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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1952-2003, promovido por doña María Eugenia García Chazarra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta y asistida por el Letrado don Manuel Perales Candela, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2003, dictada por la Sección Séptima, con sede en Elche, de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación núm. 52-2003, dimanante de juicio de faltas 159-2002, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrevieja. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de abril de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en la representación indicada, formuló demanda de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. La resolución de la Audiencia Provincial recurrida, en lo que a la demandante se refiere, estimó el recurso de apelación adhesivo deducido por el Ministerio público contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción que había absuelto a la demandante de amparo de la falta de desobediencia por la que había sido acusada y, revocando en este punto la resolución apelada, condenó a la demandante de amparo, como autora de una falta de desobediencia a la autoridad, a una pena de multa de treinta días a razón de seis euros diarios.

2. Los hechos relevantes a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de la denuncia formulada por dos policías locales se siguió juicio de faltas contra la demandante de amparo y su hermano, don Ángel Luis García Chazarra. Celebrado el juicio oral el Juez de Instrucción condenó a don Ángel Luis como autor de una falta continuada de desobediencia a agentes de la autoridad y absolvió a la demandante de amparo por entender que su conducta no podía ser calificada de desobediencia, sino de coacciones. Ahora bien, no habiéndose formulado acusación por falta de coacciones y no existiendo homogeneidad entre estas infracciones penales, el Juzgado absolvió a la demandante en aplicación del principio acusatorio que también rige en el juicio de faltas.

b) La Sentencia fue apelada por el hermano de la demandante en lo que se refería a la condena a él impuesta, así como por los dos policías locales en lo relativo de la absolución de la demandante de amparo, respecto de la cual solicitaron que fuera condenada como autora de una falta de coacciones asumiendo la calificación jurídica efectuada por el Juez de Instrucción. El Juzgado dio traslado a las demás partes de los escritos de apelación y se formularon los correlativos escritos de impugnación. En este trámite el Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación deducido por don Ángel Luis García Chazarra, pero, en cambio, se adhirió al recurso de apelación de los policías locales y solicitó la condena de doña María Eugenia como autora de una falta de desobediencia (art. 634 C) en los mismos términos en que había sido condenado su hermano.

c) Sin dar traslado de este escrito a ninguna de las partes se remitieron los autos a la Audiencia, la cual, sin celebrar vista, dictó Sentencia condenando a la demandante por una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, tal como había interesado el Fiscal.

3. La demandante de amparo aduce que fue colocada en situación de indefensión al ser condenada como autora de una falta de desobediencia merced la adhesión formulada por el Ministerio Público al recurso inicialmente interpuesto por los policías locales denunciantes, recurso de apelación adhesivo del que no tuvo conocimiento. Ello le impidió contradecir la acusación por una falta de desobediencia que se formulaba por el Fiscal en la segunda instancia y vulneró su derecho a conocer la acusación y a un juicio con todas las garantías (art. 24 CE). Con carácter subsidiario alega que se vulneró el principio acusatorio porque fue condenada por una falta de desobediencia de la que no fue acusada por los policías locales apelantes, y, finalmente, que no se dio respuesta a los motivos que en el escrito de oposición a la apelación esgrimió la demandante de amparo acerca de la improcedencia de admitir una nueva y distinta calificación de los hechos por los referidos policías locales.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 2004, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrevieja a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 52-2003 y al juicio de faltas núm. 159-2002, respectivamente. El Juzgado habría además de emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo.

5. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2004 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la demandante de amparo y al Ministerio público por término común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular alegaciones conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. La demandante de amparo formuló alegaciones el día 16 de diciembre de 2004, reiterando en ellas la argumentación vertida en la demanda de amparo, a la que se remitió expresamente.

7. El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2004. Tras extractar los hitos esenciales del proceso judicial del que esta demanda de amparo trae causa, así como los motivos de amparo esgrimidos, opone primeramente una causa de inadmisión de la demanda de amparo. Entiende que la falta de traslado del escrito del Ministerio público adhiriéndose al recurso de apelación constituye un defecto de forma determinante de indefensión que exigía, para agotar correctamente la vía judicial, acudir al indecente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al no haberlo hecho así la demandante de amparo el recurso incurre en causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial.

Para el caso de que la anterior alegación no fuese acogida por el Tribunal entiende que la demanda habría de ser estimada, porque la recurrente en amparo no pudo defenderse frente a la apelación adhesiva del Ministerio público, que, por otra parte, formuló una pretensión condenatoria por un tipo penal diferente al alegado por los apelantes iniciales, y fue precisamente esta pretensión, y no la formulada con carácter principal por los denunciantes, la estimada por la Audiencia Provincial de Alicante, de modo que aquélla amplió el objeto del recurso y fue relevante para su resolución. No observa en cambio el Fiscal incongruencia o lesión del principio acusatorio en la medida en que, admitida constitucionalmente la adhesión a la apelación, la Sentencia impugnada resolvió un recurso válidamente formulado por el Ministerio público.

En consecuencia el Fiscal interesó, de no ser inadmitida, la estimación de la demanda de amparo y la retroacción de las actuaciones al momento procesal adecuado para que la demandante pueda instruirse del recurso de apelación adhesivo.

8. Mediante providencia de 24 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es la de si la Sentencia de 5 de marzo de 2003 dictada por la Sección Séptima, con sede en Elche, de la Audiencia Provincial de Alicante lesionó o no el derecho de la demandante de amparo a un juicio con todas las garantías y a conocer la acusación (art. 24.2 CE). Esta resolución judicial estimó el recurso de apelación deducido por vía adhesiva por el Ministerio público y, tal como éste interesaba, condenó a la demandante de amparo como autora de una falta de desobediencia a la autoridad (art. 634 del Código penal, CP).

La demandante de amparo entiende, con el apoyo del Fiscal, que tal vulneración se produjo porque la pretensión de condena ejercitada en el recurso de apelación adhesivo fue acogida sin que ella tuviera ocasión de contradecirla, pues al omitirse todo traslado del escrito del Ministerio público en el que éste se adhería a la apelación, y dado que no se celebró vista pública, no tuvo conocimiento de tal pretensión de condena sino tras el dictado de la Sentencia.

2. Antes de abordar la cuestión suscitada hemos de dar respuesta a la objeción de admisibilidad opuesta por el Fiscal, para quien la falta de traslado del escrito del Ministerio público adhiriéndose al recurso de apelación constituye un defecto de forma determinante de indefensión que exigía, para agotar correctamente la vía judicial, acudir al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal objeción ha de ser rechazada porque, tal como hemos de ver más adelante, no existe en la Ley de enjuiciamiento criminal una especial regulación del trámite a seguir cuando se formula adhesión a la apelación interpuesta por el apelante principal. De ahí que, pudiendo existir una duda razonablemente objetiva acerca de la idoneidad del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ con fundamento en la inobservancia de un traslado para alegaciones que no ha previsto expresamente el legislador, la falta de utilización de este remedio procesal no puede acarrear una consecuencia de tanta trascendencia como la inadmisión de la demanda de amparo por falta del agotamiento de la vía judicial previa exigido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal. Según hemos afirmado en reiteradas ocasiones (por todas STC 159/2004, de 4 de octubre) los recursos de utilización previa obligada son sólo aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, además, que dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida. De este modo, continuábamos diciendo en la aludida Sentencia (en la que además citábamos las SSTC 87/2002, de 22 de abril, FJ 2, y 87/2003, de 19 mayo, FJ 3), existiendo una duda fundada sobre la admisibilidad del incidente en casos como el ahora examinado no resulta razonable exigir al recurrente que afronte los riesgos de extemporaneidad que pudieran resultar de su inadmisión.

3. Despejado el obstáculo a la admisibilidad de la demanda de amparo bueno será recordar que este Tribunal se ha enfrentado en más de una ocasión a supuestos como el presente. Así, en la STC 101/2001, de 23 de abril, afirmábamos que "si bien la configuración del contenido y alcance de la apelación adhesiva es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria que incumbe a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), la adecuación al derecho a la tutela judicial efectiva de la admisión de la adhesión a la apelación está condicionada a que exista la posibilidad de debatir y contradecir las pretensiones en ella formuladas, de modo que las partes tengan oportunidad de defenderse con posibilidad de rebatir las pretensiones y fundamentaciones de quienes se adhieren a la apelación principal (SSTC 162/1997, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; 56/1999, de 12 de abril, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FJ 6; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4). Como recuerda la STC 56/1999 (FJ 4), no es óbice para ello la circunstancia de que la Ley de enjuiciamiento criminal no prevea en su art. 795.4 que se dé traslado del escrito de adhesión al recurso, pues 'la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales', al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso según lo dispuesto en el art. 24.1 CE ... La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación, en este caso, del apelado, sino sólo en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento".

Por otra parte conviene advertir que no es la primera vez que la eficacia directa de los derechos fundamentales reconocidos en al art. 24 CE ha llevado a este Tribunal a exigir de los órganos judiciales la necesidad de abrir un trámite que, aun cuando no resulte expresamente previsto, haga posible el respeto al principio de contradicción. Así se desprende de resoluciones que aplican doctrina constitucional consolidada, como la STC 191/2001, de 1 de octubre, respecto de la apreciación de causas de inadmisión en los procesos contencioso- administrativos en materia de personal o en los de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1978, de 28 de diciembre; la STC 8/2003, de 20 de enero, respecto de los recursos de queja en materia penal tramitados sin audiencia de la parte no recurrente; la STC 11/2004, de 9 de febrero, en relación con la prescripción del delito aducida por primera vez en el trámite de apelación; o, finalmente, la STC 79/2000, de 27 de marzo, para un supuesto sustancialmente igual al presente.

4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración conduce derechamente a otorgar el amparo que nos demanda la recurrente. En efecto, tal como ha quedado reflejado con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución el recurso de apelación inicialmente interpuesto por los policías locales interesaba la condena de la demandante de amparo (absuelta por el Juzgado en primera instancia de la acusación por falta de desobediencia) como responsable de una falta de coacciones. Sin embargo la Audiencia Provincial condenó a la demandante como autora de una falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP como consecuencia de la estimación de la apelación que, con carácter adhesivo, formuló el Ministerio público al evacuar el trámite de alegaciones a la apelación principal. Pues bien, de dicha apelación adhesiva no se dio traslado a la demandante de amparo (tampoco al resto de partes del proceso), ni la Audiencia Provincial estimó oportuno la celebración de vista en el recurso de apelación, de suerte que la primera noticia que tuvo la condenada de la apelación adhesiva formulada por la acusación pública tuvo lugar cuando se le notificó la Sentencia estimatoria del recurso de apelación, todo lo cual evidencia que la demandante no tuvo ocasión de debatir contradictoriamente la pretensión de condena que contra ella se dirigía.

En consecuencia la constatación de que se produjo una situación de material indefensión determina la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Para ello no es obstáculo que la demanda sitúe la lesión de derechos fundamentales en el art. 24.2 CE, "dado que lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen iuris del derecho fundamental especificado, sino que lo decisivo es que la queja haya sido correctamente planteada" (STC 128/2004, de 19 de julio).

Todo ello hace, además, innecesario el estudio de las quejas que, con carácter subsidiario, se formulan en la demanda de amparo.

5. Resta por concretar el modo en el que ha de restablecerse a la demandante en la integridad de su derecho. En tal sentido, dado el alcance de la lesión que se acaba de apreciar y el conocimiento ahora por la demandante de amparo del contenido de la impugnación adhesiva formulada por el Ministerio Fiscal, resulta suficiente anular la Sentencia dictada en segunda instancia retrotrayendo las actuaciones al momento en el cual debió dársele traslado del escrito del Ministerio público adhiriéndose a la apelación a fin de que la demandante pueda articular su defensa en términos conformes con su derecho fundamental.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Eugenia García Chazarra y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 5 de marzo de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 52-2003, dimanante de juicio de faltas 159-2002, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Torrevieja, y reponer las actuaciones al momento en el cual debió dársele traslado del escrito del Ministerio público adhiriéndose a la apelación, a fin de que la demandante pueda alegar y articular su defensa, y llegue, en consecuencia a dictarse nueva Sentencia resolutoria del recurso de apelación con pleno respeto al derecho fundamental invocado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 81 ] 05/04/2005
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/02/2005
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña María Eugenia García Chazarra respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que, estimando recurso de apelación, la condenó por una falta de desobediencia a agentes de la autoridad.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: imposibilidad de defenderse de la adhesión a la apelación (SSTC 162/1997 y 56/1999).

  • 1.

    La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se ocasiona en la medida en que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado no haya tenido oportunidad de defenderse [FJ 3].

  • 2.

    La configuración del contenido y alcance de la apelación adhesiva es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria que incumbe a los Jueces y Tribunales [FJ 3].

  • 3.

    La adecuación al derecho a la tutela judicial efectiva de la admisión de la adhesión a la apelación está condicionada a que exista la posibilidad de debatir y contradecir las pretensiones en ella formuladas (SSTC 162/1997, 56/1999 y 93/2000) [FJ 3].

  • 4.

    La constatación de que se produjo una situación de material indefensión determina la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ4 ].

  • 5.

    Los recursos de utilización previa obligada son sólo aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y que dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (STC 159/2004) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 634, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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