La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 3.900/95, 3.902/95, 3.904/95, 3.996/95, 4.106/95, 4.107/95, 4.111/95 y 4.208/95, promovidos por doña María Teresa Peña Lanza, doña María Teresa Castillo Díaz, don Manuel Quintanal Velo, doña María Auristela Alvarado Alonso, don Pedro Fernando Ibañez Gómez, don Francisco Xavier Giol Carrera, don Benito Casares Gómez, doña María Mercedes Gutiérrez García, don Juan José Sánchez Asensio, don Lucinio Gerardo Díez Gasco, doña María Mercedes del Amo López, don Gustavo Adolfo Gutiérrez Mata, don José Tomás Guerrero Fernández, don Juan José Jorde Fontecilla y don Tomás Gómez Rodríguez, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada y bajo la dirección letrada de doña María Victoria Fernández Mesones. Los recursos de amparo núms. 3.996/95, 4.106/95, 4.107/95 y 4.208/95 han sido promovidos, además de por los recurrentes que se acaban de citar, por don Vicente Martínez Pérez, doña Margarita Angulo, don Joaquín Pérez Ruiz, don Alberto Luis Ramírez Vázquez, doña María de la Cruz Fuentes Gómez y doña María Pilar López del Carre, representados también por el Procurador don Carlos Rioperez Losada e igualmente bajo la dirección letrada de doña María Victoria Fernández Mesones. Mediante estos recursos se impugnan diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de octubre de 1995. El recurso núm. 3.900/95 se interpone contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 801/95 promovido por doña Margarita Verdejo García; el recurso núm. 3.902/95 se interpone contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 850/95 promovido por don Apolinar Valle Fernández; el recurso núm. 3.904/95 se interpone contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 888/95 promovido por don José Ángel Martínez Rubio y trece más; el recurso núm. 3.996/95 se interpone contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 769/95 promovido por don Carmelo Renedo Sánchez; el recurso núm. 4.106/95 se interpone contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso- administrativo 803/95 promovido por doña Gema Martín Herrera; el recurso núm. 4.107/95 se interpone contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 815/95 promovido por doña María Dolores Santana Navarro; el recurso núm. 4.111/95 se interpone contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 995/95 promovido por doña Marina Lombo Gutiérrez, y, el recurso 4.208/95 se interpone contra la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 848/95 promovido por don Emilio del Pino Salamanca. Han sido parte la Diputación Regional de Cantabria representada por su Letrado don José Vicente Mediavilla Cabo; don Emilio del Pino Salamanca, don Apolinar Valle Fernández y don Carmelo Renedo Sánchez, éste último como Apoderado de la Federación Sindical de la Administración Pública de CC.OO., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos de Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escritos presentados en el Juzgado de Guardia de Madrid el 17 de noviembre de 1995, don Carlos Riopérez Losada, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Teresa Peña Lanza, doña MaríaTeresa Castillo Díaz, don Manuel Quintanal Velo, doña María Auristela Alvarado Alonso, don Pedro Fernando Ibañez, don Francisco Xavier Giol Carrera, don Benito Casares Gómez, doña María Mercedes Gutiérrez García, don Juan José Sánchez Asensio, don Lucinio Gerardo Díez Gasco, doña María Mercedes del Amo López, don Gustavo Adolfo Gutiérrez Mata, don José Tomás Guerrero Fernández, don Juan José Jorde Fontecilla y don Tomás Gómez Rodríguez, interpusieron tres recursos de amparo contra tres Sentencias del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cantabria, todas ellas de fecha 17 de octubre de 1995; uno contra la recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 801/95 que se interpuso contra las Ordenes de la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria de 21 de diciembre de 1994 y 13 de enero de 1995; otro contra la que recayó en el recurso contencioso-administrativo núm. 850/95 promovido por don Apolinar Valle Fernández, cuyo objeto era el mismo que el anterior, y el tercero, contra la dictada en el recurso núm. 888/95, también con el mismo objeto que los anteriores.
Estos recurrentes, representados también por el procurador don Carlos Riopérez Losada, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 1 de diciembre de 1995, impugnaron igualmente la Sentencia del mismo órgano judicial, de idéntica fecha, y recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 995/95, promovido por doña Marina Lombo Gutiérrez, también con el mismo objeto que los anteriormente citados.
Por escritos presentados en el Juzgado de Guardia de Madrid el 24 de noviembre, el 1 de diciembre y el 11 de diciembre de 1995, los recurrentes que se acaban de citar junto con don Vicente Martínez Pérez, Doña Margarita Angulo, don Joaquín Pérez Ruiz, don Alberto Luis Ramírez Vázquez, doña María de la Cruz Fuentes Gómez y doña María Pilar López de Carre, todos ellos actuando bajo la representación procesal del procurador don Carlos Riopérez Losada, recurrieron en amparo las Sentencia también del T.S.J. de Cantabria e igualmente de 17 de octubre de 1995, que recayeron en los recursos contencioso-administrativos núms. 769/1995, promovido por don Carmelo Renedo Sánchez en su calidad de Secretario General de la Federación Sindical de la Administración Pública (en adelante, F.S.A.P.) de CC.OO., 815/95, promovido, por doña María Dolores Santana Navarro, 803/95, promovido por doña Gema Martín Herrera, y 848/95, promovido por don Emilio del Pino Salamanca, todos ellos con el mismo objeto que los anteriormente citados.
2. Los hechos en los que se fundamentan estas demandas de amparo son sustancialmente iguales y, resumidamente expuestos, son los siguientes:
A) Los demandantes de amparo figuraban en la lista de admitidos en el procedimiento selectivo al que se refiere la Disposición transitoria sexta, apartado primero, de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria. La Resolución por la que se hace pública esta relación de admitidos se publicó en el "Boletín Oficial de Cantabria" de 2 de julio de 1993.
B) Este procedimiento selectivo fue convocado por Orden de 13 de enero de 1995. Contra esta Orden se interpusieron diversos recursos contencioso-administrativos entre los que se encuentran el recurso núm. 801/95 promovido por doña Margarita Verdejo García y los demás mencionados en el encabezamiento de esta Sentencia.
C) Por escrito de 6 de octubre de 1995, se personó en dichos recursos como codemandado don Juan José Vélez Ruiz de Lobera, pues consideraba que, dada su condición de admitido en el proceso selectivo impugnado, tenía interés directo en dichos procesos, poniendo además de manifiesto que también tenían interés todos aquellos que fueron admitidos en el proceso selectivo.
D) Por escrito de 13 de octubre de 1996, la Diputación Regional de Cantabria solicitó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de lo acordado por el Consejo de Gobierno el 5 de octubre de 1995, que la tuviera por allanada en los recursos a los que anteriormente se ha hecho referencia. Estos recursos se resolvieron por Sentencia de 17 de octubre de 1995, en la que tras acoger el allanamiento de la Diputación Regional de Cantabria, se estimaron las pretensiones de los entonces recurrentes.
E) Los ahora demandantes de amparo -que a pesar de haber sido admitidos en el proceso selectivo impugnado no habían sido emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo- comparecieron en dichos procesos en su condición de codemandados por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Santander el 17 de octubre de 1995 y registrado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria el día 18 de ese mismo mes y año.
F) Por providencias de 19 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso- Administrativo tuvo por personados en concepto de codemandados a los ahora recurrentes y asimismo dispuso que se hiciera saber a las partes personadas que en dicho procedimiento fue dictada Sentencia de allanamiento el 17 de octubre de 1995.
3. Los recurrentes, que articulan su queja por el cauce del art. 44 LOTC, imputan a las resoluciones judiciales recurridas vulneración del art. 24.1 C.E. A su juicio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haberles emplazado personalmente en dichos procesos a pesar de tener un interés legítimo (fueron admitidos en el proceso selectivo impugnado) y encontrarse identificados (la lista de admitidos en dicho proceso selectivo se publicó en el "Boletín Oficial de Cantabria" de 2 de julio de 1993). Junto a esta infracción denuncian también los demandantes de amparo que, a pesar de que se personaron en dichos procesos y que la Sala los tuvo por personados en concepto de codemandados, no les dio traslado ni de la demanda ni del allanamiento de la Administración, dictándose Sentencia sin haberles permitido formular ninguna alegación y, en consecuencia, impidiéndoles ejercer su derecho de defensa. También consideran contrario al art. 24.1 C.E. que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante el allanamiento de la Administración, haya dictado Sentencia, sin más trámites, pues entienden que, de conformidad con lo previsto en el art. 89.2 L.J.C.A., debería haber entrado en el fondo del asunto y dictar una Sentencia justa. Alegan, por último, que contra las Ordenes impugnadas se interpusieron otros recursos contencioso-administrativos; recursos en los que la Sala cambió de criterio y, como también en ellos se encontraban personados en concepto de codemandados, les dio traslado del escrito de allanamiento de la Administración con el fin de que pudieran realizar alegaciones. A su juicio este cambio de criterio supone un reconocimiento por parte de la Sala de la indefensión que les originó en los otros procesos.
4. El 25 de marzo de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de las demandas [art. 50.1 c) LOTC].
5. Por diversos escritos presentados el 11 de abril de 1996 en el Juzgado de Guardia de Madrid, los demandantes en los recursos de amparo arriba mencionados formularon alegaciones en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda. Todos ellos se reafirmaron en los hechos y fundamentos de derecho que expusieron en sus escritos de demanda; pusieron de manifiesto que aunque en los recursos contencioso-administrativos en que no fueron emplazados se impugnaron diversas Resoluciones solo les afectaba la Resolución por la que se convocaba el proceso selectivo al que se refiere la Disposición transitoria sexta, apartado primero, de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Por último alegaron que habían tenido conocimiento de que otro de los codemandados en los procesos en los que los ahora recurrentes en amparo no fueron oídos -don Juan José Vélez Ruiz de Lobera- había interpuesto también recurso de amparo contra las Sentencias que han sido recurridas mediante estos recursos de amparo y que dicho recurso había sido admitido a trámite.
6. El Fiscal, por escritos de 19 de abril de 1996, interesó la admisión a tramite de estos recursos de amparo por considerar que si se hubiese producido el emplazamiento en el momento oportuno probablemente los interesados se hubieran podido personar a tiempo para contestar a la demanda o para alegar lo que estimaran pertinente sobre el allanamiento de la Administración. Alega, además que, como este Tribunal admitió a trámite el recurso núm. 195/96 -recurso que presenta muchas similitudes con los ahora interpuestos- debe también admitir estos recursos.
7. Mediante providencias de 27 de mayo de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite las demandas presentadas en los recursos de amparo arriba mencionados y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo tramitado a partir de las Ordenes de 21 de diciembre de 1994 y 13 de enero de 1995, sobre ingreso en el Cuerpo General Auxiliar y Administrativo, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria para que, también en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los diferentes recursos contencioso-administrativos en los que recayeron las Sentencias ahora impugnadas.
Se acuerda también conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de cinco días para que aleguen sobre la posible acumulación al recurso de amparo núm. 3.900/95 los recursos núms. 3.902/95, 3.904/95, 3.996/95, 4.106/95, 4.107/95, 4.111/95 y 4.208/95.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 1996, los recurrentes consideraron procedente la acumulación.
El Fiscal, en su escrito de 6 de junio de 1996, no se opone a la acumulación, pues considera que concurren los requisitos exigidos para ello por el art. 83 LOTC. Por otrosí señala el Ministerio Público que existen otros recursos de amparo interpuestos por don Juan José Vélez Ruiz de Lobera; recursos que aunque presentan diferencias respecto de los que ahora se plantea su acumulación, tienen su fundamento inicial en los mismos actos administrativos, por lo que, si no a efectos de su acumulación, sí lo alega a efectos de tramitación y decisión homogéneas.
9. Por Auto de 24 de junio de 1996, la Sala Segunda de este Tribunal acordó acumular al recurso de amparo núm. 3.900/95 los tramitados con los núms. 3.902/95, 3.904/95, 3.996/95, 4.106/95, 4.107/95, 4.111/95 y 4.208/95.
10. El 28 de junio de 1996, el Gobierno de Cantabria remitió el expediente administrativo. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 1996, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria se personó en nombre y representación del Gobierno de esta Comunidad Autónoma.
Por escritos registrados en este Tribunal el 25 de septiembre de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria adjunta los emplazamientos realizados a las partes, a excepción de la recurrente, y hace constar que el testimonio solicitado fue remitido por dicha Sala el 3 de julio de 1996 en relación al recurso de amparo núm. 3.845/95.
El 17 de septiembre de 1996, don Emilio del Pino Salamanca, don Apolinar Valle Fernández y don Carmelo Renedo Sánchez presentaron sendos escritos por los que se personaban en el presente recurso de amparo.
11. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 28 de octubre de 1996, acordó tener por personado y parte al Letrado don José Vicente Mediavilla Cabo en nombre y representación de la Diputación Regional de Cantabria y a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Emilio del Pino Salamanca, don Apolinar Valle Fernández y don Carmelo Renedo Sánchez, este último como apoderado de la F.S.A.P. de CC.OO. y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
12. Los demandantes de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1996, se reafirmaron en las alegaciones que efectuaron en la demanda y en el trámite otorgado de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC.
13. El 15 de noviembre de 1996 el Fiscal presentó sus alegaciones interesando la desestimación del recurso. A su juicio, la indefensión que alegan los demandantes de amparo es meramente formal, ya que, al haberse personado los ahora recurrentes una vez recaída Sentencia, el órgano judicial no podía hacer otra cosa que notificarles dicha resolución. También fundamenta la inexistencia de indefensión material en el hecho de que con posterioridad a que se dictaran las Sentencias ahora impugnadas, el T.S.J. dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 237/95, Sentencia que entró en el fondo del asunto y anuló los actos impugnados. Según sostiene el Ministerio Fiscal este nuevo hecho pone de manifiesto la ausencia de indefensión en sentido material, ya que, en su opinión, demuestra que aunque se les hubiera podido dar traslado del escrito de allanamiento de la Administración y se les hubiera permitido formular alegaciones los fallos recaídos hubieran sido los mismos: la anulación de los actos impugnados. Por último, el Fiscal solicita que se acumulen estos recursos a los núms. 195/96 y 3.845/96.
14. El 5 de diciembre de 1996, la Diputación Regional de Cantabria presentó sus alegaciones interesando la desestimación del recurso. Aduce en primer término que el allanamiento de la Administración se ajustó en todo momento a la legalidad. Por lo que respecta a la lesión del art. 24.1 C.E. que denuncian los recurrentes, el Gobierno de Cantabria no considera que se haya producido esta lesión constitucional. Por una parte entiende que la Orden de 13 de enero de 1995, que constituía el acto impugnado, era una convocatoria general que en nada afectaba a la lista de admitidos y excluidos en dicho proceso selectivo; lista que no era el objeto del recurso contencioso-administrativo y sí el acto del que directamente se derivaban derechos subjetivos a favor de los interesados. También señala que los ahora recurrentes conocieron la sustanciación de los recursos contencioso-administrativos, como lo prueba el hecho de que se hayan personado en ellos. Tampoco considera que vulnere el art. 24.1 C.E. el que el proceso no haya concluido mediante una Sentencia sobre el fondo del asunto. Por último alega que por Sentencia de 14 de noviembre de 1995 se anuló la oferta de empleo público, por lo que, en el supuesto de que se otorgara el amparo, no podría celebrarse el proceso selectivo convocado por la Orden impugnada en los recursos contencioso-administrativos en los que se dictaron las Sentencias ahora recurridas.
15. Por providencia de 22 de abril de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Los ahora recurrentes en amparo impugnan diversas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria por las que, ante el allanamiento de la Administración, se estimaron los recursos interpuestos y, en consecuencia, se anularon los actos impugnados. En lo que ahora interesa, dichas Sentencias anularon la Orden de 13 de enero de 1995, por la que se convocaba el proceso selectivo al que se refiere la Disposición transitoria sexta apartado primero, de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria; pruebas selectivas en las que los ahora demandantes de amparo habían sido admitidos por Resolución de la Consejería de Presidencia publicada en el "Boletín Oficial de Cantabria" el 2 de julio de 1993.
Los recurrentes sostienen que el T.S.J. de Cantabria infringió el art. 24.1 C.E. por tres motivos diferentes: no haberles emplazado personalmente en los recursos contencioso- administrativos en los que recayeron las Sentencias ahora impugnadas a pesar de tener la condición de interesados; no haberles dado traslado ni de la demanda ni del escrito de allanamiento de la Administración una vez que se personaron en dichos procesos, y, por último, alegan también que la Sala, al dictar una Sentencia sin entrar en el fondo del asunto ni analizar los motivos del allanamiento de la Administración, ha conculcado de nuevo su derecho fundamental a la tutela judicial.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 24 C.E. contiene un mandato implícito al legislador -y al interprete- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. De ahí que se venga sosteniendo la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente (entre otras muchas, SSTC 9/1981, 63/1982, 181/1985, 97/1991, 129/1991, 78/1993, 264/1994, 229/1997, 70/1998, 113/1998, 122/1998).
De esta jurisprudencia se deduce, tal y como resumidamente exponen las SSTC 229/1997 y 70/1998, que para que "esta falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar, es necesario que el sujeto que no ha sido emplazado tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en ese proceso (ATC 377/1990, STC 97/1991). De ahí que se haya exigido que para que los interesados en un proceso tengan derecho a ser emplazados personalmente sea preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (STC 192/1997, fundamento jurídico 2.º). En segundo lugar, es preciso que el ciudadano, pese a haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión (STC 97/1991). Por esta razón se ha afirmado que cuando quede acreditado de manera fehaciente que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo (SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988, 97/1991 y 70/1994). Y en tercer y último lugar, se exige que el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición del recurso, en la demanda, o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981, 63/1982, 182/1987, 97/1991, entre otras muchas)".
3. Los ahora recurrentes en amparo cumplían los requisitos de legitimación exigidos para ser parte en dichos procesos, ya que todos ellos fueron admitidos en el proceso selectivo convocado por la Orden impugnada en los recursos contencioso-administrativos en los que recayeron las Sentencias frente a las que se recurre en amparo, por lo que la anulación de dicha Orden incide en sus intereses. Como se señaló en la STC 65/1994 los opositores admitidos para la práctica de pruebas selectivas tienen un legítimo interés en que no se anule la convocatoria.
No cabe llegar, sin embargo, a la misma conclusión, respecto del requisito de que los no emplazados personalmente no hayan tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso para poder otorgar a la falta de emplazamiento personal relevancia constitucional. En este supuesto los recurrentes tuvieron que conocer la existencia de estos procesos, ya que como consecuencia de los mismos, la Diputación Regional de Cantabria, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 1995, suspendió la celebración de las pruebas selectivas. Este Acuerdo fue publicado en el "Boletín Oficial de Cantabria" el 17 de Agosto de 1995 para el "general conocimiento de las personas afectadas por los procesos selectivos convocados por las Ordenes de esta Consejería, publicadas en el "Boletín Oficial de Cantabria", edición especial núm. 1 de 13 de enero de 1995", y entre estas Ordenes se encontraba la que convocaba el proceso selectivo en el que fueron admitidos los demandantes de amparo.
Debe tenerse en cuenta que, según se dispone en la Orden que convocó estos procesos selectivos (apartado 3.4), es a través de la publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria" como se van a poner en conocimiento de los admitidos en este proceso selectivo los actos que son de su interés (nombramiento de los miembros del Tribunal y señalamiento del día lugar y hora en el que se dará comienzo la lectura del trabajo-memoria que tenían que realizar), por lo que en este supuesto la lectura del "Boletín Oficial de la Comunidad" no puede considerarse como una carga excesiva, sino al contrario, como un deber. Por ello, la publicación de una Resolución cuyo objeto es poner en conocimiento de todos los interesados en dichas pruebas que las mismas se han suspendido al haber sido objeto de impugnación tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, señalándose incluso que algunas de ellas -en concreto en las que habían sido admitidas los recurrentes- se encontraban recurridas en amparo ante este Tribunal, constituye un acto de comunicación adecuado de la existencia de dichos procesos y, por ello, debe considerarse como una falta de diligencia por parte de los recurrentes el no haberse personado en el proceso en el momento en que tuvieron o debieron tener conocimiento del proceso sino dos meses tarde (el Acuerdo se publicó el 17 de agosto de 1995 y los ahora demandantes de amparo se personaron el 17 de octubre).
Pero además en el presente caso se da la circunstancia de que la falta de emplazamiento no ha causado indefensión en sentido material a los recurrentes ya que, según se afirma en las distintas demandas de amparo, han comparecido en otros recursos en los que se impugnaban también las Ordenes de 21 de diciembre de 1994 y la de 13 de enero de 1995 y en las Sentencias relativas a los mismos ya se había anulado la convocatoria.
Estas consideraciones ponen de relieve que en este supuesto la falta de emplazamiento personal carece de relevancia constitucional, pues ni los recurrentes mantuvieron una actitud diligente -no comparecieron en los procesos en el momento que tuvieron conocimiento de su existencia-, ni tampoco se les ha causado indefensión material, y, como anteriormente se ha indicado, para que pueda apreciarse la vulneración de art. 24.1 C.E. por este motivo es necesario, tanto que la parte haya mantenido una actitud diligente, como que la indefensión padecida sea de carácter material. Por lo que al no cumplirse estos requisitos procede desestimar esta alegación sin necesidad de examinar si se cumplen las demás exigencias que la jurisprudencia de este Tribunal viene exigiendo para otorgar relevancia constitucional a la falta de emplazamiento personal.
4. La inexistencia de indefensión material determina no sólo que no pueda prosperar la queja relativa a la falta de emplazamiento, sino que conlleva también que cualquier otra infracción procesal alegada carezca de relevancia constitucional, ya que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento jurídico, los recurrentes pudieron ejercer sus derechos de defensa en otros recursos contencioso-administrativos que tenían el mismo objeto que aquéllos a los que imputan las vulneraciones constitucionales que ahora se denuncian.
En todo caso, debe señalarse que las otras alegaciones en las que los recurrentes fundamentan su recurso de amparo carecen manifiestamente de contenido constitucional. Al haber recaído Sentencia el mismo día en que los ahora demandantes de amparo presentaron su escrito de personación en el Juzgado de Guardia y un día antes de que dicho escrito fuera registrado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria, no tenía objeto que la Sala diera traslado ni del escrito de allanamiento ni del de demanda, puesto que el proceso se encontraba ya finalizado. Y tampoco puede considerarse contrario al art. 24.1C.E. el que la Sala acogiera el allanamiento de la Administración y no entrara en el fondo del asunto. Como reiteradamente viene sosteniendo este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva sólo garantiza un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el caso de que no concurra ninguna causa de inadmisión legalmente prevista ni otras causas que permitan finalizar el proceso (SSTC 200/1988, 95/1998, 96/1998); supuesto este último en el que ahora nos encontramos, ya que el allanamiento constituye uno de los modos por los que puede terminar el procedimiento.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar los amparos solicitados.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Tal y como resumidamente exponen las SSTC 229/1997 y 70/1998, para que «la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar, es necesario que el sujeto que no ha sido emplazado tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en ese proceso (ATC 377/1990, STC 97/1991). De ahí que se haya exigido que para que los interesados en un proceso tengan derecho a ser emplazados personalmente sea preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (STC 192/1997, fundamento jurídico 2.o). En segundo lugar, es preciso que el ciudadano, pese a haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión (STC 97/1991). Por esta razón, se ha afirmado que cuando quede acreditado de manera fehaciente que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo (SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988, 97/1991 y 70/1994). Y en tercer y último lugar, se exige que el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición del recurso, en la demanda, o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981, 63/1982, 182/1987, 97/1991, entre otras muchas)». [F. J. 2]
-
2.
En este supuesto la falta de emplazamiento personal carece de relevancia constitucional, pues ni los recurrentes mantuvieron una actitud diligente -no comparecieron en los procesos en el momento que tuvieron conocimiento de su existencia-, ni tampoco se les ha causado indefensión material, y, como anteriormente se ha indicado, para que pueda apreciarse la vulneración de art. 24.1 C.E. por este motivo es necesario, tanto que la parte haya mantenido una actitud diligente, como que la indefensión padecida sea de carácter material. Por lo que al no cumplirse estos requisitos procede desestimar esta alegación sin necesidad de examinar si se cumplen las demás exigencias que la jurisprudencia de este Tribunal viene exigiendo para otorgar relevancia constitucional a la falta de emplazamiento personal. [F. J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo. Regulación de la función pública de la Administración de la Diputación Regional
- Disposición transitoria sexta, apartado 1, f. 1
- Orden de la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria, de 13 de enero de 1995. Convoca el proceso selectivo a que se refiere la disposición transitoria sexta.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de función pública
- Apartado 3.4, f. 3
- En general, ff. 1, 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 3
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, f. 2
- Falta de emplazamiento personal sin relevancia constitucionalFalta de emplazamiento personal sin relevancia constitucional, f. 3