La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5618-2000, promovido por doña Mercedes Heredia Jurado, doña María del Mar Guevara Hiniesta, doña Estrella Navarrete Parra, don Enrique Odero Narváez, y doña Isabel Peique Aguilar, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leiva Cavero y bajo la asistencia del Letrado don José Fernández Villa, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de julio de 2000, que desestima el recurso de suplicación (núm. 2030-2000) interpuesto contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de 20 de diciembre de 1999 y 2 de febrero de 2000, recaídos en procedimiento de ejecución núm. 175/98, dimanante de los autos sobre despido núm. 215/96 y acumulados. Ha comparecido y formulado alegaciones la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García- Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 26 de octubre de 2000 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la igualdad ante la ley e interdicción de la discriminación (art. 14 CE).
2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los recurrentes en amparo venían prestando sus servicios como auxiliares administrativos para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, hasta que fueron despedidos en distintas fechas del mes de enero de 1996. A resultas de lo anterior formularon demanda por despido contra la citada Consejería (autos núm. 215/96 y acumulados) que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de 16 de julio de 1996, que declaró la improcedencia del despido.
b) Contra la anterior resolución judicial ambas partes anunciaron su propósito de interponer recurso de suplicación. Asimismo, por escrito de 8 de agosto de 1996 los demandantes solicitaron ante el Juzgado la ejecución provisional de la Sentencia de despido, que fue ordenada por proveído de 2 de septiembre de 1996, de conformidad con lo previsto en el art. 295 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
c) Dado que la parte demandada no formalizó dentro de plazo el recurso de suplicación que había anunciado, se dictó Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de 19 de agosto de 1996 teniéndola por decaída en su derecho. Por su parte, los demandantes interpusieron el recurso de suplicación en tiempo y forma, que fue objeto de desestimación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de abril de 1997 (recurso núm. 3579/96), que confirmó lo decidido en la instancia. Durante la sustanciación del mencionado recurso, la parte demandada abonó a los demandantes los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 30 de abril de 1997, aunque dio cumplimiento a tal obligación tras los diversos requerimientos realizados por los trabajadores y resoluciones judiciales recaídas como consecuencia de los mismos.
d) Contra la anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia los demandantes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2972/97), y también solicitaron ante el Juzgado que se le siguiesen abonando los salarios de tramitación hasta que la Sentencia de despido adquiriese firmeza.
e) Con fecha de 5 de diciembre de 1997 los demandantes presentaron escrito ante el Juzgado en el que, tras especificar todas las cantidades que cada uno de ellos había percibido hasta ese día en concepto de salarios de tramitación durante la ejecución provisional de la Sentencia de despido, solicitaban el abono de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de los mismos.
f) La solicitud de liquidación de intereses fue denegada por proveído del Juzgado de 19 de diciembre de 1997 (confirmado por su posterior Auto de 19 de enero de 1998) al considerar que los intereses no derivaban del retraso en el pago, sino de la obligación impuesta en el art. 921 LEC 1881, para cuya operatividad se exigía como requisito indispensable la firmeza de la sentencia, además del específico frente a la Administración, de que las cantidades correspondientes no hubiesen sido satisfechas después de reclamadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial firme.
g) Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 1998, se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los demandantes.
h) Solicitada por los demandantes la ejecución de la Sentencia de despido, se dictó Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de 9 de septiembre de 1998 que declaró la relación laboral extinguida. Solicitada la ejecución de esta resolución judicial, por medio de Auto de 29 de octubre de 1998, que dio lugar al procedimiento de ejecución núm. 175/98, se ordenó que se despachase.
i) Una vez firme la Sentencia de despido, los demandantes solicitan nuevamente por medio de escrito de 25 de noviembre de 1998 la liquidación de los intereses de demora por el retraso en el pago de los salarios e indemnización por despido.
j) Por proveído de 26 de noviembre de 1998, el Juzgado declaró nuevamente que se había de estar en cuanto a la liquidación de intereses solicitado a lo dispuesto en el art. 921 LEC 1881, una vez que satisfecha la condena, se presentase por los demandantes la relación de los intereses devengados.
k) Satisfecha íntegramente la condena por parte de la demandada, los demandantes presentaron ante el Juzgado con fecha de 3 de agosto de 1999 escrito reiterando su solicitud de liquidación de intereses por demora, aplicando, de un lado, para el cálculo de los derivados del retraso en el abono de los salarios de tramitación, el interés del 10 por 100 previsto en el art. 29.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET); de otro lado, para la liquidación de los derivados del retraso en el pago de la indemnización por despido (devengados desde el 9 de septiembre de 1998, fecha del Auto de extinción de la relación laboral), el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme al art. 921 LEC 1881.
l) Por medio de Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de 20 de diciembre de 1999, se rechazó la liquidación de intereses propuesta por los demandantes. En primer lugar, se considera que no era ajustada a derecho en tanto en cuanto, como se había puesto de manifiesto en precedentes resoluciones de ese Juzgado, consentidas y firmes (Auto de 19 de enero de 1998 y proveído de 26 de noviembre anterior), no resultaba aplicable el art. 29.3 LET sino el art. 921 LEC, precepto que —además de exigir para que naciera el derecho a percibir los intereses pretendidos que la resolución judicial fuera firme y reclamada su ejecución por el interesado—, se remitía a las especialidades previstas para la hacienda pública en la Ley general presupuestaria (art. 45). Precisado de este modo el marco normativo en el que el órgano judicial debía moverse, se afirma la improcedencia de la liquidación de intereses respecto a los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de la Sentencia, ya que fueron satisfechos (9/09/98) antes de haberse reclamado el cumplimiento del fallo firme (29/10/98). Respecto a las cantidades sobre las que sí procedía liquidar intereses (a saber, las señaladas en el Auto de extinción de la relación laboral), se declara que habían sido satisfechas dentro del periodo de exención o privilegio de que gozaba la demandada, pues solicitada la ejecución el día 28 de octubre de 1998, el pago se produjo dentro del plazo de tres meses, a saber, los días 25, 26 y 28 de enero de 1999.
m) Interpuesto contra el anterior Auto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 2 de febrero de 2000 que confirmó lo decidido en la resolución recurrida.
n) Contra el citado Auto que desestimó la liquidación de intereses propuesta por los demandantes, se interpuso recurso de suplicación (núm. 20302000) que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de julio de 2000, que confirmó la resolución impugnada. En primer término, rechaza la Sala la petición de los salarios de tramitación desde la fecha de los despidos hasta la de la Sentencia de instancia, al no serles de aplicación ni el invocado art. 29.3 LET ni el art. 921 LEC 1881, en tanto que tales salarios constituían una excepción al principio de integridad y determinación que se contiene en los arts. 87 y 99 LPL, al venir condicionados a que realmente se hayan dejado de percibir por no haberse obtenido otro empleo. En segundo término, deniega la solicitud de los salarios de tramitación devengados desde la Sentencia de instancia hasta el Auto de extinción de la relación laboral (y por los mismos motivos la reclamación relativa al interés legal del dinero desde dicho Auto de extinción hasta la fecha de su pago efectivo), ya que los mismos fueron abonados dentro del plazo de tres meses a contar del día de la solicitud (28/10/98) de la ejecución del Auto firme de la extinción de las relaciones laborales (de fecha 9/09/98), quedando dentro de los tres meses señalados en los arts. 23.2 y 27 de la Ley andaluza 5/83, de 19 de julio, de hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en conexión con el art. 45 del texto refundido de la Ley general presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 19 de julio.
3. Con fundamento en ese itinerario procesal, la demanda de amparo se dirige contra los Autos de 20 de diciembre de 1999 y 2 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de julio de 2000, que los confirmó (resoluciones recaídos en procedimiento de ejecución núm. 175/98, dimanante de los autos núm. 215/98 sobre despido), por vulneración del principio de igualdad ante la ley e interdicción de la discriminación recogido en el art. 14 CE.
Señalan los recurrentes que “el problema se reduce a dilucidar si los salarios de tramitación devengan intereses de demora y, en caso afirmativo, cuál es la fecha de devengo y qué tipo de interés se aplica al respecto”. En cuanto a la primera cuestión, indican que hay que partir de la base de que la Administración está obligada a pagar mensualmente los salarios durante la sustanciación de los distintos recursos, no sólo porque así se ordenó por el Juzgado (Auto de 19 de noviembre de 1996), sino porque lo impone el artículo 29.1 LET. También puntualizan que, tratándose de obligaciones sinalagmáticas, han de aplicarse los arts. 1100 y 1101 CC, que imponen al deudor la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en caso de mora, y que, dado que en el caso de autos el retraso se refería al pago de salarios, resulta de aplicación el art. 29.3 LET y el interés en el mismo establecido (10 por 100). No obstante, las resoluciones judiciales impugnadas no aplicaron el precepto estatutario pretendido, sino los arts. 23.2 y 27 de la Ley andaluza 5/1983, de 19 de julio, de hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en conexión con el art. 45 del texto refundido de la Ley general presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 19 de julio. Según el citado art. 27, “si la Comunidad Autónoma no pagara al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial ..., habrá de abonarle el interés señalado en el punto 2º del art. 23, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación”.
Pues bien, a juicio de los recurrentes en amparo, “dicho razonamiento judicial... supone una infracción del principio de igualdad ante la ley y la interdicción de la discriminación recogidos en el art. 14 de la Constitución, por cuanto supone discriminar arbitrariamente a unos trabajadores respecto de otros por el mero hecho de que el empleador sea una Administración pública, sin que dicha distinción sea objetiva y razonable. A este respecto conviene tener presente que las relaciones jurídico-laborales que concierta la Administración pública están completamente sometidas al Derecho laboral, despojándose la Administración de las prerrogativas inherentes al concepto de imperium, pues si la Administración abandona el Derecho preeminente que le asiste en su actuar administrativo para adentrarse en el Derecho laboral, debe estar sometida a iguales condiciones que los particulares”. Ahora bien, aunque se admitiese en términos meramente dialécticos la aplicación al caso de las citadas normas, las resoluciones impugnadas resultan igualmente reprochables ya que, al margen de que contienen una interpretación de la legalidad imposible, son abiertamente contrarias a la doctrina constitucional contenida en la STC 69/1996, de 18 de abril, que establece el mismo dies a quo para el devengo de intereses por mora, con independencia de la cualidad de particular o Administración pública del condenado por resolución al pago de cantidad líquida.
4. La Sección Segunda, por providencia de 14 de enero de 2002, admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) y al Juzgado de lo Social núm. 7 de dicha capital, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Con fecha de 20 de marzo de 2002 comparece y se persona el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta.
6. Por diligencia de ordenación de la Sección Segunda de 19 de septiembre de 2002 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito del Letrado de la Junta de Andalucía a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de la citada Junta. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudiesen efectuar alegaciones.
7. Con fecha de 11 de octubre de 2002 el Ministerio Fiscal cumplimenta el trámite de alegaciones interesando la denegación del amparo por considerar que no se ha producido la vulneración del art. 14 CE. En efecto, respecto a la reclamación del interés relativo a los salarios de tramitación entiende que la queja de los recurrentes expresa una simple discrepancia con la normativa seleccionada y aplicada al caso, que ninguna relación guarda con el derecho a la igualdad y no discriminación que se invoca. Asimismo, y por lo que se refiere al cómputo del dies a quo a partir del cual deben computarse los intereses a percibir, considera que las resoluciones recurridas no contradicen la doctrina constitucional sentada al respecto, pues no niegan que tal cómputo comience desde la Sentencia de instancia, sino que rechazan la petición de intereses por entender que la Administración empleadora no ha incurrido en mora al haber abonado las cantidades adeudadas dentro del plazo de los tres meses de que dispone para el abono del principal en virtud de la normativa aplicable. En consecuencia, a juicio del Fiscal, los recurrentes en realidad se quejan de que han ido percibiendo sucesivamente las cantidades adeudas por su empleadora sin que se haya generado interés alguno al haberse realizado los pagos dentro del periodo de tres meses del que dispone la Administración para el abono del principal. Y niega que ese trato vulnere el art. 14 CE al fundarse en “elementos diferenciales muy consistentes con una justificación objetiva y razonable que en ningún momento puede considerarse artificiosa o arbitraria ni por tanto discriminatoria” (STC 206/1993), recordando que “el otorgamiento a la Administración de ese plazo de tres meses para proceder al cumplimiento de la sentencia desde la fecha de su notificación encuentra justificación por su sometimiento a un estricto régimen presupuestario” (STC 23/1997).
8. Con fecha de 18 de octubre de 2002 el Letrado de la Junta de Andalucía presenta escrito de alegaciones en el que se interesa la desestimación del amparo. Aduce que aunque los recurrentes sostienen su pretensión en la STC 69/1996, lo cierto es que en la misma no se llega a cuestionar la constitucionalidad del plazo de tres meses para el pago de la deuda desde la solicitud de ejecución de la resolución declarando la firmeza, y añaden que tal constitucionalidad quedó salvada con anterioridad a la misma en la STC 206/1993, de 22 de junio, en la que se justificó plenamente el diferente tratamiento dispensado a la Administración por la “minusvalía derivada de los principios de legalidad y de contabilidad pública a los cuales aparece sometida constitucionalmente, que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos muy por debajo del nivel de los particulares en el ejercicio de su libertad”. Entiende, pues, que la doctrina de la STC 69/1996, en la que los recurrentes apoyan su demanda de amparo, resultaría aplicable al caso si la Junta de Andalucía no hubiera abonado la cantidad adeudada en el plazo de gracia de tres meses desde la interpelación del acreedor una vez firme la sentencia. En dicho supuesto, obviamente, en aplicación del art. 45 de la Ley general presupuestaria, en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, habría que abonar los intereses de las cantidades devengadas desde la notificación de la Sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido, solución respetuosa con el principio de igualdad entre sujetos pasivos y entes públicos, pero insisten en que no es ese el caso contemplado.
Finalmente, y por lo que se refiere a la solicitud de los intereses devengados desde la fecha del despido a la de la notificación de la Sentencia de instancia, sostiene que los recurrentes plantean una cuestión de legalidad ordinaria, toda vez que la desestimación de la petición se ha basado en la iliquidez del importe de los salarios, dada la indeterminación de los mismos derivada de que su percepción está implícitamente sujeta a la condición de no haberse obtenido otro empleo. No se trata de un problema de vulneración del principio de igualdad, sino de apreciación de si la deuda salarial reunía el requisito de determinación y liquidez.
9. Los recurrentes no han presentado escrito de alegaciones evacuando el trámite conferido al amparo del art. 52 LOTC.
10. Por providencia de 16 de junio de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, los recurrentes en amparo solicitaron en la vía judicial intereses de demora en el procedimiento de ejecución de la Sentencia por la que resultó condenada al pago de las cantidades resultantes de la calificación de su despido como improcedente la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía demandada (ejecutoria núm. 175/98 dimanante de los autos núm. 215/96 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla). Los recurrentes reclamaron, de un lado, los intereses por el retraso en el pago de los “salarios de tramitación” conforme al art. 29.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET; precepto que establece que el interés por mora en el pago del salario es del 10 por 100 de lo adeudado); de otro lado, los correspondientes al retraso en el abono de la “indemnización” por despido improcedente conforme al art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881; relativo a la ejecución de sentencias de condena al pago de cantidad líquida, que aplicaba el interés legal del dinero incrementado en dos puntos). La solicitud, planteada en los términos descritos, fue rechazada por las resoluciones judiciales recurridas en amparo por no resultar ajustada a Derecho y por ser improcedente al aplicarse sobre cantidades que no generaban intereses o que, generándolos, no se habían devengado por no haber incurrido la demandada en mora, al haberse abonado el principal dentro del plazo de exención o privilegio de tres meses del que goza la Administración (art. 45 de la Ley general presupuestaria —LGP— y correlativo de la Ley andaluza 5/1983, de 19 de julio, de hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que se remite el art. 921, párrafo 4 LEC 1881).
A juicio de los recurrentes, la aplicación judicial de tales normas supone una discriminación arbitraria de unos trabajadores respecto de otros por el solo hecho de que el empleador sea una Administración pública y sostienen que cuando la Administración actúa en el ámbito de una relación jurídico-laboral tiene que estar sometida al Derecho laboral, despojándose de las prerrogativas inherentes que le asisten en su actuación administrativa. Conforme a ello, y tras puntualizar en su demanda que “el problema se reduce a dilucidar si dichos salarios (se entiende, los de tramitación) devengan intereses de demora y, en caso afirmativo, cuál es la fecha de devengo y qué tipo de interés se aplica al respecto”, interesan que se estime la solicitud de intereses que en su día formularon en la vía judicial. Además, y para el caso de que resultase aplicable el art. 45 LGP, añaden que las resoluciones judiciales recurridas habrían lesionado el derecho a la igualdad por contradecir la doctrina constitucional mantenida en la STC 69/1996, de 18 de abril, que impone como dies a quo del inicio del cómputo para el devengo de intereses el de la sentencia de primera instancia.
2. Como evidencian las alegaciones formuladas por los recurrentes, la demanda de amparo aunque invoca el art. 14 CE, lo que realmente plantea es una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional en tanto que lo que en ella exclusivamente se discute es qué normativa debe aplicarse a la Administración pública cuando actúa como empleadora, si el Derecho privado (en concreto, la normativa laboral) o el Derecho público, con las consiguientes prerrogativas que en él se reconoce. Se trata, por lo tanto, de una controversia en torno a la selección de la norma que se ha de aplicar al caso, conforme a la cual debe efectuarse el cálculo de los intereses de demora pretendidos. De este modo, los recurrentes reproducen en vía de amparo idénticos pedimentos a los que fueron mantenidos en la vía judicial (y que fueron objeto de desestimación), intentando obtener en esta sede un nuevo pronunciamiento que les resulte favorable. Como ellos mismos reconocen en su recurso (fundamento sexto) el problema se reduce a dilucidar si los salarios de tramitación “devengan o no intereses” de demora y, en caso afirmativo, cuál es la “fecha de su devengo” y “el tipo de interés” que se ha de aplicar.
Pues bien, como hemos tenido la ocasión de declarar en reiteradas ocasiones, no nos corresponde resolver las cuestiones de legalidad, pues la selección de las normas aplicables y su interpretación viene atribuida, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4; y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2).
En este caso, las resoluciones judiciales recurridas han considerado, de manera razonada y no manifiestamente irrazonable, que los intereses solicitados por los recurrentes se debían calcular conforme a lo previsto en el art. 921 LEC 1881 (tal y como previamente se les advirtió por el Juzgado en el Auto de 19 de enero de 1998 y posterior proveído de 26 de noviembre siguiente), rechazando la aplicación al caso del art. 29.3 LET (precepto conforme al cual los recurrentes calcularon parte de los intereses) al ser un precepto que regula el interés por mora en los casos de retraso en el pago del salario. Tal selección de la norma aplicable al caso realizada en la vía judicial no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, pues nuestro control sólo podría realizarse en caso de que la decisión judicial resultase arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, circunstancias que no concurren en el caso de autos (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4, entre otras muchas). En consecuencia, este Tribunal no puede constatar el grado de acierto de las resoluciones judiciales impugnadas, actuando, tal y como pretenden los recurrentes en amparo, como una tercera instancia revisora o casacional (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; y 61/2005, de 14 de marzo de 2005, FJ 2).
3. Finalmente, tampoco resulta admisible que las decisiones impugnadas contravengan la doctrina constitucional mantenida en la STC 69/1996, de 4 de abril, en la que se resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 872/92 planteada por el Juzgado de lo Social de Cuenca respecto del art. 45 de la Ley general presupuestaria. En tal ocasión, dijimos que no hay una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la hacienda pública, por lo que la resolución desde la cual han de correr los intereses, con independencia de que sea la Administración o un particular el condenado al pago de cantidad líquida, no es otra que la dictada en la instancia. Tal doctrina no resulta ignorada por las resoluciones judiciales impugnadas, ya que no niegan que en el caso de autos el devengo de los intereses comience desde la Sentencia de instancia, sino que se limitan a rechazar la petición de los intereses realizada por los recurrentes al considerar que la Administración demandada no había incurrido en mora que los devengase, dado que abonó las cantidades adeudadas dentro del plazo de los tres meses de que dispone para ello conforme lo dispuesto en el art. 45 LGP y correlativos de la Ley andaluza aplicada. Y tal y como ha tenido la ocasión de manifestar este Tribunal con relación al referido plazo concedido para proceder al cumplimiento de la resolución judicial por la Administración pública, su existencia es fácilmente justificable por su sometimiento a un estricto régimen presupuestario (STC 23/1997, de 11 de febrero, FJ 5). En definitiva, a través de esta queja, los recurrentes inciden nuevamente en lo mantenido en su primer motivo del recurso de amparo (disconformidad con la aplicación al caso del art. 45 LGP y con las prerrogativas que en el mismo se reconocen a la Administración), lo que, como ha quedado dicho en el precedente fundamento jurídico, constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria sin relevancia constitucional.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por doña Mercedes Heredia Jurado y otros.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.
-
1.
Lo que en la demanda se discute es qué normativa debe aplicarse a la Administración pública cuando actúa como empleadora, si el Derecho privado (la normativa laboral) o el Derecho público, por lo que nos encontramos ante una cuestión de selección de la norma, que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, pues la selección de normas aplicables y su interpretación son cuestiones de legalidad ordinaria (SSTC 90/1990, 144/2003) [FJ 2].
-
2.
Las resoluciones judiciales recurridas han considerado, de manera razonada y no manifiestamente irrazonable, que los intereses solicitados por los recurrentes se debían calcular conforme a lo previsto la LEC 1881, rechazando la aplicación al caso del art. 29.3 LET [FJ 2].
-
3.
La doctrina constitucional no resulta ignorada por las resoluciones judiciales impugnadas, ya que no niegan que el devengo de los intereses comience desde la Sentencia de instancia, sino que se limitan a rechazar la petición de los intereses al considerar que la Administración no había incurrido en mora que los devengase, dado que abonó las cantidades adeudadas dentro del plazo (STC 69/1996) [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921, ff. 1, 2
- Artículo 921, párrafo 4, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 5/1983, de 19 de julio, de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Artículo 45, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria
- Artículo 45, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 29.3, ff. 1, 2
- Inexigibilidad por abono en plazoInexigibilidad por abono en plazo, f. 3
- Selección de la norma aplicableSelección de la norma aplicable, f. 2