La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 981/88, interpuesto por don Lorenzo López Sandez, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido por el Letrado don Carlos Mosquera Palacios, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, recaída en el recurso núm. 90/87, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, contra licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Badajoz. En el proceso de amparo han sido partes el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle y asistido por el Letrado don Santiago Muñoz Machado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 27 de mayo de 1988, don Lorenzo López Sández interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, por entender que la citada resolución judicial infringe el art. 24 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Badajoz otorgó, por Acuerdo de 20 de noviembre de 1986, licencia de obras para la construcción de oficinas de dos plantas en una nave industrial, según solicitud formulada por su propietario con arreglo al proyecto realizado por el Arquitecto Técnico don Lorenzo López Sández, hoy recurrente en amparo.
b) Contra dicho Acuerdo municipal interpuso el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura recurso de reposición, y contra la desestimación por silencio del mismo recurso contencioso- administrativo del que trae causa el presente recurso de amparo.
c) La Sentencia impugnada, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo mencionado, declaró la nulidad de la licencia otorgada, condenando al Ayuntamiento a legalizar el expediente, exigiendo al dueño de la obra la aportación de un nuevo proyecto autorizado por Arquitecto Superior. De acuerdo con ello, el Secretario general de la Corporación citada comunicó al propietario de la obra lo dispuesto por la Sentencia, dándole un plazo de dos meses para presentar el proyecto de referencia y advirtiéndole que de no hacerlo se daría cuenta de ello a la Sala de lo Contencioso, a los efectos que procediesen.
d) Con fecha de 14 de mayo, el propietario de la obra, a su vez, dio a conocer la comunicación del Ayuntamiento al Arquitecto Técnico don Lorenzo López Sández, quien en ese momento tuvo conocimiento, por vez primera, de la existencia del recurso contencioso-administrativo núm. 90/87, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura.
3. La representación del recurrente en amparo considera que la Sentencia impugnada le ha causado indefensión, vulnerando así el art. 24 de la Constitución. La falta de emplazamiento directo y personal, pese a estar identificado y tener un evidente interés legítimo y directo, en cuanto que en el recurso lo que se cuestionaba era, precisamente, su capacidad profesional, le ha colocado en una situación de indefensión, con evidente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita el amparo de este Tribunal Constitucional para que le restablezca su derecho fundamental vulnerado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y retrotrayendo el proceso al momento en que debió haber sido emplazado personal y directamente.
Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
4. por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don-Lorenzo López Sández. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el art. 49.1 b) de la LOTC en relación con el art. 50.2 de la misma Ley, se concede al actor un plazo de diez días para que presente copia de la resolución recurrida.
5. Por escrito presentado el 6 de junio de 1988, don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales y del actor, cumpliendo lo dispuesto en la providencia, de 20 de junio de 1988, aportó la copia de la Sentencia, de 26 de febrero de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres.
6. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acuerda tener por recibido el mencionado escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del recurso núm. 90187, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.
7. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres y por personado y parte al Procurador, don Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Hidalgo Senén y Alvarez del Valle para que, con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones oportunas.
8. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 3 de marzo de 1989, sostiene que se ha producido la vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva y que procede, en consecuencia, otorgarle el amparo solicitado. Empieza sus alegaciones exponiendo en síntesis la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad del emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- en los procesos contencioso-administrativos. Según esta doctrina, el emplazamiento ha de ser personal y no por edictos cuando ello resulte factible, siempre que el afectado no haya seguido una conducta indiligente en relación al proceso y haya sufrido verdadera indefensión.
El problema a dilucidar se centra, pues, según el Ministerio Fiscal, en el carácter de interesado que alega poseer el solicitante de amparo, su identificabilidad y la indefensión que efectivamente haya podido sufrir. El art. 24 C.E., al referirse a un «interés legítimo» ha ampliado, según reiterada doctrina de este Tribunal, el ámbito del art. 28.1 a) de la L.J.C.A. que exige un interés directo para ser parte en un proceso contencioso. De acuerdo con ello, no puede negarse que el actor tenía un interés legítimo en el proceso en cuestión, ya que el objeto del debate era precisamente la validez o no de su intervención para la obtención de la licencia de obras impugnada. Estaban en juego, pues, no sólo sus honorarios profesionales por el proyecto firmado, sino también su capacidad para intervenir en proyectos similares en el futuro. Una vez aceptaba esta premisa, resulta claro que se da el resto de las condiciones para que el emplazamiento hubiera sido personal y directo: En el expediente constan datos más que bastantes para ser identificado; no existen elementos, ni siquiera indiciarios, que permitan suponer que el demandante conocía o podía conocer la existencia del proceso como lo corrobora el hecho de que tampoco el titular de la licencia y cliente del actor fue emplazado personalmente. Es claro, pues, que el emplazamiento por edictos le ha mantenido al margen de un proceso que le afectaba, privándole de efectuar en el mismo las alegaciones que considerara pertinentes en relación con su derecho.
9. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 3 de marzo de 1989, la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura presentó las siguientes alegaciones: En primer lugar destaca la inexactitud del relato de los hechos contenidos en la demanda de amparo, y así pone de relieve que el objeto del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia impugnada no era la falta de capacidad del Arquitecto Técnico, autor del proyecto de la obra y hoy recurrente en amparo, sino la incompetencia legal de los Arquitectos Tácnicos, considerados como profesión, para suscribir ese tipo de proyectos. A continuación puntualiza que, aunque el actor dice que era perfectamente conocido e identificable a partir de los datos existentes en el expediente administrativo, lo que no indica es que no era localizable, ya que en el expediente sólo figuraba su nombre. Resalta también el hecho de que en el procedimiento administrativo no se entendió actuación alguna con el recurrente y, finalmente, que el actor -en un caso sustancialmente idéntico- se conformó con que asumiera la defensa de su Colegio Oficial. En cuanto a los fundamentos jurídicos, la representación del Colegio de Arquitectos invoca, en síntesis, los siguientes: El recurrente no ha agotado la vía judicial previa, ya que debió utilizar el cauce del art. 783 de la L.E.C. para hacer factible la audiencia al rebelde; el recurrente carece del necesario interés legítimo que justifique la necesidad de ser emplazado personalmente en juicio. No tiene ningún interés distinto, sino común e idéntico, al que pudiera invocar cualquier Arquitecto Técnico, por lo que a quien incumbe la tutela y defensa de los intereses de la profesión es al Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos y no a uno de sus miembros. Existe un dato fáctico que debe tenerse en cuenta y es que el hoy recurrente en amparo, en un caso idéntico, no compareció ni se personó, reconociendo, pues, con sus hechos que qu ien debía efectivamente defender los intereses profesionales de los Arquitectos Técnicos era su Colegio Oficial. No existe obligación imputable a la Sala a quo de emplazar personalmente al ahora recurrente, es más, la actuación de la Sala fue estrictamente ajustada a Derecho, puesto que al solicitar la remisión del expediente encargó expresamente al Ayuntamiento de Badajoz que emplazase personalmente a los interesados que figurasen identificados y localizados, lo que esta Administración, según parece, no verificó. Aunque es cierto que el demandante de amparo se encontraba identificado, no lo es menos que no estaba «localizado» y este Tribunal ha declarado que cuando los titulares de derechos e intereses no aparezcan identificados e incluso localizados... «difícilmente podrán los Tribunales emplazarlos si no es recurriendo a la Administración para que ésta lo haga in auxilio curiae, solución esta, sin embargo, que actualmente no está prevista en nuestra legislación, y que no resulta exigida sin más por una interpretación ponderada del art. 24.1 de la Constitución» (STC 133/1986). Estimar el amparo del actor supondría volver a empezar un pleito que se originó en 1986, con lo cual se restablecería el derecho, supuestamente vulnerado, del actor pero a costa de vulnerar el derecho del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura a obtener justicia «sin dilaciones indebidas». En este conflicto de derechos debe prevalecer el del citado Colegio, ya que ha cumplido con diligencia todas sus cargas procesales y, desde luego, es perfectamente ajeno a Cualquier vulneración que haya podido producirse en los derechos de los demás. Por todo lo dicho, la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura suplica a la Sala que desestime el recurso de amparo.
10. Por escrito presentado el 3 de marzo de 1989, la representación del actor hace las siguientes alegaciones: El relato de los hechos que encabeza dicho escrito pone de manifiesto que el recurso contencioso-administrativo núm. 90/87 se tramitó sin que se le emplazara personal y directamente, pese a ser perfectamente conocido e identificable a partir de los datos existentes en el expediente administrativo y en el escrito de interposición del recurso citado. La Sala se limitó a hacer el emplazamiento edictal de los arts. 60 y 64 de la L.J.C.A., en vez de la citación directa y personal que requiere la L.E.C. La citación edictal es contraria al art. 24 C.E. porque responde a una ficción, cual es la de entender que supone y permite un conocimiento de los procedimientos por los justiciables. El actor tiene un interés personal y directo en la cuestión controvertida, por lo que al cumplirse las circunstancias de conocimiento e identificación debió ser emplazado personal y directamente, lo que tampoco se hizo con el titular de la licencia que resultó anulada, con lo cual, al no personarse tampoco el Ayuntamiento, el pleito se tramitó sin oposición alguna.
La falta de emplazamiento personal y directo ha causado al actor una real y efectiva indefensión, ya que no ha podido defender sus intereses legítimos que son evidentes. En efecto, del citado pleito -en el que en definitiva lo que se cuestionaba era el contenido y alcance de la competencia profesional a la que el título de Arquitecto Técnico habilitaba al actor- se derivan consecuencias negativas para el mismo: Las que conciernen a la devolución de los honorarios percibidos y las que se producirían en su ámbito profesional al ponerse en tela de juicio su competencia profesional para la redacción de proyectos de obras de la entidad del que ha sido objeto de impugnación. Por todo lo dicho, y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, según la cual la ausencia de emplazamiento personal y directo, en casos como éste, supone una vulneración del art. 24.1 C.E., procede conceder el amparo solicitado, ordenando retrotraer las actuaciones judiciales al momento en que el actor debió ser emplazado por la Sala.
11. Por escrito de 20 de diciembre de 1989, la representación del actor solicita que se unan al presente recurso de amparo, para mejor ilustrar a la Sala sobre la cuestión debatida, dos Sentencias del Tribunal Supremo que revocan y dejan sin efecto las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, que en supuestos idénticos a los del recurso núm. 90187, del que este proceso de amparo trae causa, consideraron carentes de competencia legal a los Arquitectos Técnicos.
12. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó tener por recibido el precedente escrito del actor con los documentos que le acompañan y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Alvarez del Valle, para que en el plazo común de cinco días aleguen lo que estimen pertinente.
13. Por escrito registrado el 18 de enero de 1990, el fiscal manifiesta que nada tiene que oponer a la incorporación a Autos de las Sentencias mencionadas. Por su parte, la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, en escrito de 18 de enero de 1990, se opone a la admisión de los documentos aportados, razonando que nada tienen que ver con la cuestión debatida en el recurso de amparo, que no es otra que la pertenencia o no de ser emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección acuerda tener por recibidos los precedentes escritos del Ministerio Fiscal y del Procurador, señor Alvarez del Valle, y unir al presente recurso de amparo los documentos presentados por el Procurador señor Hidalgo Senén.
14. Por Auto de 31 de enero de l989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 20 de febrero de 1988, dictada en el recurso núm. 90/87.
15. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha 6 de mayo de 1991, se señaló el día 9 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 20 de febrero de 1989, recaída en un recurso en el que, según el actor, estaban en juego sus intereses legítimos y no pudo defenderlos por no haber sido emplazado directa y personalmente por la Sala de Cáceres, tal y como exige el art. 24.1 C.E., que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión. Antes de abordar el examen de la cuestión planteada, hemos de analizar, con carácter previo, la objeción que la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura opone a la admisibilidad del presente recurso de amparo. Alega la citada parte que el recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, consistente en agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ya que no acudió, como hubiese sido procedente, al procedimiento del art. 783 de la L.E.C. que posibilita la audiencia del litigante rebelde.
Esta objeción previa debe ser rechazada, ya que este Tribunal Constitucional ha declarado que «la situación de rebeldía supone un emplazamiento previo y válido -legal y constitucionalmente- y la no comparecencia por parte de los emplazados. Y justamente lo que constituye el fondo de la controversia es determinar si se omitió el emplazamiento personal y directo que procedía, a juicio de los actores, de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución. En estas condiciones resulta claro que no puede exigírseles, como requisito previo para formular la demanda de amparo, que utilicen una vía que supone reconocer que se encontraban en situación de rebeldía; problema distinto es que el Tribunal Supremo, con una jurisprudencia progresiva, estime pertinente la utilización de esta vía, pero ello no nos lleva a convertir esta posibilidad en una carga, en supuestos en que precisamente lo que se pone en cuestión es la existencia del debido emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución» (STC 81/1985).
2. Entrando ya en el fondo del recurso, del actor entiende que se le ha causado una indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución, ya que debió ser emplazado directa y personalmente, en vez de por edictos, en el proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Cáceres. Para resolver esta cuestión debernos tener presente la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, relativa al art. 24.1 de la Constitución, en lo referente al derecho de acceso a la justicia. El Tribunal ha puesto de relieve que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que conduce a establecer el emplazan-dento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente (STC 9/1981). En esta línea de razonamiento, y sin perjuicio de precisiones ulteriores, el Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (STC 63/1982). A partir de estas Sentencias, el Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados, como parte demandada, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que , en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Este Tribunal ha declarado también, no obstante, que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco se produce, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado (que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (STC 56/1985).
Dicho todo ello, el problema que se nos plantea acerca de si la Sentencia impugna a ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, sin sufrir indefensión, debe resolverse, tal y como lo ha planteado el Fiscal en su escrito de alegaciones, abarcando las tres cuestiones siguientes: La legitimación pasiva o carácter de interesado que alega poseer el solicitante de amparo, su identificabilidad con los datos que obraban en el procedimiento y la indefensión que efectivamente se le haya podido causar por la falta de emplazamiento.
En cuanto al interés que el demandante de amparo dice tener en el proceso contencioso- administrativo en el que recayó, sin contradicción, al Sentencia impugnada es evidente que el Arquitecto Técnico, autor del proyecto de la obra autorizada por la licencia que resultó anulada, es titular de un interés legítimo en el sentido del art. 24.1 C.E. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la expresión «interés legitimo» es más amplia que la de «interés directo» de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (STC 60/1982), y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC 356/1989). Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la expresión «interés legítimo» utilizada en nuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo» ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1988). En el presente caso, el recurrente en amparo es el Arquitecto Técnico autor del proyecto de obras cuya licencia se impugnó con base en la falta de competencia de los Arquitectos Técnicos para suscribir ese tipo de proyectos. Es claro que, en cuanto tal, es titular de un interés legitimo que es común e idéntico a toda la categoría profesional a la que pertenece, lo que sin embargo no significa, en contra de lo que alega la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, que su defensa corresponda exclusivamente al Colegio Profesional. Se trata de un interés profesional del que es titular el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos y también todo Arquitecto Técnico, individualmente considerado que haya tenido relación directa con el objeto del proceso administrativo, por lo que el hecho de que sean intereses comunes a una pluralidad o categoría de sujetos determinada no puede excluir la posibilidad de que los mismos se defiendan individualmente. En el el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente proceso de amparo, y en el cual no fue emplazado directa y personalmente el actor, su interés no era sólo el común a toda la categoría profesional sino también ostentaba el hoy recurrente un interés directo, propio, cualificado o específico, por ser el autor del proyecto de obras cuya licencia resultó anulada por su falta de competencia profesional para realizarlo; así, pues, de la resolución del recurso se podían derivar consecuencias negativas para sus intereses patrimoniales y profesionales. Y, en este sentido, es acertada la afirmación del Fiscal de que estaban en juego, no sólo sus honorarios profesionales por el proyecto firmado, sino también su capacidad para intervenir en proyectos similares en el futuro. Por todo lo dicho hay que concluir que el hoy recurrente en amparo es titular de un interés legítimo, directo y personal que podía verse afectado por la decisión adoptada en un proceso contencioso-administrativo, del que no fue parte.
Llegados a este punto, tenemos que determinar si ese interés legítimo y específico del que, sin duda, es titular el actor, lo convierte automáticamene en parte del citado proceso, haciéndose así imprescindible su emplazamiento personal. Como ya ha quedado dicho, este Tribunal ha venido sosteniendo, desde una de sus primeras Sentencias, que «el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandado implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que conduce a establecer el emplazamiento personal de los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello resulte factible (STC 9/1981). Según esta doctrina, han de ser emplazados personal y directamente, además de la Administración autora del acto que se impugna, el codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos del propio acto e incluso toda persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto. Quedan al margen de este tipo de comunicación procesal los terceros que, siendo titulares de intereses legítimos que no les son específicos y propios, tienen derecho a personarse en el proceso y a constituirse como parte del mismo, si así lo solicitan, pero que no ostentan, sólo por ello, el derecho a ser emplazados personal y directamente. A este respecto, hemos declarado, en nuestro ATC 377/1990, que los interesados en un proceso, aun cuando puedan tener derecho a tomar parte en él, no ostentan sólo por ello el derecho a ser emplazados personalmente, sino que se hace preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada. En suma, el recurrente es titular de intereses legítimos, propios y específicos, y puede verse afectado en su esfera patrimonial y profesional por la Sentencia de instancia, por lo que se hizo obligado su emplazamiento personal y directo en el proceso contencioso de referencia.
3. Dicho todo lo anterior y sentada, pues, la premisa de que el actor es titular de intereses legítimos que implican su derecho a ser emplazado personal y directamente, hemos de determinar ahora si dicho emplazamiento, además de necesario, era factible por ser el actor identificable a partir de los datos obrantes en el expediente. La representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura alega al respecto que el actor se encontraba «identificado» pero no era «localizable», ya que en el expediente sólo figuraba su nombre, por lo que de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 133/1986 la Sala no tenía la obligación de emplazarle. Debemos rechazar dicha objeción, ya que este Tribunal ha declarado reiteradamente que los interesados han de ser emplazados personal y directamente cuando sean conocidos e identificables y, en este caso, el actor era conocido y perfectamente identificable, ya que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo aparecía identificado, con nombre y apellidos, como autor del proyecto de obras. Además, el Ayuntamiento de Badajoz había remitido a la Sala el proyecto redactado por el hoy recurrente. Es evidente que sobre los Tribunales no puede pesar la carga de llevar a cabo largas y arduas pesquisas ajenas a su función (STC 133/1986 y ATC 1296/1987), pero sí tienen la obligación de dar la debida relevancia jurídico-procesal a los datos obrantes ante ellos y, observando la diligencia mínima que les es exigible, localizar a los interesados que, como tales, aparecen identificados en el proceso a efectos de su emplazamiento. Por lo que respecta a la invocación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura de la doctrina de la STC 133/1986, lo único que se deriva de la misma es que el emplazamiento personal y directo de los recurrentes no fue posible, en ese supuesto, por la indeterminación de los posibles interesados, en el sentido de que no eran personas determinadas ni tampoco determinables. De ello no puede deducirse, como pretende hacer la representación del Colegio Oficial de Extremadura, que, porque no constara la dirección del actor, haya de calificarse a éste de «ilocalizable» lo que, a su vez, sería sinónimo de no identificado o conocido, a efectos del emplazamiento personal y directo.
4. Visto que el emplazamiento personal y directo del recurrente no sólo era necesario sino factible, hemos de examinar por último si su omisión le ha causado verdadera indefensión, para lo cual es determinante saber si realmente no tuvo conocimiento del recurso contencioso de referencia, ya que es doctrina de este Tribunal que el emplazamiento por edictos produce indefensión, salvo que se tenga conocimiento suficiente y fehaciente del mismo, lo que debe quedar demostrado para destruir la presunción. de ignorancia (STC 74/1984). En el presente caso, tal y como señalan el Ministerio Fiscal y el propio actor, no existen elementos ni siquiera indiciarios que permitan suponer que el demandante conocía o podía conocer la existencia del proceso, como lo corrobora el hecho de que tampoco el titular de la licencia y cliente del actor fue emplazado personalmente. Por su parte, el propio Colegio Oficial de Arquitectos manifiesta, en su escrito de alegaciones, que no intenta probar que don Lorenzo López Sández tuvo conocimiento de la impugnación de la licencia de obras, ya que no existen datos suficientes que lo pudieran justificar. En este sentido, debemos recordar que, tal y como declaramos en nuestra STC 117/1983, «sólo la prueba fehaciente de que el conocimiento del proceso se tuvo por el afectado, podría llevar a este Tribunal a desestimar la pretensión del actor por la falta de emplazamiento personal y directo».
Por todo lo dicho, es claro que el emplazamiento por edictos ha mantenido a don Lorenzo López Sández al margen de un proceso que le afectaba, ya que la validez de la licencia municipal impugnada dependía de si el actor, como autor del proyecto de obras, tenía o no competencia para redactarlo. La falta de emplazamiento personal le ha privado de efectuar en dicho proceso las alegaciones que considerara pertinentes en relación con la defensa de sus intereses legítimos, razón ésta por la cual procede estimar el amparo por él solicitado. Y no puede desvirtuar esta afirmación la objeción hecha por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura de que debe desestimarse el amparo porque lo contrario implica la vulneración de su derecho a obtener justicia «sin dilaciones indebidas», sacrificio que no debe soportar quien ha cumplido con diligencia todas sus cargas procesales y, desde luego, es perfectamente ajeno a cualquier vulneración que haya podido producirse en los derechos de los demás. Es cierto, y el propio Tribunal Constitucional lo ha reconocido en una jurisprudencia cuya reiteración excusa su cita, que la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría en su automatismo el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso- administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada; pero precisamente por ello este Tribunal ha ido estableciendo las matizaciones necesarias para definir cuándo la falta de emplazamiento es infracción que constituye lesión constitucional y cuándo no. De tal manera que cuando se constate, como en el presente caso, que la falta de emplazamiento personal ha causado una lesión constitucional, este Tribunal debe, sin duda, reparar esa lesión restableciendo el derecho de quien la ha sufrido, aunque ello implique, inevitablemente, el sacrificio de los derechos de quien ha obtenido una Sentencia favorable en un proceso que, como el de referencia, se realizó sin contradicción alguna.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Lorenzo López Sández y, en su virtud:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2.º Declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 20 de febrero de 1988.
3.º Retrotraer las actuaciones a la fase de contestación a la demanda a fin de que sea emplazado personalmente el recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.
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1.
No puede exigírsele al rebelde, como requisito previo para formular la demanda de amparo, que utilice la vía del recurso de audiencia al rebelde previsto por el art. 783 L.E.C. reconociendo que se encontraba en dicha situación, la cual supone, según ha declarado este Tribunal, un emplazamiento previo y válido, cuando lo que precisamente se pone en cuestión es la existencia del debido emplazamiento. [F.J. 1]
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2.
El Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses. [F.J. 2]
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3.
La falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco se produce, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada. [F.J. 2]
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4.
Este Tribunal ha precisado que la expresión «Interés legítimo» utilizada en nuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «Interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1988). El hecho de que sean intereses comunes a una pluralidad o categoría de sujetos determinada no puede excluir la posibilidad de que los mismos se defiendan individualmente. [F.J. 2]
-
5.
Hemos declarado (ATC 377/1990) que los interesados en un proceso, aun cuando puedan tener derecho a tomar parte en él, no ostentan sólo por ello el derecho a ser emplazados personalmente, sino que se hace preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 783, f. 1
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Indefensión materialIndefensión material, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 2
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 2, 3
- Interés legítimoInterés legítimo, Concepto, f. 2
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, f. 1