La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6862-2004, promovido por don Antonio Jesús Ruiz Rubio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez y asistido por el Abogado don Francisco Javier Díez Aparicio, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004, recaído en procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 21-2004, rollo de Sala núm. 177-2004, por el que se concede la entrega a Francia del demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de noviembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez, en nombre y representación de don Antonio Jesús Ruiz Rubio, y bajo la dirección letrada del Abogado don Francisco Javier Díez Aparicio, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente, en virtud de mandamiento de arresto internacional de fecha 17 de junio de 1997 del Tribunal de Gran Instancia de Niza (Francia), fue detenido en España, dando lugar a la solicitud de extradición de las autoridades francesas al amparo del Convenio europeo de extradición para el cumplimiento de la pena impuesta en Sentencia de 22 de septiembre de 1998 por hechos realizados el 11 de septiembre de 1997 calificados como delito de tráfico de drogas, que fue tramitada con el número 60-2002 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2. En este procedimiento, por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2003 se acordó no acceder a la extradición al no cumplirse el requisito de reciprocidad respecto a la extradición de nacionales, dada la reserva efectuada por Francia al art. 6.1 a) del Convenio europeo de extradición de 1957.
b) Posteriormente, el 15 de octubre de 2004 el recurrente fue detenido en la localidad de Algeciras en virtud de orden europea de detención y entrega de fecha 2 de agosto de 2004 emitida por las autoridades judiciales francesas con base en la misma Sentencia condenatoria que había motivado la anterior solicitud de extradición. Puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que dio lugar a la incoación del procedimiento de Orden europea 21-2004, se celebró la comparecencia prevista en los arts. 14 y 17 de la Ley 3/2003, manifestando el recurrente que no aceptaba la entrega y oponiéndose su defensa a la misma por haberse denegado previamente la extradición por los mismos hechos.
c) Elevadas las actuaciones por providencia de 28 de octubre de 2004 a la Sala de lo Penal, la Sección Primera acordó, por Auto de 10 de noviembre de 2004, acceder a la entrega del recurrente “en virtud de una orden de detención y entrega de las autoridades de Francia, emitida por el Juzgado de Gran Instancia de Niza a consecuencia de la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de septiembre de 1998, por delito de tráfico de estupefacientes, por hecho ocurridos el 11 de septiembre de 1997”. En dicho Auto se argumenta que “como la propia parte admite, el efecto de cosa juzgada en sentido propio no se produce en el procedimiento extradicional y, singularmente, no opera cuando el motivo de denegación de la extradición no estuvo basado en la ausencia o falta de requisitos atinentes al fondo del asunto sino en la existencia de obstáculos convencionales que posteriormente desaparecen por la adhesión a un nuevo Tratado regulador de la cooperación jurídica entre Estados ... Tras la entrada en vigor de la orden europea de detención y entrega, este obstáculo ha desaparecido, por lo que nada impide que se solicite de nuevo la entrega de aquel que se denegó en procedimiento extradicional por causa formal”.
3. La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de la garantía procesal de cosa juzgada, dada la absoluta identidad de hechos, objeto y persona existente entre la decisión de no acceder a la extradición solicitada en primer lugar por Francia y la ahora recurrida. El principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE exige mantener las decisiones que fueron adoptadas para un determinado supuesto cuando poco después vuelve a formularse en términos idénticos. En la demanda se aduce que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión está conectado con el derecho a la libertad e incluso el derecho del nacional español a permanecer en España.
En segundo lugar, considera el recurrente vulnerado el derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE, vulneración que concreta en diversos aspectos. De una parte, debido a que la aplicación de la Ley 3/2003 infringe lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, dado que la orden de detención donde se solicita la entrega es anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, el 14 de marzo de 2003, al estar fechada el 6 de marzo de 2003. De otra, aduce la infracción de la citada disposición transitoria, apartado segundo, que dispone que los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2003 seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión, lo que conllevaría que si la ley no permite que los procedimiento en curso se tramiten por la Ley 3/2003, menos aún reabrir los ya conclusos. Sería contrario al espíritu de la Ley 3/2003 reabrir los ya conclusos. Esto implicaría también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Y por último, considera vulnerada la exigencia de irretroactividad de la ley penal, al haberse aplicado la norma reguladora del procedimiento de euroorden a hechos que ya habían sido analizados con arreglo a otra legislación existente con anterioridad.
4. Por providencia de 4 de marzo de 2005 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, acordándose asimismo abrir pieza separada de suspensión.
Por providencia de igual fecha se acuerda conceder un plazo común de tres días a las partes para alegar lo que estimen pertinente con relación al mantenimiento de la suspensión. Evacuados los correspondientes escritos, y tras los trámites oportunos, el Auto de 6 de abril de 2005 acordó el mantenimiento de la suspensión.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 1 de abril de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de mayo de 2005 en este Tribunal, interesó la desestimación del recurso de amparo, en atención a las siguientes consideraciones. Con relación a la queja relativa al derecho a la legalidad penal, manifiesta en primer lugar que, frente a lo afirmado por el recurrente, la OEDE fue emitida en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2003, por lo que no cabe considerar infringida la disposición transitoria segunda de dicha Ley, ni se ha aplicado la Ley a un proceso ya concluso, sino que se ha tramitado una nueva petición de entrega a través de otro sistema. Tampoco existe retroactividad prohibida, ni siquiera contemplada la queja desde el canon del art. 24.1 CE, la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 efectuada por la Audiencia Nacional no puede calificarse de arbitraria o irrazonable. En relación con la denuncia relativa a la existencia de cosa juzgada, entiende el Ministerio fiscal que ni la Ley 3/2003 es una norma de naturaleza penal sobre la que quepa proyectar la prohibición de retroactividad, ni con la extradición se decide acerca de la culpabilidad del reclamado, por lo que la negativa a la entrega solicitada en un momento dado y decidida con una situación legal no puede condicionar ni impedir una posterior solicitud de entrega al amparo de nuevas circunstancias e instrumentos de cooperación internacional.
El recurrente no presentó alegaciones.
7. Por providencia de 9 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004 por el que, en virtud de orden europea de detención, se acuerda la entrega del recurrente a Francia para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de ocho años impuesta en Sentencia de 22 de septiembre de 1998 por hechos realizados el 11 de septiembre de 1997 calificados como delito de tráfico de drogas. La demanda se sustenta, de una parte, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al haber sido ya denegada la extradición a Francia del recurrente, solicitada por los mismos hechos, por resolución anterior de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, considera el recurrente vulnerado el derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE, dada la infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, así como la aplicación retroactiva de esa Ley a un supuesto ya resuelto definitivamente por resolución judicial. El Fiscal solicita la desestimación de la demanda de amparo.
2. Analizando las quejas en el orden de su formulación en la demanda, es preciso comenzar por recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales y el efecto de cosa juzgada, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza, como en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya decidido en resolución firme (SSTC 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; y 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2); aspecto negativo que sería el efecto que reclama el recurrente del Auto de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2003 por el que se denegó la extradición. Tal como hemos afirmado, el desconocimiento de tal efecto de cosa juzgada material por parte de los Tribunales implicaría privar de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una resolución dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (entre otras, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; y 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Ahora bien, no puede dejar de destacarse que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; STC 156/2002, de 23 de julio, FJ 3; y 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 3).
3. Expuesto, todavía desde un plano genérico, el marco doctrinal y de enjuiciamiento relevante al caso, no pueden dejar de destacarse las particularidades que presentan los Autos dictados en los procedimientos extradicional y de euroorden en relación con la alegación sujeta a nuestro examen, pues la controversia a resolver, la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se conecta directamente con la cuestión relativa a si las resoluciones judiciales que deciden acerca de la procedencia de la entrega poseen dicho efecto de cosa juzgada material. Como acabamos de recordar y conviene reiterar, la competencia para interpretar la legalidad aplicable en materia de extradición y euroorden es de la jurisdicción ordinaria, por lo que a los órganos judiciales corresponde, en primer lugar, precisar si las resoluciones dictadas en materia extradicional tienen o carecen de efecto de cosa juzgada material. A este Tribunal Constitucional corresponde, tan sólo, revisar, conforme a un control externo y negativo, si la fundamentación exteriorizada por la Audiencia Nacional ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de conformidad con el canon reforzado que este Tribunal utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con otros derechos fundamentales del recurrente (por todas, STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal), como en el caso la libertad personal (art. 17.1 CE), dado que se solicitó la entrega del recurrente para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de ocho años, y el derecho de libre entrada y salida del territorio nacional y de residencia (art. 19 CE), habida cuenta de que el recurrente es un nacional español y fue detenido en España.
Este Tribunal, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, ha manifestado de modo reiterado que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (entre otras, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3). Y en lo tocante al eventual efecto de cosa juzgada de las resoluciones que resuelven la procedencia o no de la entrega con causa extradicional, hemos declarado que “en atención precisamente a la propia naturaleza del proceso extradicional”, “las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por otras” (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, y 156/2002, de 23 de julio, FJ 3).
Para un cabal entendimiento del sentido y alcance de esta declaración y su proyección al caso que nos ocupa es preciso tener presentes diversos aspectos. En primer lugar, la aplicación de la citada doctrina ha de ser modulada en atención a las circunstancias del caso concreto, pues la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la ratio decidendi sobre la que se hubiera fundado la denegación de la entrega del reclamado en el primer proceso extradicional cuyo efecto de cosa juzgada se discute. En este sentido, la propia formulación de la doctrina de este Tribunal en las citadas Sentencias establece la posibilidad de que puedan producirse excepciones al principio expuesto, admitiendo, a sensu contrario, que “en determinados supuestos” las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no puedan ser sustituidas por otras.
A tal efecto, hemos de precisar que en la STC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, la alegación del recurrente referida al desconocimiento de la cosa juzgada material no tomaba como referencia las resoluciones dictadas en un procedimiento extradicional previo, que habían sido anuladas por este Tribunal, sino la propia Sentencia de este Tribunal (141/1998, de 29 de junio) que las había anulado. La ratio decidendi en dicho caso se asentó en que, a pesar de que en el fallo de la STC 141/1998 no se había ordenado la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Nacional dictara una nueva resolución, sin embargo, la nulidad decretada de las resoluciones de la Audiencia Nacional había dejado imprejuzgada la cuestión relativa a la procedencia legal de la solicitud de extradición formulada, por lo que, no habiendo retirado el Estado reclamante su solicitud de entrega, resultaba necesario un nuevo pronunciamiento del órgano judicial competente para declarar la procedencia o improcedencia de la extradición.
En el mismo contexto, hemos de puntualizar también que en la STC 156/2002, de 23 de julio, este Tribunal sostuvo que los razonamientos exteriorizados en los Autos de la Audiencia Nacional recurridos no vulneraban el derecho alegado al entender que en el caso concreto no podía predicarse el efecto de cosa juzgada “porque no se había examinado en cuanto al fondo la anterior petición de extradición y el Estado reclamante había modificado la causa de pedir, esto es, el título extradicional, en el que fundó su nueva petición de extradición” (FJ 4). En primer lugar, razonamos que, a pesar de existir en las primeras resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional argumentos relativos a la condena en rebeldía del recurrente, sin embargo, dichos argumentos constituían meros obiter dicta, pues la ratio de la denegación de la extradición fue otra; de modo que los Autos denegatorios de la extradición no habían efectuado un examen de fondo sobre la demanda extradicional. En segundo lugar, argumentamos que las resoluciones que declararon la procedencia de la extradición se fundamentaban en un título extradicional distinto al esgrimido por el Estado reclamante en la petición anteriormente resuelta.
4. Por consiguiente, para el examen del caso, hemos de partir de los fundamentos de las resoluciones judiciales aquí impugnadas. De un lado, la razón que explica las diferentes resoluciones de la Audiencia Nacional en la decisión de entrega del recurrente a Francia radica en que, en su criterio, se habría producido una modificación sustancial del sistema normativo aplicable a la solicitud de entrega de un ciudadano de un Estado de la Unión Europea a otro Estado miembro de la misma.
En relación con el efecto de cosa juzgada del Auto del Pleno de la Audiencia Nacional dictado en el primer procedimiento extradicional, el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004, aquí recurrido, declara: “el efecto de cosa juzgada en sentido propio … no opera cuando el motivo de denegación de la extradición no estuvo basado en la ausencia o falta de requisitos atinentes al fondo del asunto”.
Pues bien, desde el limitado control que compete a este Tribunal y dado que la ratio decidendi del primer Auto se sustentaba en la ausencia de reciprocidad, la fundamentación del Auto referido no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de acuerdo con las exigencias de su canon reforzado. De un lado, en supuestos como el presente, en los que la decisión del órgano judicial de un Estado de no acceder a la solicitud de entrega formulada por otro Estado ha venido motivada en la falta de reciprocidad, no puede considerarse infundado sostener la ausencia de efecto de cosa juzgada, dada la especial naturaleza del principio de reciprocidad constitucionalmente reconocido (art. 13.3 CE), pues no otra cosa deriva del hecho de que pueda fundar la denegación de la extradición en fase gubernativa —una vez que los órganos judiciales han declarado que no hay impedimento legal ni constitucional para la procedencia de la extradición—, de modo que la decisión así adoptada no sea en ese caso susceptible de recurso (arts. 1.2 y 6.2 y 3 de la Ley de extradición pasiva); y dado, por otra parte, que el fundamento del principio de reciprocidad no tiene, ciertamente, conexión directa con las causas de denegación de la extradición, legales o constitucionales, referidas a las condiciones procesales y materiales de la causa penal que fundamenta la solicitud de extradición o entrega. Por lo demás y, en atención a lo anterior, el ciudadano involucrado en tal decisión, sustentada en la ausencia de reciprocidad, no posee una expectativa legítima acerca de la intangibilidad de la primera decisión, cuya defraudación pudiera venir a quebrantar la seguridad jurídica y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE. Procede, en conclusión, la desestimación del primer motivo de amparo.
5. Entrando en el contenido de la segunda queja, que el recurrente plantea alegando el derecho a la legalidad penal, es preciso comenzar por recordar, de un lado, que, si el procedimiento extradicional y el relativo a la euroorden no tienen como objeto una pretensión punitiva del Estado, no rige respecto de ellos la alegada en la demanda irretroactividad de la norma penal sancionadora. Como afirmamos en la STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3, las cuestiones relativas al principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE —plenamente trasladable al procedimiento de euroorden— no hallan acomodo en el art. 25.1 CE, puesto que el mismo se refiere exclusivamente a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, careciendo de tal naturaleza el procedimiento de entrega, tal como ya hemos tenido ocasión de exponer. De este modo, la denuncia relativa a la infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 debe ser analizada desde el parámetro de enjuiciamiento que ofrece el art. 24.1 CE, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva viene a configurar el primer filtro de revisión constitucional del respeto al principio de legalidad extradicional, en la medida en que si tal principio exige que la extradición sea acordada con arreglo a tratado o ley, con la finalidad de aportar mayor seguridad jurídica y someter a reglas jurídicas el procedimiento de entrega (STC 141/1998, FJ 4), su incumplimiento —esto es, acceder a la entrega sin la cobertura legal habilitante, o bien a partir de una cobertura legal manifiestamente errónea— derivará eo ipso en el reproche de no estar la decisión judicial que así proceda fundada en Derecho y ser, en consecuencia, arbitraria (STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3).
Expuesto lo anterior, no está de más recordar que, como ocurre en todos los demás ámbitos que nos corresponde enjuiciar, este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control, en materia de garantías constitucionales, del Juez de la extradición. Es decir, al ejercer la función de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos no nos corresponde decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto sino, únicamente, si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza o declara improcedente, o con la decisión misma, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos. Por tanto, cuando en un proceso de amparo se impugna una decisión judicial sobre extradición, nuestro ámbito de conocimiento no es coincidente con el objeto del procedimiento extradicional (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3), estando limitado a contrastar si la decisión judicial cae dentro de los cauces que establece el derecho a la tutela judicial efectiva.
6. Una vez concretados los criterios y límites de enjuiciamiento, y entrando ya en el fondo de dicha queja, la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, que el recurrente estima infringida, establece en su párrafo primero que “[l]a presente Ley será aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando se refieran a hechos anteriores a la misma”. Su párrafo segundo establece: “Los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión”.
El recurrente funda su queja, en primer término, en que la orden de detención tiene fecha de 6 de marzo de 2003, por lo que sería anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, el 14 de marzo de 2003, y no sería, en consecuencia, de aplicación. Pues bien, de la lectura de las actuaciones se infiere con claridad que la fecha de emisión de la orden europea de detención no es la que el recurrente afirma en su recurso, sino la de 2 de agosto de 2004. Delimitado de este modo el supuesto de hecho, ningún reproche cabe oponer a la resolución combatida desde el canon que establece el art. 24.1 CE, pues la citada disposición transitoria establece su marco de vigencia temporal a partir de la fecha de emisión de la euroorden y ésta, en el presente caso, es indudablemente posterior a la entrada en vigor de la Ley.
El segundo argumento que sustenta la vulneración aducida reside en que la reapertura de un procedimiento extradicional ya cerrado mediante la emisión de una orden de detención y entrega con base en la Ley 3/2003 sería contrario a la ratio del párrafo segundo de su disposición transitoria segunda, conforme al cual los procedimientos extradicionales en curso se regirán por la Ley de extradición pasiva, y no por la Ley 3/2003; pues, si los procedimientos pendientes siguen rigiéndose por la Ley de extradición pasiva, con mayor razón ha de considerarse que no se pueden reabrir con base en la nueva Ley 3/2003.
Siendo cierto que si el legislador hubiera querido que la Ley 3/2003 se aplicara a procesos extradicionales previos podía haber previsto la aplicación retroactiva de la misma a los procedimientos en curso, no lo es menos que ante la falta de prohibición expresa de la Ley 3/2003 de la reapertura de los procedimientos ya conclusos, la cuestión de la reapertura solo tiene relevancia constitucional desde la perspectiva ya desestimada de un eventual desconocimiento del efecto de cosa juzgada de la primera resolución, pero no desde la perspectiva de la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE); pues la resolución que resolvió sobre la procedencia o improcedencia de la extradición no contiene ninguna declaración expresa de reconocimiento de derechos, ni puede ser así interpretada, ya que la denegación de la extradición se sustentó en el principio de reciprocidad, a cuyo carácter nos acabamos de referir. Por consiguiente, la posibilidad de reapertura indirecta de los procedimientos extradicionales ya conclusos, en los que la denegación de la extradición se sustentó en la ausencia de reciprocidad, con base en una nueva solicitud de detención y entrega al amparo de la Ley 3/2003, constituye una interpretación no prohibida ni por el art. 9.3 CE, cuyas prescripciones solo afecta a las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, ni por la Ley 3/2003.
Por último, hemos de reiterar que las leyes que regulan la extradición y la euroorden ni son leyes penales ni leyes sancionadoras, por lo que no resulta de aplicación la prohibición constitucional de retroactividad de las leyes penales no favorables al reo (art. 25.1 CE).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Jesús Ruiz Rubio.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.
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1.
Ningún reproche cabe oponer a la resolución combatida desde el canon que establece el art. 24.1 CE, pues la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 establece su marco de vigencia temporal a partir de la fecha de emisión de la euroorden y ésta, en el presente caso, es indudablemente posterior a la entrada en vigor de la Ley [FJ 6].
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2.
La posibilidad de reapertura indirecta de los procedimientos extradicionales ya conclusos, en los que la denegación de la extradición se sustentó en la ausencia de reciprocidad, con base en una nueva solicitud de detención y entrega al amparo de la Ley 3/2003, constituye una interpretación no prohibida ni por el art. 9.3 CE ni por la Ley 3/2003 [FJ 6].
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3.
Hemos de reiterar que las leyes que regulan la extradición y la euroorden ni son leyes penales ni leyes sancionadoras, por lo que no resulta de aplicación la prohibición constitucional de retroactividad de las leyes penales no favorables al reo (art. 25.1 CE) [FJ 6].
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4.
En supuestos en los que la decisión del órgano judicial de un Estado de no acceder a la solicitud de entrega formulada por otro Estado ha venido motivada en la falta de reciprocidad, no puede considerarse infundado sostener la ausencia de efecto de cosa juzgada, dada la especial naturaleza del principio de reciprocidad constitucionalmente reconocido [FJ 4].
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5.
Las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto pueden, en determinados supuestos, ser sustituidas por otras (SSTC 227/2001, 156/2002). [FJ 3].
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6.
Doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales y el efecto de cosa juzgada (SSTC 15/2002, 204/2003) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 6
- Artículo 13.3, ff. 4, 5
- Artículo 17.1, f. 3
- Artículo 19, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 6
- Artículo 25.1, ff. 1, 5, 6
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- En general, f. 6
- Artículo 1.2, f. 4
- Artículo 6 apartados 2, 3, f. 4
- Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
- En general, f. 6
- Disposición transitoria segunda, ff. 1, 5, 6
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 6
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, f. 6
- Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, ff. 3, 4
- Cosa juzgadaCosa juzgada, ff. 3, 4
- Entrega del reclamado al Estado emisorEntrega del reclamado al Estado emisor, f. 6
- Extradición concedida tras una denegación anteriorExtradición concedida tras una denegación anterior, f. 6
- Principio de legalidad extradicionalPrincipio de legalidad extradicional, f. 5
- Principio de reciprocidadPrincipio de reciprocidad, f. 4