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Tribunal Constitucional de Espanha

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1223/98, promovida por el Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia, en relación con el art. 15.1, reglas 7 (párrafo primero) y 9, de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de menores, en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, por posible infracción del art. 24.2 de la Constitución y del art. 40.2 b), apartado i, de la Convención de los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 20 de marzo de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 290/97 y Auto de 12 de diciembre de 1997 por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 15.1, reglas 7 (párrafo primero) y 9, de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y procedimiento de los juzgados de menores (en adelante, LOJM), en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, por posible infracción del art. 24.2 de la Constitución y del art. 40.2 b), apartado i, de la Convención de los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con ocasión de la comparecencia de un menor en procedimiento incoado contra el mismo, el Fiscal Coordinador de Menores de Valencia requirió del Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia que planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el vigente art. 15.1, reglas 7 y 9 LOJM, por entender que la posibilidad de que, a propuesta del Fiscal, el órgano judicial adopte la medida de amonestación sin apertura de audiencia es contraria al art. 24.2 CE y al art. 40.2 b), apartado i, de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

b) Mediante Auto de 6 de noviembre de 1997, el Juzgado, celebrada la comparecencia, acordó requerir al Ministerio público y al defensor del menor para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 15.1, reglas 7 (párrafo primero) y 9, LOJM, en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, por posible infracción del art. 24.2 de la Constitución y del art. 40.2 b), apartado i, de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

c) La defensa del menor atendió al requerimiento mediante escrito en el que escuetamente manifestaba su conformidad con el planteamiento de la cuestión. El Ministerio Fiscal, por su parte, insistió en las razones que le movieron en su momento a interesar el cuestionamiento de la normativa legal aplicable al caso. A su juicio, las reglas 7 y 9 del art. 15.1 LOJM posibilitan la imposición de una sanción sin audiencia previa, lo que iría en perjuicio del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Siendo cierto que la apertura de un juicio oral podría resultar más aflictiva para el menor que la simple imposición de la sanción de amonestación, no lo es menos que es necesaria una mínima actividad probatoria para acreditar la culpabilidad, como se desprende del art. 40.2 b) de la Convención de los Derechos del Niño, de manera que la normativa cuestionada ni siquiera sería aceptable en los términos de las SSTC 36/1991 y 60/1995, que permiten que en el proceso de menores no se apliquen, en sus exactos términos, los principios que rigen los procesos contra adultos.

d) El Juzgado acordó elevar la cuestión de inconstitucionalidad por medio de Auto de 12 de diciembre de 1997.

3. Entiende el órgano judicial que la normativa cuestionada conculca el art. 24.2 de la Constitución, pues hace posible la imposición de una sanción sin necesidad de juicio contradictorio ni imputación formal de hechos punibles. En sus palabras, “pueden imponerse amonestaciones sin conformidad del menor, del que sólo se exige que pueda ser oído, privándole de la prueba de culpabilidad o inculpabilidad de su conducta”, sin que quepa “desconocer la importante trascendencia de la aceptación judicial del presupuesto fáctico de la medida de amonestación en una eventual reclamación de indemnización civil” (FJ 3 del Auto de planteamiento).

Se señala, de otro lado, “la posibilidad de que se imponga [...] una sanción al menor sin que sea preceptiva la asistencia letrada [...], puesto que, según establece la regla 6ª del art. 15.1 [...], la comparecencia podría celebrarse sin asistencia letrada, ya que ésta se configura como facultativa y no obligatoria [...], objeción [que] sólo se salva con la apertura de la audiencia, que determinaría necesariamente el nombramiento de Letrado al menor [...]” (ibid.).

4. Mediante providencia de 31 de marzo de 1998 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo se acordó publicar la incoación del procedimiento en el Boletín Oficial del Estado, lo que se hizo en el núm. 85, de 9 de abril.

5. Por escrito registrado el 20 de abril de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados puso en conocimiento del Tribunal que la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación de su Secretaría General.

6. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 30 de abril de 1998. En él se sostiene, en primer término, que es dudoso que se satisfaga el requisito de la relevancia, pues la solución normativa cuestionada es una entre las varias que permite la Ley, algunas de las cuales contemplan la posibilidad de seguir el procedimiento, es decir, la solución que se seguiría en caso de estimarse esta cuestión.

En el presente caso, entiende el Abogado del Estado que se da la particularidad de que el Juzgado, por un lado, ha estimado aplicable la medida de amonestación sin necesidad de audiencia y, por otro, ha fundamentado su duda de constitucionalidad en la necesidad de que la audiencia se celebre. Ello supondría “una visible contradicción en las estimaciones: la medida de la amonestación sería procedente en el instante procedimental en que se plantea la cuestión […]; o sea, antes de pasar a la fase plenaria o contradictoria” -por lo que también serían inadecuadas las otras alternativas contempladas en la regla 11 del art. 15 (audiencia, sobreseimiento, remisión a la autoridad administrativa-, “pero, por otro lado, se estima inadecuada la medida de amonestación porque se juzga constitucionalmente exigible la celebración del trámite de audiencia en evitación de una resolución judicial arbitraria”.

Para el Abogado del Estado, “la contradicción es tanto más patente cuanto que la medida de amonestación no es sino una alternativa confiada a la libre apreciación del juzgador […]. No es que el juzgador resulte vinculado por la petición del Ministerio Fiscal, tras el trámite de la comparecencia, sino que puede adoptar esa medida y en ese momento procesal ‘si procediese’ (art. 15.7) o ’que proceda’ (art. 15.9)”. Más aún, nada impide que, abierto el trámite de audiencia, se resuelva la aplicación de la medida de amonestación. El último párrafo de la regla 7 “sugiere que la conclusión del procedimiento en la fase intermedia, tras la comparecencia, sólo debe hacerse cuando los hechos o circunstancias estén debidamente esclarecidos. La amonestación y su singularidad temporal en el procedimiento es, pues, una posibilidad eventual y condicionada; si los hechos no estuvieran esclarecidos debe proseguirse con la tramitación del expediente. En caso contrario se arbitra un dispensa de la fase final del procedimiento, pero no se prescribe imperativamente una exclusión de la misma”. En consecuencia -continúa el escrito de alegaciones- hay que pensar que el Juzgado ha entendido que, por estar debidamente esclarecidos los hechos, no era necesario pasar a la siguiente fase del procedimiento, pues sólo así se justificaría que la cuestionada fuera la norma aplicable. De entender necesario el trámite de audiencia, nada le impedía seguir el procedimiento abriendo el oportuno trámite.

También cabría, sin embargo, entender que el Juzgado está convencido de la inutilidad de la audiencia, “pero a causa de un escrúpulo puramente objetivo, propiciador de las garantías máximas de depuración de los hechos y de contradicción procesal, doblega sus convicciones a favor de la secuencia -aunque sea rutinaria- de tales garantías”. Sin embargo, aun en esa hipótesis habría que preguntarse por qué no se ha seguido adelante con el procedimiento, de manera que la cuestión “no se plantearía por las necesidades del caso, porque la respuesta de la inconstitucionalidad de la norma no llevaría al Juez proponente a una solución distinta de la que habría obtenido de seguir el procedimiento en lugar de paralizarlo al plantear la cuestión”.

Por todo ello, el Abogado del Estado entiende que “la finalidad de la cuestión se ciñe a su puro planteamiento, porque la medida de amonestación se estima inadecuada en el momento procesal en el que se inserta y por lo tanto no aplicable la norma legal que le da cobertura. La incidencia de los preceptos cuestionados en el caso concreto es, pues, puramente lateral o adjetiva, motivada por la petición expresa del Ministerio Fiscal, pero no derivada de un juicio decidido y unívoco de que haya de ser esa norma la llamada a resolver el fondo del asunto”. Y examinada la petición del Ministerio público, todo parece indicar que, en realidad, la duda de constitucionalidad no resulta de la necesidad de adoptar una medida, sino que la medida se interesa con el exclusivo fin de plantear una cuestión. Se trataría, por tanto, de una cuestión de inconstitucionalidad de carácter abstracto. Carácter que también se pondría de manifiesto desde el punto de vista del art. 35.2 LOTC, dado que se ha excusado el trámite de oír al menor recogido en el art. 15. 9 LOJM y sólo se ha oído a su defensor. Para el Abogado del Estado, la intervención personal del menor prevista en ese precepto no es superflua, pues le permite expresar su parecer sobre la medida y contribuir al esclarecimiento de los hechos.

En definitiva, el Abogado del Estado concluye que el juicio de relevancia ha de ser negativo, siendo innecesario el planteamiento de la cuestión -puramente abstracta- para la economía del caso.

En cuanto al fondo de la cuestión, el Abogado del Estado alega que se trata de determinar si la amonestación puede ser considerada como una sanción penal, entendiendo que la aplicación al proceso de menores de las garantías propias del proceso penal, tal como exige la STC 36/1991, sólo cabe en la medida en que nos encontremos ante verdaderas sanciones, no cuando se trate de “medidas orientadas a la reinserción del menor o, más simplemente, a la exhortación o advertencia”. De acuerdo con la Ley, la amonestación no es formalmente una sanción, sino una medida de carácter indeterminado, “de tal modo que tanto podría caber en la misma un severísimo denuesto como una lista de consejos paternales”. Ahora bien, el hecho de que el legislador no haya considerado necesario instituir para esa medida el mismo procedimiento que prescribe para las sanciones debería conducir a una de estas dos conclusiones: que la amonestación tolera toda clase de reproches, incluidos los que se funden en la comisión de un hecho punible, sin que ello alcance a conferirle el carácter de sanción ni impida que se imponga antes de la fase contradictoria, o que la amonestación con reproche pierde su carácter propio y sólo puede aplicarse tras la fase contradictoria. Dadas las diferencias semánticas entre “amonestación” y “reprensión”, aquélla no implica en sí misma “un reproche moral o jurídico, siendo su sentido primario el de una exhortación hacia el buen obrar, haciendo presente lo indeseable o los inconvenientes de las infracciones de la ley. No será por ello una sanción, sino una medida pedagógica dirigida al menor encausado”.

Ni del Auto de planteamiento ni de la petición del Ministerio público puede deducirse cuál era el contenido de la amonestación propuesta. Tanto podría tratarse de un consejo o exhortación ante conductas no delictivas como de una amonestación basada en la convicción judicial de que el menor ha infringido la ley penal, preguntándose el Abogado del Estado si en este último supuesto habría de tenerse por lesionada la presunción de inocencia del menor. Para el representante del Estado, una respuesta afirmativa “sólo puede fundarse en hacer supuesto de la cuestión, atribuyendo a la medida de amonestación un carácter sancionador por el solo hecho de fundarse en una infracción de la ley penal”, de lo que se seguiría que sería sanción penal toda consecuencia derivada de la comisión de un hecho punible; también, por tanto, la responsabilidad civil derivada de un delito.

A juicio del Abogado del Estado, en el fondo de la cuestión late la idea de que la legislación de menores no puede albergar medidas tuitivas en beneficio de los menores, en las que el Juzgado parece sospechar reminiscencias del sistema tutelar contrario al principio de legalidad. Este planteamiento, sin embargo, no se ajusta al espíritu de la legalidad vigente, en la que las medidas de corrección y de protección alcanzan un grado máximo de indiferenciación, por más que puedan identificarse algunas como restrictivas de libertad y, por tanto, como verdaderas sanciones, bien sean ocasionales o aisladas, como los internamientos breves, bien sean duraderas, como la libertad vigilada. Ciertamente -continúa el escrito de alegaciones-, en un sistema puramente punitivo una simple exhortación a la buena conducta que traiga causa de la afirmación de que se ha cometido un delito sería difícilmente justificable, sobre todo si se traslada el esquema de la antigua pena de reprensión a la amonestación prevista en la legislación de menores vigente. Traslación que tendría que pasar por tres operaciones con escasa base positiva: a) Partir de una pena (la reprensión) que ya no existe; b) Identificar la reprensión con la amonestación; y, c) Negar al sistema de enjuiciamiento de menores toda finalidad protectora o tuitiva y vertebrarlo como exclusivamente punitivo. En suma: la amonestación es una medida que en las normas cuestionadas no asume un contenido preciso o predeterminado, por más que su significado semántico lo aproxime más a la advertencia que a la censura o al reproche.

La amonestación, concluye el Abogado del Estado, se inscribe más bien en el ámbito de las medidas no sancionadoras ideadas en este procedimiento en beneficio y protección del menor, para casos en los que resulta improcedente la fase contradictoria, no tanto porque la celebración de una audiencia sea más gravosa para el menor, cuanto porque la amonestación no asumirá normalmente un carácter de sanción. Con ello, afirma el Abogado del Estado, no se quiere excluir la hipótesis de que determinadas amonestaciones puedan tener en algún caso un componente aflictivo, por basarse en un hecho delictivo y contener en su exteriorización un reproche, pero tampoco del contenido aflictivo de una medida podría deducirse sin más un efecto sancionador. En último extremo, y en casos difícilmente imaginables, podría entenderse que la amonestación se convierte en una reprensión. La licitud de la medida derivaría de la atipicidad de las medidas correctoras que la ley admite, pero no excusaría que se siguieran los trámites que imponen las garantías de un procedimiento punitivo. Sin embargo, en ese caso no estaríamos ante las reglas cuestionadas, que sólo serían aplicables para encarnar una medida de protección.

Por lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia por la que se declare improcedente la presente cuestión o, en su caso, la plena conformidad constitucional de los preceptos cuestionados.

7. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 1998 el Presidente del Senado comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado darse por personada y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

8. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 30 de abril de 1998. Tras referir las circunstancias del supuesto planteado en el proceso a quo y los términos en los que el órgano judicial ha fundamentado su duda de constitucionalidad, el Fiscal General del Estado se centra en el examen de la relevancia de la cuestión, alegando la posible improcedencia de su planteamiento en relación con la regla 9 del art. 15 LOJM, por no ser aplicable al caso. De la interpretación conjunta de las reglas 7, 8 y 9 del referido precepto se deduce que, por lo que hace al Ministerio público, son dos las opciones que le caben, una vez verificada la comparecencia: a) Si estima que los hechos o las circunstancias del menor están claros, puede solicitar en el mismo acto de la comparecencia la aplicación de la medida de amonestación, lo que, de aceptarse por el Juez, supone la finalización de todo el trámite; b) De considerar necesario el esclarecimiento de los hechos o circunstancias, puede interesar la continuación del expediente y, una vez finalizado, remitir escrito de alegaciones en el que ha de interesarse alguna de las posibilidades previstas en la regla 8ª, entre las que figura la medida de amonestación, vinculando al Juez a dictar lo que proceda, después de oír al menor.

En el caso de autos, el Ministerio Fiscal optó por la primera de las posibilidades, lo que convierte en irrelevante la regla 9. Por el contrario, la aplicabilidad de la regla 7 es manifiesta, y respecto de la misma se satisfacen los rigores necesarios del juicio de relevancia. Con todo, el Fiscal General del Estado advierte de que, de estimarse que esa regla es inconstitucional, podría darse la paradoja de que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de la repetida regla 7, párrafo 1, y, en cambio, por falta del presupuesto procesal de la relevancia, deje subsistente la regla 9, que permite, asimismo, un pronunciamiento de fondo semejante al anterior (imposición de la medida de amonestación) sin necesidad de audiencia. Por ello, entiende el Fiscal General del Estado que, como se hizo en el caso de la STC 36/1991, habría que entender que el verdadero objeto material de esta cuestión radica en determinar si es o no conforme con el derecho a la presunción de inocencia la posibilidad de que, en dos momentos procesales distintos localizados en la denominada “fase intermedia” (STC 60/1995) del procedimiento de menores, pueda dictarse una resolución judicial que imponga una medida correctora sin haberse procedido a la apertura de la audiencia y sin que el órgano judicial haya desplegado formalmente una actividad probatoria de cargo. Así las cosas, entiende el Fiscal General del Estado que procedería un pronunciamiento de fondo sobre las dos disposiciones cuestionadas.

En relación con el fondo del asunto, el escrito de alegaciones se detiene en el examen de la jurisprudencia constitucional a propósito de la reforma de menores (SSTC 71/1990, 36/1991 y 60/1995; AATC 473/1987 y 952/1988), que exige, con algunas diferencias, el cumplimiento del conjunto de garantías propias del proceso penal. Por lo que hace específicamente al derecho a la presunción de inocencia, el art. 40.2 b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño exige de manera expresa su reconocimiento a todos los Estados signatarios, proclamándose con rotundidad su vigencia en el procedimiento de reforma de menores en la STC 211/1993.

Atendida esa doctrina, el Fiscal General del Estado pasa a examinar si los preceptos cuestionados cumplen con las exigencias de garantía de aquel derecho fundamental. Dichos preceptos se insertan en un procedimiento en el que, una vez superada la fase inicial de investigación de los hechos y determinación de los presuntos partícipes, confiada al Ministerio público, se abre una fase intermedia cuya responsabilidad compete ya al órgano judicial. Al trámite inicial de comparecencia, que no forma parte propiamente del plenario, han de concurrir, además del Ministerio Fiscal y el equipo técnico que haya elaborado el informe del perfil psicológico y social del menor, el propio menor, su representante legal y el letrado que haya designado, y su objeto es verificar si se dispone del acervo suficiente para acordar la audiencia posterior. Ahora bien, en este trámite preliminar puede concluirse el expediente mediante la adopción por el Juez de una medida de amonestación. Y es precisamente esta posibilidad la que se cuestiona, partiendo de un planteamiento puramente formal: si la actividad probatoria sólo puede alcanzar efectividad en el plenario, todo lo actuado con anterioridad, incluida la comparecencia ante el Juez, no alcanza procesalmente la virtualidad de un medio probatorio y, por tanto, se dicta una resolución sancionadora sin haber desplegado una mínima actividad de prueba, porque en la comparecencia no se permite la aportación de elementos de prueba al menor.

Ante este planteamiento -continúa el Fiscal General del Estado-, se impone determinar si es posible admitir otro que permita concluir con un juicio de conformidad constitucional. Para ello ha de tenerse presente que nos hallamos ante un proceso de caracteres singulares, en el que siempre ha de partirse del interés del menor como criterio básico de valoración; también para juzgar sobre el respeto a los derechos fundamentales. En este sentido, la regla 7 establece una serie de requisitos formales que operan como verdaderos presupuestos de garantía de los principios informadores del proceso penal. En primer lugar, se preserva el derecho a ser oído ante el Juez que, en su caso, será el encargado de celebrar posteriormente la audiencia; derecho de audiencia y contradicción que, además, se garantiza con la presencia del representante legal del menor y con asistencia letrada, libre o de oficio. En segundo término, se permite la realización de determinados actos procesales, tales como la exploración del menor y la práctica de una verdadera pericia, en términos que garantizan derechos básicos del proceso penal (Juez imparcial, contradicción, derecho a no declarar contra sí mismo, asistencia letrada). No se trata, por tanto, del simple enunciado de diligencias instructoras; de un lado, porque no se verifican en la fase de instrucción; además, porque se realizan ante el órgano judicial de enjuiciamiento; por último, porque se practican con todas las garantías propias de lo que vendría a ser una auténtica prueba preconstituida. En tercer lugar, y finalmente, tampoco puede obviarse la existencia de un conjunto de garantías que operan como filtro procesal a la imposición de la medida correctora: necesidad de que los hechos o las circunstancias del menor hayan quedado esclarecidos; que el Ministerio Fiscal (garante del interés público y del interés del menor) haya apreciado esas circunstancias y las tenga por merecedoras de corrección; que el órgano judicial opte, entre varias posibilidades, por la imposición de la medida. De lo anterior se deduce, para el Fiscal General del Estado, que el legislador se ha inspirado en criterios de proporcionalidad y ha ponderado la entidad de los hechos delictivos y el interés del menor, limitando al mínimo imprescindible la injerencia del poder público, permitiendo que la medida correctora más leve pueda imponerse sin necesidad de reproducir en un segundo acto lo ya realizado, con garantías suficientes, en la primera fase.

En cuanto a la imposibilidad de aportar medios de prueba en el trámite de comparecencia, entiende el Fiscal General que en realidad estamos ante una fase de cognitio limitada, que presenta la peculiaridad de que los medios para acreditar los hechos o las circunstancias del menor se limitan a los expresamente citados, sin que puedan extenderse a otros como pudieran ser las testificales o la aportación de documentos. No es, pues, que no exista actividad probatoria, sino que la verificable en esta fase está limitada por razón de la propia singularidad del procedimiento.

El Fiscal General del Estado no advierte, por tanto, tacha alguna de inconstitucionalidad en las normas cuestionadas. El supuesto hipotético de la imposición de una medida de amonestación a un menor que, una vez oído, no hubiera reconocido su participación en los hechos y manifestado su conformidad con la medida, no generaría una problemática constitucional derivada del procedimiento en sí, sino que más bien podría implicar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la aplicación del mismo, derivada, tal vez, de una interpretación no conforme con ese derecho de los requisitos legales establecidos.

Por lo expuesto, el Fiscal General del Estado interesa que se dicte Sentencia desestimatoria de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

9. Mediante providencia de 28 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia cuestiona la constitucionalidad de las reglas 7 (párrafo primero) y 9 del art. 15.1 de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y procedimiento de los juzgados de menores (LOJM), en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, por posible infracción del art. 24.2 de la Constitución y del art. 40.2 b), apartado i, de la Convención de los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo es necesario resolver una primera duda de orden procesal planteada por el Abogado del Estado, a cuyo juicio no se satisfacen las exigencias del denominado juicio de relevancia, toda vez que la normativa aplicable al caso permite con naturalidad la resolución del proceso a quo en los mismos términos que se impondrían en el caso de que se dictara una Sentencia estimatoria de la cuestión. También para el Abogado del Estado, la presente sería una cuestión de inconstitucionalidad de carácter abstracto y, por tanto, conceptualmente imposible-, pues no se buscaría tanto resolver una duda suscitada con ocasión de la obligada aplicación de una norma legal, cuanto forzar de manera artificiosa esa aplicación con el solo objetivo de propiciar un pronunciamiento de este Tribunal.

El planteamiento de la presente cuestión es ciertamente paradójico. El órgano judicial entiende que la medida de amonestación no puede imponerse en ningún caso sin un trámite de audiencia; trámite por el que puede perfectamente optar en virtud, justamente, de la propia regla 7 que aquí cuestiona. En efecto, dicha regla permite que el Juez amoneste al menor en la fase de comparecencia que tiene lugar durante la tramitación del expediente o que, concluido el expediente, le imponga esa misma medida tras la celebración de una audiencia. La regla 7 del art. 15.1 LOJM hace posible, ciertamente, que el Juez acuerde, inter alia, la celebración de una audiencia, de manera que está en su mano evitar el efecto -inconstitucional, en opinión del Juzgado proponente- de la imposición de una medida de amonestación sin apurar previamente ese trámite. El expediente puede también concluir sin que se adopte ninguna de las decisiones referidas en la regla 7, supuesto en el cual el Ministerio público, por así disponerlo la regla 8, debe elevar al Juzgado, con el expediente, un escrito de alegaciones en el que ha de solicitar la adopción de alguna de las medidas ya contempladas en la regla 7. Y de conformidad con la regla 9, también cuestionada, si la medida solicitada por el Fiscal es la de amonestación, “el Juez de Menores, sin necesidad de abrir la audiencia y oído el menor, dictará el acuerdo que proceda”, siendo evidente que el Juez puede denegar la medida interesada por el Ministerio público y, por tanto, ordenar el trámite de audiencia. En definitiva, pues, y como alega el Abogado del Estado, el órgano judicial puede perfectamente alcanzar por sí mismo el resultado que, de estimarse su cuestión, se seguiría de la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuyo juicio nos demanda.

2. De acuerdo con nuestra muy reiterada doctrina, “es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes, en principio, corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar que los órganos judiciales puedan transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales [SSTC 189/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 4 a); 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; 203/1998, de 15 de octubre, FJ 2; 67/2002, de 21 de marzo, FJ 2; y 63/2003, de 27 de marzo, FJ 2]” (STC 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 2).

En el presente caso, el sistema normativo en el que se insertan los preceptos cuestionados permite que el órgano judicial celebre en todo caso la audiencia que, en el sentir del Juzgado proponente, es inexcusable para la mejor garantía de los derechos del menor. Respecto a la cláusula 9 el término debe entenderse con carácter potestativo y por tanto el Juez puede decidir libremente si abre o no el trámite de audiencia. Así las cosas, cuestionar la constitucionalidad de la regla 7 del art. 15.1 LOJM (redactado por la Ley Orgánica 4/1992) cuando no se está en la obligación de aplicarla es tanto como hacer de la cuestión un instrumento de control abstracto de la constitucionalidad de la ley, desligado por completo de las necesidades del caso concreto de cuya resolución se trata en el proceso a quo. En palabras de uno de nuestros primeros pronunciamientos, la cuestión de inconstitucionalidad “no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). El sometimiento del Juzgado de Menores a la Ley Orgánica 4/1992 no se traduce necesariamente en una contradicción de la legalidad con la Constitución que sólo pueda superarse con una inaplicación de la ley que al Juez le está, por definición, prohibida si trae causa de un juicio de inconstitucionalidad. Sin desvincularse de la legalidad a la que se debe, el Juzgado de acuerdo con la regla 9 del art. 15.1 LOJM puede celebrar la audiencia que considera inexcusable, y no precisa, por ello, ser dispensado de la aplicación de la regla 7 del art. 15.1 por medio de un pronunciamiento de inconstitucionalidad.

El Juzgado puede entender que la posibilidad que, como alternativa, también admite la Ley es en sí misma contraria a la Constitución. Sin embargo, en la medida en que dicha alternativa no le es insuperable, resulta del todo irrelevante a los efectos de dar solución al supuesto concreto planteado en el proceso judicial del que está efectivamente conociendo, de manera que, desconectada del asunto sobre el que ha de ejercer la jurisdicción, su duda de constitucionalidad adquiere una dimensión abstracta que es por completo ajena al procedimiento previsto en el art. 163 CE y que, en definitiva, se erige en obstáculo procesal para un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.

En todo caso, el hecho de que la Ley permita la adopción de la medida examinada sin la necesaria celebración de un trámite que sí ha de observarse para la imposición de otras medidas de evidente contenido sancionador, debe llevar a los órganos judiciales a la conclusión de que aquélla sólo puede tener una clara dimensión educativa y admonitoria, como coinciden en afirmar tanto el Fiscal General como el Abogado del Estado y no deja de deducirse de los propios razonamientos del Juzgado proponente. Su contenido, en definitiva, viene así confirmado por las características del procedimiento mediante el cual puede acordarse su imposición.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 106 ] 04/05/2006
Tipo e número de registo
Data da resolução 30/03/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Planteada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia en relación con el artículo 15.1, reglas 7 y 9, de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de menores, redactado por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio.

Síntese Analítica

Alegada vulneración del derecho a un juicio justo: cuestión de inconstitucionalidad sin juicio de relevancia, porque el Juzgado puede dar audiencia al menor antes de imponer una amonestación, que es una medida de carácter educativo y admonitorio.

  • 1.

    Cuestionar la constitucionalidad de la regla 7 del artículo cuestionado cuando no se está en la obligación de aplicarla es tanto como hacer de la cuestión un instrumento de control abstracto de la constitucionalidad de la ley, desligado por completo de las necesidades del caso concreto de cuya resolución se trata en el proceso a quo [FJ 2].

  • 2.

    Sin desvincularse de la legalidad, el Juzgado de acuerdo con la regla 9 del artículo cuestionado puede celebrar, en forma previa a la imposición de una medida de amonestación, la audiencia al menor que considera inexcusable, y no precisa, por ello, ser dispensado de la aplicación de la regla 7 del mismo artículo por medio de un pronunciamiento de inconstitucionalidad [FJ 2].

  • 3.

    El Juzgado puede entender que la posibilidad que, como alternativa, también admite la Ley es en sí misma contraria a la Constitución, sin embargo, en la medida en que dicha alternativa no le es insuperable, resulta del todo irrelevante a los efectos de dar solución al supuesto concreto planteado en el proceso judicial del que está efectivamente conociendo [FJ 2].

  • 4.

    La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución (STC 17/1981) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina sobre el nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo, que debe exteriorizar el juicio de relevancia [FJ 2].

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Decreto de 11 de junio de 1948. Texto refundido de la legislación sobre Tribunales tutelares de menores
  • Artículo 15.1 regla 7 párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio), ff. 1, 2
  • Artículo 15.1 regla 9 (redactado por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio), ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 163, f. 2
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • Artículo 40.2.b I), f. 1
  • Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. Reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de menores
  • En general, f. 2
  • Artículo 2.2, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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