficiales, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 3, 4
- Emplazamiento edictal de corporación de Derecho públicoEmplazamiento edictal de corporación de Derecho público, f. 4
- Emplazamiento edictal no causante de indefensiónEmplazamiento edictal no causante de indefensión, f. 4
- Interesado en proceso contencioso-administrativoInteresado en proceso contencioso-administrativo, f. 2
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 3, 4
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, f. 2
- Recurso de audiencia al rebelde no exigibleRecurso de audiencia al rebelde no exigible, f. 2