La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6540-2004, promovido por don Agustín Iranzo Reig y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover y asistidos por el Abogado don Andrés Morey Navarro, contra las Sentencias de 1 de junio de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y 14 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. Ha sido parte el Ayuntamiento de Valencia y doña Estefanía Pitarch Guillard, que fue coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el proceso de instancia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Agustín Iranzo Reig y otros, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los recurrentes en amparo (familia Iranzo Tatay) formularon recurso contencioso- administrativo para la protección de sus derechos fundamentales, previsto en la hoy derogada Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, junto con otros miembros de la Comunidad de propietarios de la finca sita en la Plaza La Legión Española núm. 13 de Valencia, contra la inactividad del Ayuntamiento de Valencia frente a los continuos ruidos y perturbaciones causados por una discoteca situada en los bajos del edificio.
b) La Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, estimó el recurso para los miembros de la Comunidad de propietarios pero lo inadmitió respecto de la familia Iranzo Tatay por falta de legitimación activa. La Sentencia consideró que la citada familia tenía su domicilio en la C/Diputació de Barcelona núm. 256, donde además trabajaba el cabeza de familia.
La objeción de inadmisibilidad había sido puesta de manifiesto por el Ayuntamiento de Valencia. Los recurrentes alegan que en la instancia se vieron sorprendidos por el señalamiento de fecha para dictar Sentencia en diciembre de 1998, sin que se les hubiera dado traslado de la contestación de la demanda, por lo que presentaron un escrito de 23 de diciembre de 1998 solicitando el trámite de contradicción respecto de las excepciones introducidas por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, documento del que sí tenían copia. Por providencia de 29 de diciembre de 1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia indicó que no estaba previsto un trámite de conclusiones en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Los recurrentes presentaron recurso de súplica el 7 de enero de 1999 contra la anterior providencia insistiendo en la necesidad del trámite de alegaciones para combatir las excepciones introducidas por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda. Por Auto de 12 de marzo de 1999 la Sala estimó el recurso de súplica y los recurrentes pudieron alegar en contra de la excepción planteada por el Ayuntamiento sobre el domicilio que constaba en el poder notarial utilizado por el matrimonio Iranzo, aportando el certificado de 30 de abril de 1997 de empadronamiento del cabeza de familia en Valencia desde el 17 de octubre de 1994. Documento que, aunque inicialmente admitido, fue inadmitido posteriormente por Auto de 10 de mayo de 1999, tras la impugnación del Ayuntamiento de Valencia.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 1 de junio de 1999 declaró la falta de legitimación activa de los recurrentes inadmitiendo su recurso contencioso-administrativo. La Sala consideró que la familia Iranzo Tatay no había justificado con certeza la residencia en el inmueble, que tampoco estaban empadronados en Valencia y que constaba en la escritura pública de poder para pleitos que acompañaron al escrito de interposición del recurso que su domicilio estaba en Barcelona. La Sentencia tuvo en cuenta, además, que la familia Iranzo Tatay, salvo en una ocasión, no había presentado escrito de denuncia o queja por las molestias provocadas por la discoteca.
c) Frente a la Sentencia de 1 de junio de 1999 los recurrentes formularon recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el escrito de interposición se dijo, entre los motivos que servían de base al recurso de casación, que se interponía por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales (art. 88.1.3 LJCA), produciendo indefensión para la parte y habiéndose solicitado la subsanación en la instancia cuando se tuvo ocasión, tal como consta en el apartado anterior.
La Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación declarando que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se había fundado en hechos, como los relativos a que la familia no había justificado con certeza su residencia en la finca afectada por los ruidos, que son intangibles en casación, ya que ese recurso no permitía una nueva valoración de la prueba (fundamento de derecho 9). Tampoco admitió la Sala las alegaciones sobre la legitimación de los hijos del matrimonio, puesto que a ellos se extendió la oposición invocada por el Ayuntamiento por falta de legitimación activa, al no considerárseles perjudicados al igual a que a sus padres. Al respecto, la Sala señaló que la Sentencia impugnada no había producido indefensión a los demandantes de amparo, puesto que la inadmisión del recurso era una respuesta jurisdiccional tan válida como cualquier otra cuando se concreta en la ausencia de un presupuesto procesal como es la falta de legitimación activa de los recurrentes.
3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), producida por la inactividad de la Administración frente a las denuncias constantes de ruidos en su domicilio y, además, aducen la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida por la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa. Según la demanda de amparo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia incurrió en error patente al considerar que los recurrentes no residían en la finca donde se producían los ruidos, todo porque en el poder notarial otorgado por los recurrentes figuraba por error un domicilio en Barcelona y porque el certificado de empadronamiento del cabeza de familia fue inadmitido por extemporáneo por Auto de 10 de mayo de 1999. La lesión de sus derechos fundamentales habría sido confirmada por la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por ser los hechos controvertidos una cuestión intangible en casación.
4. Por providencia de 17 de octubre de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 7250-1999. Asimismo, como obraban ya en esta Sala las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 728-1998, se ordenaba dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personados y partes a los Procuradores doña Raquel Rujas Martín y Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación, respectivamente, de doña Estefanía Pitarch Guillard y del Ayuntamiento de Valencia, concediéndoles asimismo, junto con el Ministerio Fiscal, el plazo de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de febrero de 2002 presentó alegaciones don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Valencia, interesando la denegación del amparo solicitado. Alega el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia que los recurrentes en amparo obtuvieron un pronunciamiento de fondo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, así como por la Sentencia del Tribunal Supremo, porque la falta de legitimación apreciada por la primera resolución judicial no es una falta de legitimación ad processum, sino ad causam. Según el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia, en las Sentencias impugnadas la falta de legitimación de los demandantes de amparo no se deduce únicamente del hecho de que los mismos no hubieran acreditado su residencia en el edificio, como pretenden los recurrentes de amparo, sino del hecho de que los demandantes de amparo no hubiesen acreditado con suficiente certeza que habían sido perjudicados por los ruidos y molestias de la discoteca, que es, en definitiva, lo que constituye el fundamento de la indemnización que se concede a favor del resto de los demandantes. Además, este pronunciamiento no deriva únicamente de la inadmisión del certificado de empadronamiento del Sr. Iranzo, sino también de la ausencia en el expediente administrativo de reclamaciones y denuncias por parte de los demandantes de amparo. La Sala valoró todas las alegaciones realizadas en el curso del proceso teniendo en cuenta esa falta de denuncias en el expediente administrativo.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2007 presentó alegaciones la representante procesal de doña Estefanía Pitarch Guillard, coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento contencioso-administrativo, interesando la denegación del amparo solicitado. Alega esta parte, en primer lugar, que el recurso de amparo es extemporáneo porque debió interponerse en el plazo de veinte días desde que se notificó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y no esperar hasta que se resolvió el recurso de casación, recurso que era manifiestamente improcedente ya que carecía de fundamentación porque pretendía la revisión de los hechos, lo que excede del objeto del recurso de casación. Pero, además, en segundo lugar, alega esta parte que el error patente aducido se debió, no a la actuación del órgano judicial, sino a la de los demandantes de amparo, que dejaron consignar el domicilio de Barcelona en el poder notarial otorgado sin presentar su empadronamiento en el domicilio de Valencia junto con la demanda contencioso-administrativa.
8. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 22 de febrero de 2007, en el que sustancialmente se reproducen los argumentos ya expuestos en la demanda.
9. El día 28 de febrero de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. En síntesis alega el Ministerio público que las resoluciones judiciales impugnadas, incluido el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, realizaron una interpretación formalista y rigorista de los preceptos legales que regulan el procedimiento contencioso-administrativo. A pesar de que, formalmente, se abrió el trámite de audiencia y alegaciones frente a la contestación de la demanda del Ayuntamiento de Valencia, finalmente se impidió que los demandantes de amparo aportasen el certificado de empadronamiento donde constaba su domicilio en la finca de Valencia. Una vez inadmitido el certificado de empadronamiento por Auto de 10 de mayo de 1999, la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo para los demandantes de amparo por falta de certeza sobre su residencia en el domicilio de Valencia.
A pesar de que en la Sentencia se declara que los recurrentes no habían realizado denuncia a título privativo, salvo la que constaba en el folio 213 del expediente, a juicio del Ministerio Fiscal la revisión del expediente administrativo pone de manifiesto que los recurrentes en amparo estuvieron apoyando todas la iniciativas de la Comunidad para denunciar los ruidos de la discoteca, al igual que el resto de los vecinos. De ahí que, según alega el Ministerio público, la interpretación que realizó el órgano judicial no resultase conforme, ni con el concepto de domicilio de la doctrina constitucional, que no exige habitualidad porque puede ser un domicilio de fines de semana, que además es cuando las molestias por ruidos de la discoteca eran más intensas, ni con el canon reforzado que debe aplicarse para enjuiciar el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) cuando se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales, como ocurre en el caso de autos, que tiene su origen en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en defensa de los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (18.2 CE; SSTC 159/2006, de 22 de mayo, FJ 2; 108/2006, de 3 de abril, FJ 2, entre otras).
10. Por providencia de 7 de febrero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si se han lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18. 2 CE) por la inactividad de la Administración frente a las denuncias constantes de ruidos en su domicilio y, además, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), supuestamente producida por la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, según se aduce en la demanda de amparo por error patente inadmitió el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo, debido a ausencia de certeza sobre su residencia en la finca donde se producían los ruidos por la discoteca. Lesión que la demanda de amparo imputa implícitamente además al Auto de 10 de mayo de 1999 del mismo órgano judicial, que inadmitió el certificado de empadronamiento del cabeza de familia por extemporáneo. La Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación, se impugna en cuanto confirmatoria de las lesiones producidas anteriormente.
El representante legal del Ayuntamiento de Valencia interesa la denegación del amparo solicitado porque en las Sentencias impugnadas la falta de legitimación de los demandantes de amparo no se deduce, únicamente, del hecho de que los mismos no hubieran acreditado su residencia en el edificio, sino del hecho de que los demandantes de amparo no hubiesen acreditado con suficiente certeza los perjuicios sufridos por los ruidos y molestias de la discoteca, que es la base de la indemnización otorgada al resto de vecinos del inmueble. Esta falta de acreditación deriva no sólo de que no se les hubiese permitido aportar el certificado de empadronamiento en el inmueble, sino de la ausencia de reclamaciones y denuncias de los recurrentes en el propio expediente administrativo.
La representante procesal de doña Estefanía Pitarch Guillard, coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento contencioso-administrativo, interesa la denegación del amparo solicitado. En primer lugar por ser extemporáneo el recurso de amparo, ya que debió formularse una vez recaída la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en segundo lugar, porque la indefensión aducida se debe a la actuación de los demandantes de amparo, que no aportaron el certificado de empadronamiento en el momento procesal oportuno.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la interpretación del órgano judicial sobre el momento procesal para aportar documentos decisivos, como el certificado de empadronamiento, resulta contraria a la efectividad del principio pro actione y lesiona el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Esa interpretación no tuvo en cuenta, ni el concepto constitucional de domicilio, ni el canon reforzado aplicable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando éste se impetra para la defensa de derechos fundamentales sustantivos, como en el caso de autos respecto de los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
2. En la demanda de amparo se aduce la lesión de derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) imputada a la inactividad de la Administración, pero, además, se aduce, asimismo, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida por las resoluciones judiciales impugnadas. Nos encontramos ante un recurso de amparo de los denominados mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), en el que el orden de enjuiciamiento de las quejas debe, de acuerdo con la doctrina constitucional, dar preferencia a aquella que de estimarse supondría la retroacción de las actuaciones. En el caso de autos corresponde, por tanto, iniciar nuestro enjuiciamiento examinando la queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que de estimarse haría innecesario continuar el enjuiciamiento sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sustantivos porque comportaría la nulidad de las resoluciones judiciales y la retroacción de actuaciones (SSTC 116/2006, de 24 de abril, FJ 2; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 2).
Ahora bien, con carácter previo al enjuiciamiento de fondo de las quejas debemos examinar el óbice procesal formulado por la representante procesal de doña Estefanía Pitarch Guillard sobre la extemporaneidad del recurso de amparo, para continuar, en su caso, con el análisis de fondo de las quejas por el orden referido.
3. La representante procesal de doña Estefanía Pitarch Guillard, coadyuvante del Ayuntamiento de Valencia en el procedimiento contencioso-administrativo, interesa la inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, ya que se interpuso el 3 de noviembre de 2004, después de recaída la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo que, según consta en las actuaciones, fue notificada a los recurrentes el 4 de octubre de 2004. Según alega esta parte, los recurrentes debían haber formulado el recurso de amparo una vez notificada la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, o bien haber simultaneado el recuso de amparo con el recurso de casación, aduciendo ante este Tribunal la indefensión que les causaba la valoración de la prueba realizada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y formulando el recurso de casación para depurar cuestiones que el Tribunal Supremo sí podía analizar y resolver. Lo que pretendían los demandantes de amparo al formular el recurso de casación, según alega esta parte, era una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia que subsanase el error cometido cuando el cabeza de familia presentó un poder notarial donde figuraba su domicilio de Barcelona, lo que excede del objeto del recurso de casación, como demuestra el hecho de que la Sentencia de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo lo desestimase.
Pues bien, contrariamente a lo que alega la representante legal de doña Estefanía Pitarch Guillard, el recurso de amparo debe formularse una vez agotada la vía judicial previa (arts. 43.1 y 44.1.a LOTC), requisito insubsanable que, de incumplirse, daría lugar a la inadmisión del recurso de amparo (art. 50.1.a LOTC) y que tiene por finalidad preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo respecto de los recursos ordinarios legalmente previstos para garantizar la correcta articulación entre las competencias de este Tribunal y de los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos (SSTC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 156/2006, de 22 de mayo, FJ 1). No son admisibles, por tanto, los recursos de amparo formulados simultáneamente con algún recurso en los Tribunales ordinarios.
Cuestión distinta es que pueda considerarse el recurso de casación como remedio manifiestamente improcedente a los efectos de considerar, como hace esta parte, el recurso de amparo extemporáneo. Para contextualizar esta alegación debemos remitirnos a lo expuesto en los antecedentes de hecho, recordando lo que este Tribunal tiene declarado, sobre el carácter manifiestamente improcedente de un recurso, esto es que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal (STC 53/2003, de 24 de marzo, FJ 2 y, más recientemente, 325/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, y 6/2007, de 15 de enero, FJ 2). En el caso de autos no es posible afirmar que la improcedencia del recurso de casación era manifiesta. En primer lugar, porque los recurrentes lo formularon al amparo de lo dispuesto en la letra b) del apartado segundo del art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece que las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación “cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales”, como era en el caso de autos. Pero, además, en segundo lugar, porque el recurso de casación fue, en principio, admitido aunque fuese posteriormente desestimado. Estos datos nos permiten concluir que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no nos encontramos ante un recurso manifiestamente improcedente. En consecuencia, no es posible considerar el recurso de amparo extemporáneo, en contra de lo alegado por la representante procesal de doña Estefanía Pitarch Guillard, por lo que procede enjuiciar las quejas aducidas por los recurrentes en amparo.
4. Una vez rechazado el óbice procesal debemos comenzar el enjuiciamiento de la queja sobre la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que supuestamente habría provocado la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al inadmitir el recurso contencioso-administrativo de los recurrentes por carecer de legitimación activa.
Se aduce en la demanda de amparo que el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana privó a los recurrentes de la posibilidad de desvirtuar la excepción opuesta por el Ayuntamiento de Valencia sobre su falta de legitimación activa al rechazar la aportación del certificado de empadronamiento del Sr. Iranzo en el domicilio de Valencia, limitando el debate a rebatir la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el Ayuntamiento. Según lo aducido en la demanda de amparo, la impugnada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia habría causado indefensión a los recurrentes porque la Sala, sin respetar el principio pro actione, interpretó de forma rigorista y formalista las disposiciones que regulaban la aportación de documentos en el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona establecido por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, impidiendo con el Auto de 10 de mayo de 1999 la aportación del certificado de empadronamiento porque no era el momento procesal oportuno para, posteriormente, dictar Sentencia declarando la falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo porque no habían acreditado, con certeza, su residencia en el domicilio de Valencia. El error cometido al consignar el domicilio de trabajo del cabeza de familia en Barcelona en el poder notarial no pudo ser reparado por los recurrentes debido a la actitud del órgano judicial que les causó indefensión, según sostienen en la demanda de amparo.
Respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) este Tribunal tiene declarado que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo “razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes” (SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 117/2006, de 24 de abril, FJ 3; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente, pero que este derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que lo justifique, siempre que esa causa sea aplicada razonablemente por el órgano judicial (STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4). Tenemos declarado que el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), “con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada” (STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4). En general, el control sobre la concurrencia de los requisitos procesales y materiales para la válida constitución del proceso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde realizar a los Jueces y Tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el art. 117.3 CE. Este Tribunal es competente, a su vez, para controlar aquellas decisiones judiciales en las que la interpretación efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3).
5. Para determinar si en el caso enjuiciado se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción es necesario recordar brevemente los términos en los que las Sentencias impugnadas resuelven el asunto litigioso. Los recurrentes presentaron un escrito el 24 de marzo de 1999 al que acompañaban diversa documentación, entre ella el certificado de empadronamiento de la familia en el domicilio de Valencia, con el fin de combatir la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Ayuntamiento de Valencia. Por providencia de 25 de marzo de 1999 la Sala accedió a la incorporación de esos documentos pero la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de súplica contra la citada providencia. El Auto de 10 de mayo de 1999 anuló la providencia rehusando incorporar el certificado de empadronamiento del Sr. Iranzo porque no lo aportó en el momento procesal oportuno a pesar de que el certificado estaba en su poder desde el 30 de abril de 1997. Posteriormente la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitió el recurso contencioso-administrativo respecto de la familia Iranzo Tatay por falta de legitimación activa, al no haber justificado con certeza su residencia en el inmueble de Valencia donde se producían los ruidos de la discoteca, todo ello a la vista de que en el poder notarial aportado se consignó un domicilio en Barcelona y de la ausencia de escritos de queja o denuncias por parte de esta familia en el expediente administrativo. La Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación formulado por los recurrentes, declarando que el Auto de 12 de marzo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana subsanó toda omisión procesal sin que los recurrentes hubiesen sufrido indefensión en ningún momento, y que, además, la apreciación de la no certeza de la residencia es intangible en casación.
Resulta claro ya en este punto que la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no incurrió en error patente al considerar que los recurrentes no residían en el domicilio de Valencia, tal como se aduce en la demanda de amparo. Y ello porque, de acuerdo con la doctrina constitucional, para que el error tenga relevancia constitucional este Tribunal exige que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi); que sea atribuible al órgano judicial, así como que no sea imputable a la negligencia de la parte, ya que, en caso contrario, no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental; ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y, por último, ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (SSTC 37/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 117/2006, de 24 de abril, FJ 4).
En el caso de autos la aportación del poder notarial con el domicilio del cabeza de familia en Barcelona fue, en su caso, un error de los recurrentes que no es atribuible al órgano judicial. Además, como alega el Ministerio Fiscal, del expediente administrativo no se deduzca la ausencia de escritos de quejas y reclamaciones formuladas por la familia Iranzo Tatay que, además de soportar los ruidos de la discoteca y la pasividad de la Administración al respecto, como reconoció la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia respecto de los otros vecinos del inmueble, tuvo que soportar un exceso de rigor y formalismo en la interpretación que realizó la Sala sobre el momento procesal oportuno para aportar el certificado de empadronamiento que, cuando se produce el Auto de 10 de mayo de 1999 que lo inadmite, resultaba un documento clave para apoyar la legitimación activa de los recurrentes en amparo. Legitimación activa que, en todo caso, se deriva del interés legítimo que ostentaban los demandantes de amparo en la cesación de los ruidos de la discoteca que se estaban produciendo en su domicilio y no del certificado de empadronamiento en el mismo.
6. Ahora bien, lo que sí se deduce de las actuaciones es que el órgano judicial realizó una interpretación rigorista y formalista de las reglas que regulaban el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que no fue respetuosa con el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Y ello porque, si un contenido de este derecho es el principio pro actione, la Sala debió tener en cuenta que la inadmisión del certificado de empadronamiento del Sr. Iranzo por ser aportado en un momento procesal posterior al oportuno, esto es, cuando se puso de manifiesto la excepción de falta de legitimación activa por parte del Ayuntamiento de Valencia en la contestación a la demanda, podía derivar en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se había formulado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18.2 CE y, en definitiva, podía suponer, como así fue, la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE).
Las Sentencias impugnadas no tuvieron en cuenta que el canon del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se refuerza cuando se impugna un acto o, como en este caso, una omisión de la Administración por lesión de derechos fundamentales sustantivos, como los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) de los recurrentes. Este Tribunal tiene declarado que, en estos casos, “el control del pronunciamiento judicial que deniega la tramitación de la demanda y su resolución de fondo requiere, así pues, un mayor rigor (STC 112/1996, de 24 de junio)” (STC 10/2001, de 29 de enero, FJ 4).
La Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana accedió a la excepción opuesta por el Ayuntamiento de Valencia sobre la falta de justificación del empadronamiento de los recurrentes declarando que la familia Iranzo “no ha justificado, con certeza, la residencia en dicho inmueble, constando en la escritura pública de poder para pleitos que éstos acompañaron al escrito de interposición del contencioso que su domicilio (30.1.1998) es el de la calle Diputación 256 de Barcelona y sin que aparezca en el expediente administrativo que éstos presentaron escrito privativo alguno de queja o denuncia ante el funcionamiento molesto de la discoteca Jardines del Real más allá del que obra en el folio 213” (fundamento de Derecho undécimo). En contra de lo alegado por el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia, no podemos afirmar que la Sala declarase la falta de legitimación de los recurrentes porque no estaba justificado que habían sufrido las molestias y ruidos producidos por la discoteca que lo hizo, sino porque no se consideró justificada su residencia en el domicilio, cuando previamente la Sala inadmitió el certificado de empadronamiento del cabeza de familia en Valencia por presentarse fuera del trámite procesal oportuno y, además, cuando de las actuaciones se deduce, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la familia Iranzo participó en todo el proceso de denuncia de las molestias y ruidos que causaba la discoteca (dejando entrar a la policía, etc.) aunque no fuera a título individual con la presentación de escritos de denuncia, algo lógico, si tenemos en cuenta que el problema afectaba a todos los vecinos y no sólo a la familia Iranzo Tatay, integrados en la comunidad de propietarios de la casa núm. 13 de la calle de la Legión Española de la ciudad de Valencia.
Pero, además, la interpretación formalista y rigorista de las disposiciones que regulaban el proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona que realizó la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que impidió a los recurrentes aportar el certificado de empadronamiento, no tuvo en cuenta, lo alegado aquí por el Ministerio Fiscal, de que “el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual” (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 7). Eventualidad que, de seguirse la tesis sostenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sería predicable del Sr. Iranzo y su esposa, pero no de sus hijos, quienes otorgaron poder apud acta designando el domicilio de Valencia como residencia habitual ante el Secretario judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
7. En función de lo expuesto, debemos concluir que la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lesionó el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Lesión que no fue subsanada por la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación.
Por otra parte la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que produjeron las resoluciones judiciales impugnadas determina la retroacción de las actuaciones para que los recurrentes obtengan una resolución sobre el fondo de su pretensión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. De ahí que debamos detener aquí nuestro enjuiciamiento y no continuar con el examen de las quejas sobre la lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en los arts. 15 y 18.2 CE.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Agustín Iranzo Reig y otros y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, exclusivamente en cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes al inadmitir su recurso contencioso-administrativo, así como anular la Sentencia de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 7250-1999, exclusivamente en cuanto confirmó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de los demandantes de amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el fin de que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental de los recurrentes.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.
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1.
El órgano judicial realizó una interpretación rigorista y formalista de las reglas que regulan el procedimiento al declarar la falta de legitimación de los recurrentes por no considerar justificada su residencia en el domicilio, ya que previamente inadmitió un certificado de empadronamiento del cabeza de familia por presentarse fuera del trámite procesal oportuno [FJ 6].
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2.
El que se haya considerado que los recurrentes no residían en el domicilio de Valencia no constituye error patente, ya que la aportación del poder notarial con el domicilio del cabeza de familia en Barcelona es un error de los recurrentes no atribuible al órgano judicial [FJ 5].
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3.
Doctrina sobre el concepto de recurso manifiestamente improcedente (SSTC 53/2003, 6/2007) [FJ 3].
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4.
Doctrina sobre el error patente con relevancia constitucional (SSTC 37/2006, 117/2006) [FJ 5].
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5.
El rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo, aunque sea eventual (STC 10/2002) [FJ 6].
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6.
En los recursos de amparo mixtos el orden de enjuiciamiento de las quejas debe dar preferencia a aquella que de estimarse supondría la retroacción de actuaciones (SSTC 116/2006, 57/2006) [FJ 2].
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7.
No son admisibles los recursos de amparo formulados simultáneamente con algún recurso en los Tribunales ordinarios (SSTC 178/2002, 156/2006) [FJ 3].
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8.
El canon del derecho a la tutela judicial efectiva se refuerza cuando se impugna un acto o una omisión de la Administración por lesión de derechos fundamentales sustantivos (SSTC 112/1996, 10/2001) [FJ 6].
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9.
La lesión del derecho fundamental determina la retroacción de las actuaciones para que los recurrentes obtengan una resolución sobre el fondo de su pretensión, por lo que no se analizan el resto de las quejas planteadas [FJ 7].
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, ff. 4, 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 15, ff. 1, 2, 6, 7
- Artículo 18.2, ff. 1, 2, 6, 7
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6, 7
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 43.1, f. 3
- Artículo 44, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 86.2 b), f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Canon de constitucionalidad reforzadoCanon de constitucionalidad reforzado, f. 6
- Conexión con el desarrollo de la vida privadaConexión con el desarrollo de la vida privada, f. 6
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 6
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 6
- Error patente inexistenteError patente inexistente, f. 5
- DomicilioDomicilio, f. 6
- Inadmisión de documentosInadmisión de documentos, f. 6
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 6
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 6
- Recurso de casación no manifiestamente improcedenteRecurso de casación no manifiestamente improcedente, f. 3