La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6516-2005, interpuesto por don Luis Félix Humberto Cerón Bravo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y asistido por el Letrado don Ignacio Ucelay Urech, contra el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de agosto de 2005, recaído en recurso de apelación 364-2005, interpuesto contra el dictado el 24 de julio de 2005 por el Juzgado de Instrucción 3 de Collado Villalba, en el marco de las diligencias previas 648-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2005 tuvo entrada la demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, en representación de don Luis Félix Humberto Cerón Bravo, contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El día 24 de julio de 2005, el recurrente es puesto a disposición judicial, por su presunta implicación en los hechos delictivos investigados en las diligencias previas 648-2005, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba; tales diligencias habían sido declaradas secretas. Al Sr. Cerón Bravo se le imputa la comisión de un presunto delito de robo con violencia e intimidación.
Celebrada el 24 de julio de 2005 la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba acuerda su prisión preventiva mediante Auto dictado en esa misma fecha. Mientras que la implicación de los otros imputados es, a juicio del órgano judicial, evidente, en relación con el recurrente se indica que: “La falta de imputación de hechos concretos de Luis Félix Humberto obedecen a la necesidad de preservar el secreto sumarial para el buen fin de la investigación, haciendo notar expresamente a su defensa que ante el hipotético recurso de apelación que se interpusiera frente a su situación personal la Audiencia tendrá conocimiento íntegro de las actuaciones” (fundamento de Derecho segundo in fine del Auto de 24 de julio de 2005).
b) En el recurso de apelación, la representación procesal se queja de que la notificación del Auto de prisión provisional omita una sucinta descripción del hecho imputado (art. 506.2 LECrim).
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de agosto de 2005 desestima el mentado recurso, señalando que “existen indicios de la presunta comisión de dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas y, en su caso, de un delito de tentativa de homicidio, así como datos sugerentes de la participación en los mismos del imputado-apelante. Ante la gravedad y naturaleza de tales hechos, la pena con que están castigados, la necesidad de asegurar la persona del imputado a los fines del proceso y de evitar persista en su conducta agresiva, es lo que justifica el mantenimiento de la medida cautelar” (fundamento de Derecho segundo ab initio). Se añade que la medida se justifica en un fin constitucionalmente legítimo, como “lo es únicamente la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (entre ellos hemos identificado ya en anteriores pronunciamientos, el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación), la necesidad de asegurar la persona de los imputados a los fines del proceso, de evitar continúe con su conducta agresiva y frustre el resultado de una instrucción sumarial que está en la actualidad declarada secreta” (ídem).
3. En la demanda de amparo se afirma, en primer lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, reconocidos en los arts. 24.1 y 17.1CE, porque en las mismas no se aporta la más mínima referencia a los hechos cuya comisión se imputa al recurrente, lo que vulnera el art. 506.2 LECrim y, consecuentemente, los citados derechos fundamentales (SSTC 18/1999, de 22 de febrero, y 47/2000, de 17 de febrero). Tal carencia es asumida por el propio Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba, en su Auto de 24 de julio de 2005, cuando afirma que hay una “falta de imputación de hechos concretos” en lo que atañe al recurrente, y no se puede considerar subsanada por el hecho de que se comprometa a remitir las actuaciones completas a la Audiencia Provincial de Madrid en el supuesto de que su resolución fuera impugnada en apelación. El Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de agosto de 2005 no remedia la lesión ya descrita, sino que incide nuevamente en ella cuando indica que hay “datos sugerentes” acerca de la eventual implicación del recurrente en ciertos hechos delictivos (dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas y, en su caso, un delito de tentativa de homicidio). Se interesa que este Tribunal otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo.
4. La Sala Segunda por providencia de 24 de enero de 2006 acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba para que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 364-2005 y a las diligencias previas 648-2005 y pieza de situación del recurrente, respectivamente. Se solicitó igualmente al mentado Juzgado que procediese al previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional. Las actuaciones judiciales solicitadas fueron recibidas en este Tribunal los días 8 de febrero y 6 de marzo de 2006, respectivamente.
5. Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2006 se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El Fiscal interesa, en el escrito de alegaciones cursado el 5 de abril de 2006, que este Tribunal otorgue el amparo solicitado, reconozca al actor su derecho a la libertad personal y declare la nulidad de los Autos de fecha 24 de julio y 24 de agosto de 2005, dictados respectivamente por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba y por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid.
El Fiscal comienza su argumentación recordando que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales es más intensa cuando éstas limitan derechos fundamentales porque, en tales casos, constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad a fin de que pueda comprobarse la necesidad de dicha limitación, por lo que si se incumple ese deber agravado de motivación debe entenderse vulnerado el propio derecho sustantivo. Por tal motivo, siempre a juicio del Fiscal, el examen debe centrarse en la eventual lesión del derecho a la libertad personal. Partiendo de este dato, el Fiscal recuerda a continuación que este Tribunal ha declarado de forma reiterada que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos que puedan justificar la adopción de una prisión preventiva, limitándose este Tribunal a ejercer un control externo en la materia (SSTC 14/1986, 128/1995 y 47/2000).
El Fiscal hace notar que, aunque la Ley autoriza a impedir la publicidad de la situación y los resultados de la instrucción judicial cuando se ha decretado el secreto sumarial en el seno de unas diligencias de investigación, permitiendo al órgano judicial no incluir información sobre tales aspectos en las resoluciones judiciales que dicta y que haya de notificar a las partes, éste sí está obligado a hacer referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, por más que evite consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones, pero permitiendo conocer al afectado las razones básicas que han determinado su entrada en prisión (STC 18/1999).
Entiende el Fiscal que esta doctrina ha sido desconocida en el caso que nos ocupa. El Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado-Villalba no hace mención alguna del concreto hecho que se imputa al recurrente, a diferencia de lo que ocurre con otros imputados, a los que se atribuye la presunta comisión de un delito de robo con violencia e intimidación. Tal omisión es asumida por el propio órgano judicial, que hace notar que la falta de imputación de hechos concretos trae causa de la necesidad de preservar el secreto sumarial, sin perjuicio de que en el supuesto de que la medida de prisión provisional fuera impugnada en apelación, se remitiría la totalidad de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid. La Sección Decimosexta de ésta asume los argumentos manejados en la instancia, añadiendo que hay también indicios de la presunta comisión de dos delitos de robo con violencia e intimidación y, en su caso, de una tentativa de delito de homicidio, “así como datos sugerentes de la participación en los mismos del imputado-apelante”. A juicio del Fiscal, resulta procedente poner de manifiesto la total ausencia de información sobre algún elemento de hecho, siquiera enunciado, carencia que incumple la doctrina constitucional que obliga al Instructor a hacer referencia escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen necesaria la adopción de una medida cautelar como es la prisión provisional, sin perjuicio, claro es, de evitar consignar detalles o datos de hecho que hubieran podido perjudicar la marcha de las investigaciones, permitiendo no obstante conocer al afectado las razones básicas que habrían determinado su prisión preventiva, vulnerando su derecho a la libertad personal e imposibilitándole el adecuado empleo de las medidas que hubiere podido adoptar en defensa de su derecho.
7. La representación procesal de los recurrentes evacúa sus alegaciones el 19 de abril de 2006, interesando la estimación íntegra del recurso de amparo. Tras dar por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, se interesa la continuación del presente proceso constitucional, y ello con independencia de que se haya alzado el secreto de las actuaciones (Auto de 16 de agosto de 2005) y se haya decretado la libertad provisional del recurrente (Auto de 2 de febrero de 2006), porque la omisión del presupuesto fáctico que justificaba la adopción de la prisión provisional desconoce las previsiones contenidas en el art. 506.2 LECrim y lesiona los derechos recogidos en los arts. 24.1 y 17.1 CE, trayendo a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, en la que se indica que “el artículo 506 [LECrim] trata de dar una solución que alcance la concordancia práctica entre el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos”. Se insiste en que tal concordancia no ha sido respetada en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, y se reitera que ni siquiera en la comparecencia previa se realizó ninguna pregunta sobre la comisión de ningún particular hecho delictivo, lo que ha impedido articular una correcta defensa en el trámite de apelación.
8. Por providencia de 11 de enero de 2007, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda se dirige contra el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de agosto de 2005, recaído en recurso de apelación 364-2005, interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba el 24 de julio de 2005 en el marco de las diligencias previas 648-2005, en el que se decretaba la prisión provisional del recurrente, por desconocer el art. 506.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal (arts. 24.1 y 17.1 CE).
El Fiscal interesa la estimación del amparo solicitado, entendiendo que se ha producido una efectiva lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por lo que procedería acordar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas ante este Tribunal.
2. Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el “deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida” (STC 11/2006, de 16 de enero, FJ 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada.
En el caso que nos ocupa, el derecho fundamental en juego es el referido a la libertad personal (art. 17.1 CE), que es el que podría haberse visto vulnerado si las resoluciones que decretan y confirman la prisión provisional del recurrente no hubieran sido debidamente motivadas.
Este Tribunal ya se ha pronunciado, en ocasiones anteriores, sobre el control que puede ejercer sobre las resoluciones judiciales que adoptan esta concreta medida cautelar, habiéndose también ocupado de modular la doctrina para el supuesto de que, como aquí ha ocurrido, la prisión provisional haya sido acordada en el marco de unas actuaciones en las que se ha decretado el secreto sumarial.
Pues bien, “desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4)” (STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 4).
Y es que “la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial” (STC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4).
Precisamente, en esta Sentencia que se acaba de citar, y que la representación procesal cita en apoyo de sus pretensiones, este Tribunal señalaba también que:
“la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas. Por ello el Instructor bien hubiera podido dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; se fundamentara su decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones; y se permitiera, en cambio, conocer al afectado las razones básicas que habían determinado su prisión a efectos de hacerle posible proceder, en su caso, a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada.
Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 CE, ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de enjuiciamiento criminal, es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada” (FJ 4).
El legislador ha extraído las consecuencias que se derivaban de la citada doctrina constitucional, tratando expresamente de conciliar “el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos”, determinando que “[e]n ningún caso se omitirá en la notificación [del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas] una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión” (art. 506.2 LECrim, que trae causa de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional, cuya exposición de motivos ha sido citada por la representación procesal del recurrente, en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC).
3. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación del amparo solicitado, como ha interesado el Ministerio Fiscal.
En el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba de 24 de julio de 2005 se afirma, textualmente, que no se imputan “hechos concretos” al recurrente, y se justifica tal decisión en el secreto sumarial de las actuaciones (fundamento de Derecho Segundo in fine). Tal decisión desconoce el tenor literal del art. 506.2 LECrim y, lo que es más importante en este concreto trámite procesal, el derecho a la libertad personal, conforme a la doctrina constitucional vertida en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.
Es oportuno realizar algunas consideraciones añadidas que refuerzan nuestra conclusión. La primera para hacer notar que tal lesión no podría ser combatida, como parece sugerirse en la resolución judicial impugnada en amparo, porque el Juzgado se comprometa a dar pleno conocimiento de las actuaciones a la Audiencia Provincial en el caso de que impugne en apelación el Auto de prisión (fundamento de Derecho segundo), ya que lo que este Tribunal viene exigiendo es que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, pretensión que se ve seriamente cercenada en supuestos como el enjuiciado, en el que no se sabe qué hechos se imputan al encausado. La segunda para recordar que el amparo debe ser aún más decidido, si cabe, en este caso que en el resuelto en la citada STC 18/1999, de 22 de febrero, puesto que ni siquiera de la comparecencia judicial en su día realizada puede extraerse referencia alguna a los hechos en los que el recurrente se ha visto, presuntamente, implicado. En efecto, en aquella se le realizaron preguntas sobre su profesión, el coche que suele conducir, si ha trabajado en determinadas localidades de Madrid, si ha usado nombre falso, y en relación con otras causas penales. Por tanto es obvio que la imputación de un presunto delito de robo con violencia e intimidación se encuentra huérfana de toda base fáctica en la mentada diligencia judicial.
A su vez, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de agosto de 2005 ahonda en la lesión del derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que se limita a decir que existen “datos sugerentes” acerca de su implicación en los delitos por los que ya ha sido imputado (dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas y, en su caso, de un delito de tentativa de homicidio), pero sin relacionar tal vinculación a ningún hecho. Esta argumentación desconoce manifiestamente tanto lo dispuesto en el art. 506 LECrim, como nuestra jurisprudencia constitucional, por lo que procede otorgar el amparo solicitado y, consiguientemente, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. En cuanto a las consecuencias del fallo estimatorio de esta Sentencia, resulta claro que sólo puede tener un alcance declarativo, desde el momento en que por Auto de 2 de febrero de 2006 el recurrente ha sido puesto en libertad provisional. Por este motivo, hay que entender que la necesidad de tutela inherente al derecho a la libertad personal queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los términos referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Luis Félix Humberto Cerón Bravo y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba de 24 de julio de 2005 en lo relativo a la decisión de ingreso del recurrente en prisión provisional, así como la nulidad del Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de agosto de 2005, recaído en el rollo de apelación 364-2005.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil siete.
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1.
Al ser la medida cautelar de ingreso en prisión provisional de naturaleza excepcional, por ser una decisión limitativa del derecho a la libertad, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (SSTC 60/2001; 138/2002) [FJ 2].
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2.
La restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles [FJ 2].
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3.
Las razones que se esgrimen en el Auto por sí solas no constituyen motivación fundada, racional y completa que justifique el mantenimiento de la medida cautelar de la prisión provisional so pretexto de la declaración de secreto de sumario [FJ 3]
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4.
El secreto del sumario autoriza a impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial, permitiendo al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas [FJ 2].
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5.
Reitera la doctrina sobre los límites de la restricción de publicidad que supone la declaración de secreto del sumario (STC 18/1999) [FJ 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 503, f. 2
- Artículo 504 bis 2, f. 2
- Artículo 506, f. 3
- Artículo 506.2, ff. 1 a 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 120.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52, f. 2
- Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional
- Exposición de motivos, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 2
- Mantenimiento de prisión provisionalMantenimiento de prisión provisional, f. 2
- Motivación insuficiente de la prisión provisionalMotivación insuficiente de la prisión provisional, f. 2
- Secreto sumarialSecreto sumarial, Naturaleza, f. 3