La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 588/96, promovido por don César García Menezo, doña Ángeles Margarita Pacheco Benito y don José Luis Barrera González, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistidos por el Letrado don Miguel Gómez Hervia, contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 1995, relativa a un expediente de regulación de empleo y que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio de 1992; Sentencia esta última que también ha sido recurrida en el presente recurso de amparo. Ha sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de febrero de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don César García Menezo, doña Ángeles Margarita Pacheco Benito y don José Luis Barrera González, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio de 1992, en el asunto reseñado en el encabezamiento de la presente resolución.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Durante el año 1991, la empresa “Almacenes, Tránsitos y Reexpediciones, S.A.” (A.T.Y.R.S.A.), promovió ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria un expediente de regulación de empleo por el que se solicitaba la extinción de las relaciones laborales de tres trabajadores de su plantilla. El 28 de agosto de 1991 la Dirección Provincial citada dictó Resolución por la que se desestimó la pretensión de esta empresa, ya que únicamente autorizó la suspensión de las relaciones laborales de los tres trabajadores afectados durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de enero de 1992. Contra esta Resolución, tanto la empresa como los trabajadores afectados por la misma interpusieron recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo; recurso que fue desestimado por Rresolución de dicha Dirección General de 22 de enero de 1992.
b) Contra estas resoluciones, A.T.Y.R.S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Por Sentencia de 29 de julio de 1992 el Tribunal estimó el recurso interpuesto declarando “el derecho de la empresa recurrente a que le sea autorizada la extinción del contrato con los tres trabajadores al que se refiere el expediente de regulación de empleo”. Esta Sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado, pero la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 25 de octubre de 1995, declaró no haber lugar al recurso de casación.
c) Al ser firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, A.T.Y.R.S.A., mediante carta de 23 de enero de 1996, puso en conocimiento de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo su intención de proceder a la extinción de sus contratos de trabajo, lo que tuvo lugar el 3 de febrero de 1996, en virtud de carta expedida el día anterior.
3. En la demanda de amparo los trabajadores invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al no haber sido emplazados ni en el recurso contencioso-administrativo ni en el recurso de casación. Según alegan los ahora recurrentes, la primera vez que tuvieron conocimiento de la existencia de estos procesos fue cuando la empresa A.T.Y.R.S.A. les envió la carta en la que se les adjuntaba copia de las Sentencias que en ellos recayeron y se les comunica su intención de proceder a la extinción de sus contratos de trabajo al ser firmes aquéllas. Los demandantes de amparo entienden que esta falta de emplazamiento de personal es contraria al art. 24.1 C.E., ya que les ha impedido ser parte en un proceso que afectaba a sus intereses legítimos (lo que en ellos se debatía era si la empresa entonces recurrente tenía derecho o no a rescindir sus contratos de trabajo), alegando, además, que su condición de interesado era una cuestión que se deducía del propio expediente, pues las resoluciones administrativas recurridas se refieren expresamente a ellos y, al seguir trabajando para la empresa recurrente durante la tramitación de estos procesos judiciales, eran fácilmente localizables.
También alegan que desconocían la existencia de estos procesos judiciales, pues consideraron que, como A.T.Y.R.S.A. dejó transcurrir el plazo de suspensión de la relación laboral, autorizada por la Administración, sin haber ejecutado esta medida, la empresa se había conformado con la resolución del recurso de alzada. Precisamente fue ésta la razón por lo que no recurrieron esta resolución ante el Tribunal Contencioso- Administrativo, pues, dado que había transcurrido el referido plazo sin haberse producido la suspensión de sus contratos de trabajo, consideraron que la impugnación ya no tenía sentido y por ello decidieron no interponer recurso contencioso- administrativo.
Los quejosos concluyen solicitando que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva, se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y se retrotraigan las actuaciones a la fase de contestación a la demanda. Asimismo piden la suspensión de la Sentencias recurridas.
4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Tribunal Supremo y al Superior de Justicia de Cantabria, con el fin de que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del recurso de casación núm. 1.418/92 y del contencioso-administrativo núm. 205/92, interesándose al mismo tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en ese proceso con excepción de los recurrentes en amparo que aparecen ya personados.
5. En la misma fecha, la Sección dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Evacuadas las oportunas alegaciones, sólo el Abogado del Estado se opuso a la suspensión solicitada. Por Auto de 11 de noviembre de 1996 se acordó acceder a la suspensión.
6. Por providencia de 7 de octubre de 1996 se había acordado tener por personado y parte al Abogado del Estado.
7. Por providencia de 9 de diciembre de 1996 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concede un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes de amparo para que, a la vista de las actuaciones, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.
8. Por escrito registrado el 7 de enero de 1997 el Abogado del Estado formuló sus alegaciones, aduciendo que resulta difícilmente imaginable que los recurrentes no tuvieran noticia de la existencia de estos recursos. En su opinión, el hecho de no haberse ejecutado la resolución administrativa en la que se autorizaba la suspensión de los contratos de trabajo por el periodo de tres meses debía haber hecho suponer que existía una controversia.
9. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones el 9 de enero de 1997 solicitando la concesión del amparo solicitado, ya que, al haberse tramitado tanto el recurso contencioso-administrativo como el recurso de casación sin haber dado a sus representantes la posibilidad de defenderse, se les ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.
10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 17 de enero de 1997 interesando la estimación del recurso por entender que las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo. Considera el Fiscal que los ahora demandantes de amparo debían haber sido emplazados en los procesos de los que traen causa las Sentencias recurridas, pues, al ser el objeto de estos procesos su relación laboral con la empresa, no sólo tenían un interés legítimo sino también directo. Por otra parte, descarta que en este caso pueda considerarse suficiente el emplazamiento edictal, alegando que este tipo de emplazamiento debe tener carácter subsidiario y acudir a él únicamente cuando se desconozcan dichas personas o resulte imposible su emplazamiento personal, lo que no ocurre en el supuesto que ahora se enjuicia, donde los interesados se encontraban perfectamente identificados, hasta el punto de que la resolución administrativa recurrida se refería a ellos nominalmente.
11. Por providencia de 15 de diciembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su Sentencia de 29 de julio de 1992 dictada en el proceso contencioso- administrativo núm. 205/92, y la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de octubre de 1995 recaída en el recurso de casación núm. 1.418/92, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de los quejosos por no haberles emplazado directa y personalmente en los referidos procesos.
2. A partir de la STC 9/1981, es reiterada doctrina de este Tribunal que “el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente” (SSTC 63/1982, 181/1985, 97/1991, 129/1991, 78/1993, 264/1994). Según se deduce de esta jurisprudencia, para que esta falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar, es necesario que el sujeto que no ha sido emplazado tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en ese proceso. (ATC 377/1990, SSTC 97/1991). De ahí que se haya exigido que para que los interesados en un proceso tengan derecho a ser emplazados personalmente sea preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (STC 192/1997). En segundo lugar, es necesario que el ciudadano, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión (SSTC 97/1991). Por esta razón se ha afirmado que cuando quede acreditado de manera fehaciente que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo (SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988, 97/1991, 70/1994). Y, en tercero y último lugar, se exige que el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición de recurso, en la demanda, o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981, 63/1982, 182/1987, 97/1991, entre otras muchas.)
3. En el supuesto que ahora se enjuicia la condición de codemandados de los quejosos no ofrece la menor duda, pues las Sentencias recurridas determinan la rescisión de sus contratos de trabajo, con lo cual es evidente que, al afectar directamente a sus derechos, tenían que haber sido emplazados directa y personalmente en estos procesos.
Ahora bien, como también se ha dicho, para que sea exigible que se emplace personalmente a los interesados es imprescindible que los mismos puedan ser identificados, “pues de otro modo la protección ilimitada del derecho del no emplazado (que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso- administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada" (STC 56/19885, 97/1991). Este requisito también se cumple en este caso, pues una de las Resoluciones administrativas que fueron el objeto del recurso contencioso-administrativo (la Resolución de 28 de agosto de 1991 de la Dirección Provincial y Seguridad Social de Cantabria, por la que se autoriza la suspensión temporal de los contratos trabajos) menciona nominativamente a estos trabajadores; trabajadores, además, que al seguir prestando sus servicios en la empresa de la entonces recurrentes, no sólo se encontraban identificados sino que además eran fácilmente localizables.
Queda por comprobar, finalmente, si en el caso que enjuiciamos puede apreciarse la existencia de falta de diligencia por parte de los ahora demandantes de amparo, pues, como se ha indicado, para que esta falta de emplazamiento determine una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que la indefensión en la que se sitúe al interesado no pueda ser imputable a una conducta negligente del mismo (SSTC 56/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988), lo que ocurriría en el caso de que, conociendo la existencia del proceso, no se hubiera personado en él cuando todavía estaba a tiempo, no sólo de comparecer, sino de ejercer la plena defensa de sus derechos (STC 181/1985).
Para que pueda apreciarse esta falta de diligencia, no basta -como afirma el Abogado del Estado- con considerar “difícilmente imaginable que los recurrentes no tuvieran noticia de la tramitación de la vía contenciosa”, ni tampoco es posible entender, como también alega el representante de la Administración, que la falta de ejecución de la resolución administrativa por la que se autorizaba a A.T.Y.R.S.A. a suspender durante tres meses los contratos de estos trabajadores permitía “suponer que existe una controversia”, ya que para que pueda apreciarse esta falta de diligencia que impida apreciar una situación material de indefensión es preciso que se demuestre fehacientemente que el interesado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso (SSTC 119/1984, 181/1985, 129/1991, 70/1994), lo que no sucede en el supuesto que ahora se examina.
Debe tenerse en cuenta además que, como ha señalado este Tribunal en otras ocasiones, “la existencia de un procedimiento administrativo previo no puede, como es obvio, excusar la necesidad de llamar al proceso contencioso-administrativo a los afectados que hayan intervenido en la vía administrativa, para hacer posible la defensa de sus intereses” (STC 129/1991), ni tampoco puede exigirse a “la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable en vía administrativa que mantenga una constante indagación de la conducta de la otra parte, a fin de estar pronta a reaccionar frente a un eventual recurso de ésta ante los Tribunales de Justicia” (STC 70/1994), doctrina esta última que es perfectamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa ya que, aunque la resolución de la Administración no era en principio totalmente favorable para los trabajadores -autorizaba a la empresa a suspender los contratos de trabajo por un plazo de tres meses-, al no ejecutarse esta medida en el plazo otorgado para ello, los trabajadores consiguieron inicialmente lo solicitado.
4. Por todo cuanto se acaba de exponer hay que concluir que en este caso la falta de emplazamiento personal vulneró el derecho a la tutela judicial alegada por los recurrentes al haberles lesionado su derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 C.E. En consecuencia, y para reponerles en sus derechos ha de declararse la nulidad de las sentencias impugnadas y la correspondiente retroacción de actuaciones.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don César García Menezo, doña Ángeles Margarita Pacheco Benito y don José Luis Barrera González, y, en consecuencia:
1º Declarar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin que pueda producírseles indefensión.
2º Anular la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995, dictada en el recurso de casación núm. 1.418/92, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de julio de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 205/92.
3º Retrotraer las actuaciones del recurso contencioso- administrativo núm. 205/92, citado, al momento procedente para la contestación de la demanda, a cuyo fin deben ser emplazados personalmente los recurrentes en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Según se deduce de reiterada jurisprudencia iniciada en nuestra STC 9/1981, para que la falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar, es necesario que el sujeto que no ha sido emplazado tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en ese proceso (ATC 377/1990 y STC 97/1991). De ahí que se haya exigido que para que los interesados en un proceso tengan derecho a ser emplazados personalmente sea preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (STC 192/1997). En segundo lugar, es necesario que el ciudadano, pese a haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión (STC 97/1991). Por esta razón se ha afirmado que cuando quede acreditado de manera fehaciente que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo (SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988, 97/1991 y 70/1994). Y, en tercer y último lugar, se exige que el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición de recurso, en la demanda o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981, 63/1982, 182/1987 y 97/1991, entre otras muchas) [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 1, 2, 3, 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 1, 2, 3, 4