La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4854-2003, promovido por la Fundación privada Durancamps Casas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Mota Torres y asistida por el Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba, contra Sentencia de 2 de abril de 2003 dictada por la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, así como contra Autos de 9 de mayo y 19 de junio de 2003, resoluciones desestimatorias, la primera, del recurso contencioso-administrativo deducido contra la denegación de exención tributaria y subsiguiente liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y las segundas, del posterior incidente de nulidad promovido contra la indicada Sentencia. Ha intervenido el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendido por la Letrada consistorial doña Aurora García Jiménez, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2003 la Procuradora doña Isabel Mota Torres, en la representación indicada, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:
Como parte integrante del acto fundacional de la demandante de amparo, formalizado mediante escritura pública otorgada el 6 de febrero de 2001, se aportó a su patrimonio el usufructo temporal por 30 años de la finca urbana sita en Avenida Diagonal núm. 407, entresuelo 1ª, de Barcelona, solicitándose la exención del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. El Ayuntamiento de Barcelona denegó tal exención al entender que la legislación reguladora de los beneficios fiscales aplicables a las fundaciones (Ley 30/1994, de 24 de noviembre) no comprendía el indicado tributo. Seguidamente practicó la consiguiente liquidación por el referido impuesto, dando lugar a la tramitación acumulada de dos recursos contencioso-administrativos en relación, respectivamente, con la liquidación y con la denegación de la exención, los cuales fueron desestimados por la Sentencia frente a la cual se demanda amparo. En lo que ahora interesa el Juez razona que la Ley 30/1994 (de fundaciones) no ha derogado los beneficios fiscales recogidos en la Ley de haciendas locales (en adelante, LHL), pero que la Fundación privada Durancamps Casas no tenía la condición de fundación benéfica o benéfico-docente porque “los fines establecidos en sus estatutos, consistentes en el estudio, el conocimiento y la divulgación de la obra de Rafael Durancamps, conservación y exhibición de las obras del pintor, así como la adquisición y conservación de la documentación relativa a su obra y catalogación de las obras, indudablemente no pueden considerarse como una finalidad benéfica o benéfico-docente”.
El demandante de amparo dedujo incidente de nulidad argumentando el error en el que había incidido la resolución judicial por cuanto la fundación demandante tenía reconocido el carácter de fundación privada benéfica de tipo cultural, aportando a tal efecto la resolución de la Generalidad de Cataluña que así la clasificó. Tal recurso fue desestimado por el Juez debido a que se pretendía rebatir el fondo de la resolución. Seguidamente se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la demandante por cuanto, pese a que se había indicado en la notificación la posibilidad de interponerlo, lo cierto es que contra los Autos decisorios de incidentes de nulidad no cabe recurso alguno.
3. La demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque ni en la vía administrativa ni en la judicial se puso en cuestión por el Ayuntamiento el carácter benéfico de la fundación, sino que únicamente se cuestionó el alcance de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en relación con los beneficios fiscales establecidos en la LHL (singularmente en relación con el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana), razón por la cual no se propuso prueba sobre el carácter benéfico de la fundación, pues se trataba de un hecho no discutido. De modo que la Sentencia impugnada, al desestimar el recurso con un fundamento que no había sido puesto en liza por las partes procesales, y sin darles ocasión a argumentar sobre ello a través del cauce previsto en el art. 65.2 LJCA, ni practicar prueba de oficio sobre el carácter de la fundación, colocó a la demandante en una situación de indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello ha determinado, además, que la Sentencia incurra en el error patente de no apreciar el carácter benéfico reconocido a la fundación por la Administración competente.
4. Mediante providencia de 21 de julio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica, constando ya en la Sala las actuaciones jurisdiccionales previamente reclamadas, dirigir atenta comunicación a la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona a fin de que, en plazo no superior a diez días, procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso tramitado ante él, excepto a la Fundación recurrente en amparo, para que, en plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Practicados los emplazamientos la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 10 de noviembre de 2005, acordó tener por personado y parte al Ayuntamiento de Barcelona, quien así lo había interesado mediante escrito presentado el 20 de septiembre anterior. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales, conforme determina el art. 52.1 LOTC, podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ayuntamiento de Barcelona formuló alegaciones mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2005, en las cuales niega que hubiese habido acuerdo entre las partes acerca del carácter benéfico de la fundación demandante de amparo, pues en la contestación a la demanda se rechazó íntegramente el contenido de ésta, y, además, la Fundación tan sólo tiene por objeto salvaguardar el nombre y obra del pintor. De otra parte afirma que la Sentencia impugnada es conforme a Derecho, por cuanto el beneficio fiscal relativo al impuesto sobre el incremento del valor de los bienes inmuebles quedó expresamente excluido en la Ley 30/1994.
7. La Fundación demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito de 14 de diciembre de 2005, en las cuales daba por reproducidas las vertidas en el escrito de demanda.
8. El Fiscal, en sus alegaciones presentadas el día 15 de diciembre de 2005, interesó el otorgamiento del amparo solicitado y la anulación de la Sentencia de 2 de abril de 2003 y de los Autos de 9 de mayo y 19 de junio de 2003. Tras extractar el curso procesal que condujo al dictado de las resoluciones recurridas, así como las alegaciones de la demandante de amparo, razona que, pese a que frente al Auto desestimatorio del incidente de nulidad la demandante de amparo dedujo un recuso de súplica que resultaba improcedente, la previa indicación por la Juez de lo Contencioso-Administrativo de que cabía la interposición de tal recurso excluye que la demanda de amparo pueda ser considerada extemporánea.
En cuanto a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva entiende que, pese a que en la demanda se alude a la existencia de error patente, en propiedad y siguiendo el sentido y la finalidad perseguida por la Fundación demandante, lo que se está invocando en realidad es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución congruente con la pretensión ejercitada. A tal efecto razona que el elemento de juicio sobre el que basó su decisión la Juez de instancia no fue objeto de debate ni contradicción en el proceso, pues la Fundación demandante y el Ayuntamiento de Barcelona partieron de la consideración de la Fundación como benéfica, entre otras razones porque, mediante resolución de 13 de junio de 2001, la Dirección General competente del Departamento de Justicia e Interior de la Generalidad de Cataluña había reconocido el carácter benéfico de la entidad recurrente. Esta calificación jurídica no fue cuestionada en el proceso. El Ayuntamiento de Barcelona negó el reconocimiento de la exención tributaria solicitada por la demandante al entender que ésta no podía ser encuadrada en ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 30/1994, de fundaciones. Sin embargo el órgano judicial resolvió el proceso con fundamento en que la entidad demandante no tenía el carácter de fundación benéfica, cuestión esta que, por no ser cuestionada por las partes, permaneció ajena al debate procesal y la actora no pudo, ni rebatirla ni proponer prueba en relación a ella, por lo que resultó colocada en una situación de real indefensión.
9. Mediante providencia de 9 de febrero de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo se debate si la Sentencia de la Juez de lo Contencioso-Administrativo aquí impugnada vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, en opinión de la demandante de amparo, la indicada resolución judicial desestimó el recurso contencioso-administrativo sobre la base de negarle la condición de fundación benéfica o benéfico-docente, condición que no había sido discutida por la Administración demandada, esto es, el Ayuntamiento de Barcelona, y que resultaba indubitadamente de la resolución de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña que le otorgaba esta calificación. De este modo la resolución judicial habría incurrido en incongruencia, al resolver el debate procesal en términos no planteados por las partes y que el órgano judicial no sometió a debate de éstas debiendo hacerlo. Ello hizo, además, que la Sentencia desconociese erróneamente la condición de fundación benéfica que ostenta la entidad demandante y que le daba derecho a disfrutar de la exención en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que le había sido negada por el Ayuntamiento de Barcelona y que constituía el objeto del proceso judicial.
Tal pretensión se ve apoyada por el Ministerio público, quien precisa que, aun cuando en la demanda se aluda a la existencia de un error, en propiedad, y siguiendo el sentido y finalidad perseguida por la Fundación demandante, lo que está invocando en realidad es la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución congruente con la pretensión ejercitada. Por el contrario el Ayuntamiento de Barcelona postula la desestimación de la demanda, pues en ningún caso puede admitirse que hubiera manifestado su acuerdo con la demandante en cuanto a su condición de fundación benéfica, debido a que en la contestación a la demanda negó expresamente la totalidad de los hechos en los que se basaba ésta.
2. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina de este Tribunal respecto a la congruencia que, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), han de guardar las resoluciones judiciales, para lo cual nos bastará con reproducir lo dicho en la STC 264/2005, de 24 de octubre:
“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).”
Finalmente, como ya hiciéramos en la STC 100/2004, de 2 de junio, ha de recordarse que:
“[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen ‘dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición’, mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998, al ordenar que el enjuiciamiento se produzca ‘dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición’. Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente”.
3. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración conduce derechamente a la estimación de la demanda de amparo. En efecto, la lectura de la demanda y de la contestación a la demanda revela que en ningún momento se puso en cuestión la calificación de fundación benéfica que había sido otorgada por la Generalidad de Cataluña a la entidad demandante (sin que a ese cuestionamiento pueda equivaler el rechazo íntegro de la demanda en la contestación a ésta), y que el debate procesal se centró en si el art. 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones, había derogado o no el régimen de exenciones establecido en la Ley de haciendas locales para las instituciones que tuviesen la calificación de benéficas o benéfico-docentes y, en su caso, si la constitución de la fundación con posterioridad a la vigencia de la Ley 30/1994 antes citada determinaba o no la inaplicabilidad del régimen fiscal estatuido en la Ley de haciendas locales a favor de las entidades benéficas o benéfico-docentes.
La Sentencia impugnada afirma que la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones, no supone la derogación del régimen de exenciones previstas en la Ley de haciendas locales para las entidades benéficas, sino que tan sólo remodela el régimen de algunas de las exenciones tributarias en ella establecidas, pero sin afectar a otras que deben considerarse vigentes al no haber sido derogada la Ley de haciendas locales por la disposición derogatoria única de la indicada Ley de fundaciones. Ahora bien, aun cuando, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sentencia parte de la vigencia y aplicabilidad de la exención prevista para las fundaciones benéficas en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana [art. 106.2 c) LHL], niega la procedencia de la exención en el referido tributo debido a que la entidad recurrente no tiene el carácter de fundación benéfica o benéfico-docente, aspecto éste que, aun siendo tan esencial como para implicar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, no había sido puesto en duda ni, en consecuencia, debatido en el proceso, sino que tal calificación administrativa había sido aceptada como punto de partida de los razonamientos de la demandante y del Ayuntamiento demandado, hasta el extremo de que en el dictamen que consta en el expediente se reconoce la existencia de tal calificación, pero se le niega virtualidad debido a la desaparición de tal categoría en la Ley de fundaciones. Consiguientemente ha de apreciarse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el órgano judicial resolvió la cuestión suscitada tomando en consideración, y con carácter decisivo, elementos no controvertidos en el proceso sin que, existiendo cauce procesal adecuado para ello (art. 33.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa), los sometiese a la consideración de las partes, colocando así a la entidad demandante en situación de indefensión.
4. El restablecimiento de la Fundación demandante en la integridad de su derecho exige la anulación de la Sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo núm. 368-2002, a la que se imputa la lesión, y de los Autos de 9 de mayo y de 19 de junio de 2003 que no la repararon en la vía judicial, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la indicada Sentencia para que se concluya el proceso con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado, adoptando, en su caso, las medidas procesales adecuadas a tal fin.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don la Fundación privada Durancamps Casas, y en consecuencia: 1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente.
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 2 de abril de 2003 dictada por la Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo núm. 368-2002, así como los Autos de 9 de mayo y 19 de junio de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia indicada para que se concluya el proceso con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.
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1.
Ha de apreciarse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el órgano judicial resolvió la cuestión suscitada tomando en consideración, y con carácter decisivo, la calificación de fundación benéfica de la entidad demandante, elemento no controvertido en el proceso [FJ 3].
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2.
Existiendo cauce procesal adecuado para ello (art. 33.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa), no hubo sometimiento a la consideración de las partes, colocando así a la entidad demandante en situación de indefensión [FJ 3].
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3.
Doctrina constitucional sobre congruencia [FJ 2].
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4.
El restablecimiento del derecho vulnerado exige la anulación de la Sentencia así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado [FJ 4].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 43, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
- Artículo 106.2, f. 3
- Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general
- Artículo 58, f. 3
- Disposición derogatoria única, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 33, f. 2
- Artículo 33.2, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 2
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 4
- Sentencia contencioso-administrativaSentencia contencioso-administrativa, ff. 2, 3
- SentenciasSentencias, f. 2