La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2387/98, promovido por Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC OO) del País Valenciano, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos por los Letrados doña Ana María Mejías García y don Juan Camarasa Arráez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1749/95, seguido a instancias de Unión Sindical Obrera (USO) por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal; la Confederación Interprovincial de Empresarios de la Región Valenciana (CIERVAL), representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos y asistida por el Letrado don Luis Delgado de Molina Hernández; USO, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y asistida del Letrado Pedro A. Tur Giner; y el Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de UGT y CC OO del País Valenciano, formuló demanda de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) El 24 de mayo de 1994 la Generalitat Valenciana y los representantes de UGT, CC OO y CIERVAL, tras un proceso negociador acordaron un conjunto de programas económicos y sociales para el periodo 1994-1999, conocido como Tercer Programa Económico Valenciano (PEV 3), siendo aprobado tal acuerdo por las Cortes Valencianas el 26 de octubre de 1994. El 14 de mayo de 1995, el sindicato USO solicitó del Presidente de la Generalidad Valenciana que se dotara proporcionalmente a dicho sindicato de los medios económicos y materiales con los que, según informaciones aparecidas en diversos diarios locales y nacionales, habían sido dotados UGT y CC OO con motivo del PEV 3, con la finalidad de realizar encuentros sectoriales para la divulgación entre los representantes de los trabajadores de las instituciones valencianas y sus políticas de bienestar social, así como de información a los trabajadores del contenido de dicho PEV 3.
b) Ante el silencio de la Administración, USO formuló recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por desestimación presunta de la referida solicitud, invocando la vulneración de sus derechos a la igualdad de trato y a la libertad sindical, por entender que la dotación de medios materiales y económicos en ejecución del PEV 3 a UGT y CC OO, privando de esos mismos medios a otros sindicatos, como es el caso de USO, constituye un mecanismo idóneo para que la Administración valenciana interfiera en el funcionamiento de las distintas organizaciones sindicales, dotando a unas de medios de las que se priva arbitraria e irrazonablemente a otras.
c) La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 1996 estimó el recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de USO de participar, al igual que UGT y CC OO, de modo proporcional, en la ejecución de los programas del PEV 3. La Sala llega a la conclusión de que no existe razón alguna para negar a USO la participación en el desarrollo del PEV 3, con distribución proporcional de los medios económicos y materiales que la Administración puso a disposición de UGT y CC OO, declarando que la exclusión de USO es contraria a los arts. 14 y 28.1 CE. Para la Sala la mayor representatividad o implantación de UGT y CC OO respecto de USO no permite la exclusión de este último sindicato en la ejecución del PEV 3, porque una subvención para estos fines limitada a los sindicatos más representativos incidiría en el orden competitivo al ir dirigida en exclusiva a los que obtuvieron mejores resultados en las elecciones, criterio rechazado por la doctrina del Tribunal Constitucional. La firmeza de esta Sentencia fue declarada por providencia de 22 de abril de 1996.
d) El 2 de diciembre de 1997 se presentó ante la referida Sala escrito por las representaciones de UGT y CC OO, fechado el 27 de noviembre de 1997, instando la nulidad de la anterior Sentencia al amparo del art. 240.2 LOPJ, por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de ambos sindicatos, toda vez que no habían sido emplazados como partes codemandadas en el procedimiento núm. 1749/95 en que la Sentencia estimatoria de dicho recurso fue dictada. Los sindicatos demandantes afirmaban en su escrito instando la nulidad de actuaciones que tuvieron conocimiento por primera vez del procedimiento por un fax que les remitió la Generalitat Valenciana el 18 de noviembre de 1997 comunicándoles la Sentencia dictada en dicho procedimiento.
e) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó la petición de nulidad por Auto de 20 de febrero de 1998. Razona la Sala que el art. 240.2 LOPJ (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre) invocado por las centrales sindicales no permite declarar la nulidad de las Sentencia, pues el único remedio para interesar la nulidad de las sentencias firmes es el recurso de amparo, conforme declaró la STC 221/1993, de 30 de junio, sin que resulte de aplicación la reforma introducida en el art. 240 LOPJ por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que crea el incidente de nulidad contra sentencias firmes, pues, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, la nueva redacción del art. 240.3 LOPJ sólo es aplicable a los procesos finalizados por sentencia dictada dentro del mes anterior a la promulgación de dicha Ley, lo que no es el caso de la Sentencia recaída en el recurso núm. 1749/95, dictada el 12 de marzo de 1996. Interpuesto recurso de súplica contra el anterior Auto, fue desestimado por Auto de 6 de mayo de 1998, reiterando los razonamientos del Auto recurrido.
3. Los sindicatos demandantes de amparo alegan que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo núm. 1749/95 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pese a tener legítimo interés en dicho procedimiento, toda vez que eran firmantes, junto con la Generalitat valenciana y CIERVAL (que tampoco fue emplazada), del PEV 3 y formaban parte de la comisión de seguimiento del mismo. De este modo se les ha ocasionado indefensión, al haberse dictado en el proceso sentencia inaudita parte estimando la pretensión de USO. La demanda de amparo añade que USO no es sindicato mayoritario en la Comunidad Valenciana, toda vez que tan sólo acredita 508 representantes frente a los más de 10.000 que acreditan cada uno de los sindicatos demandantes de amparo. También niegan los sindicatos demandantes de amparo haber recibido donaciones y subvenciones como "premio" por haber firmado el PEV 3. Lo que USO pretende y obtiene con la Sentencia impugnada -continúan los sindicatos recurrentes- es participar en los órganos de seguimiento y control del PEV 3 en igualdad de condiciones que los firmantes del mismo, cuando dicho sindicato no tiene representatividad ni legitimidad para ello. Por todo ello, los sindicatos demandantes de amparo solicitan la declaración de nulidad de la Sentencia de 12 de marzo de 1996 y de todo lo actuado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1749/95 desde el momento procesal del emplazamiento a todos los interesados (art. 64 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956), a fin de ser emplazados como codemandados en dicho procedimiento.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 20 de enero de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir, de conformidad con el art. 51 LOTC, a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del procedimiento núm. 1749/95, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por providencia de la Sala Primera de 22 de marzo de 1999 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personados y parte al Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, así como a los Procuradores de los Tribunales Sres. Piñeira de Campos y Pereda Gil, en nombre y representación, respectivamente, de CIERVAL y de USO. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 1999. Comienza el Ministerio Fiscal señalando que si bien la demanda de amparo se presenta contra una Sentencia dictada dos años antes, no por ello debe entenderse extemporánea la demanda, ya que los sindicatos recurrentes intentaron el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, que fue denegado por la Sala por cuestión de fechas de vigencia, aspecto éste que no convierte en manifiestamente improcedente el remedio, ni se aprecia un intento de alargar artificialmente el plazo de caducidad señalado en el art. 44.2 LOTC. Entrando en el fondo del asunto, sostiene el Fiscal que no puede negarse que los sindicatos demandantes de amparo tuvieran interés legítimo para intervenir en el recurso contencioso-administrativo que culminó con la Sentencia impugnada, pues se encontraban favorecidos por el acto administrativo impugnado, que fue anulado por la Sentencia dictada en aquel proceso sin darles ocasión para ser oídos. Además resultaban perfectamente identificables en el expediente, por lo que debieron ser emplazados personalmente en el proceso por la Administración demandada, en tanto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo debió comprobar si los emplazamientos efectuados por la Administración eran los correctos y, en su defecto, ordenar que se practicasen los necesarios (STC 65/1994), entre los que se encontraban los relativos a los ahora solicitantes de amparo. Al no hacerlo así, y a la vista de la doctrina sentada para casos similares por el Tribunal Constitucional (STC 239/1998) se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes, por lo que debe acordarse la nulidad de la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento en que los recurrentes debieron ser emplazados en el proceso.
7. La representación procesal de los sindicatos demandantes de amparo formuló sus alegaciones con fecha 22 de abril de 1999, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Reiteran los recurrentes que debieron ser emplazados directa y personalmente, porque tenían interés legítimo en el proceso seguido a instancias de USO, al ser firmantes del PEV 3 y formar parte de la comisión de desarrollo y seguimiento del mismo, cumpliéndose asimismo las exigencias sentadas por la doctrina del Tribunal Constitucional de estar perfectamente identificados en las actuaciones y de haber actuado con la debida diligencia, pues no conocieron la existencia del proceso hasta el 18 de noviembre de 1997 cuando les fue comunicada la Sentencia dictada en el proceso con fecha 12 de marzo 1996 y reaccionaron oportunamente, pues siendo firme la Sentencia intentaron la declaración de nulidad de la misma amparándose en la recién promulgada modificación del art. 240.2 LOPJ por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. En consecuencia, la falta de emplazamiento personal les ha privado de su derecho de defensa, resultando vulnerado el art. 24.1 CE.
8. El Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira de Campos, en nombre y representación de CIERVAL presentó su escrito de alegaciones con fecha 23 de abril de 1999, interesando el otorgamiento del amparo a los sindicatos recurrentes, por entender que efectivamente se ha vulnerado el derecho de éstos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haber sido emplazados directa y personalmente (como tampoco lo fue CIERVAL) en el proceso seguido a instancias de USO que concluyó con la Sentencia firme de 12 de marzo de 1996, sin que el órgano judicial haya procedido a reparar la indefensión causada, como pudo hacerlo accediendo a la nulidad de actuaciones interesada conforme al art. 240.2 LOPJ, en lugar de decantarse por una interpretación estricta de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.
9. La Procuradora de los Tribunales Sra. Pereda Gil, en nombre y representación de USO, presentó su escrito de alegaciones el 22 de abril de 1999, solicitando de este Tribunal que dicte sentencia declarando la extemporaneidad de la demanda de amparo o, subsidiariamente, declarando no haber lugar al amparo solicitado por no existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En cuanto al óbice de procedibilidad, señala la representación procesal de USO que cuando las organizaciones sindicales recurrentes solicitan, conforme al art. 240.2 LOPJ, la nulidad de la Sentencia de 12 de marzo de 1996 (por escrito fechado el 27 de noviembre de 1997, presentado ante la Sala el 2 de diciembre siguiente), estaba vigente el art. 240 LOPJ en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (publicada en el BOE del día 5 de diciembre y con entrada en vigor al día siguiente), de donde resulta que se trataba de un recurso manifiestamente improcedente, pues, antes de la reforma referida, la nulidad de Sentencias firmes por motivo de indefensión sólo podía pretenderse mediante un recurso de amparo, conforme ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 185/1990 y 221/1993). En consecuencia, el plazo de veinte días para la interposición de la demanda de amparo (art. 44.2 LOTC) debe comenzar a computarse a partir del día 18 de noviembre de 1997, fecha en la que los recurrentes de amparo afirman haber tenido conocimiento de la Sentencia impugnada, de lo que resulta la extemporaneidad del recurso de amparo, que ha sido interpuesto excediendo con creces dicho plazo, lo que determina por este motivo la desestimación del recurso de amparo.
Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, sostiene la representación de USO que tanto la Administración como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana actuaron en todo momento de forma adecuada y correcta, sin infracción legal ni constitucional alguna, pues los sindicatos ahora recurrentes en amparo carecían de interés legítimo en el proceso, por lo que no era exigible su emplazamiento personal. Ni el hecho de ser los recurrentes firmantes del acuerdo marco de referencia conocido como PEV 3, ni el hecho de formar parte de la comisión de seguimiento del desarrollo del mismo son circunstancias que guarden relación con la dotación de medios interesada por USO en forma proporcional a su representatividad, sin que el reconocimiento del derecho de USO a esa dotación por la Sentencia impugnada haya supuesto alteración alguna en las dotaciones de medios materiales para UGT y CC OO, puesto que todos sus derechos han permanecido incólumes antes del procedimiento judicial de referencia y después. Tampoco acreditan los recurrentes su afirmación de que, como consecuencia de la Sentencia impugnada, se ha visto alterado significativamente el marco previo en el que se pactó el PEV 3 por la participación de USO en la ejecución de dicho programa. En definitiva, no se acierta a comprender qué derechos o intereses legítimos de los sindicatos recurrentes en amparo hayan podido verse afectados por la Sentencia impugnada, salvo que pueda reputarse como legítimo el interés de aquéllos en que USO siguiera privada de los medios materiales solicitados de forma proporcional y de los que recurrentes venían disfrutando de forma exclusiva y excluyente (el PEV 3 estuvo precedido de un PEV 1 y un PEV 2), con vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE, según declaró dicha Sentencia. La legitimación para ser parte en un proceso nace de una especial relación con el objeto del mismo; el procedimiento entablado era para restituir en sede judicial los derechos fundamentales de USO a la libertad sindical y a no sufrir discriminación, que se consideraban vulnerados por la conducta de la Administración autonómica y que en nada afectan a los derechos de los recurrentes en amparo. Que USO reciba o no de la Administración demandada dotación de medios materiales proporcionalmente a su representatividad, no puede afectar a derecho alguno de los sindicatos solicitantes de amparo, pues únicamente puede ser responsable de ello la Administración, que mediante tal instrumento puede llegar a interferir en la competencia sindical, que no es sino manifestación del pluralismo y de la libertad sindical misma, según consolidada doctrina constitucional.
10. El Letrado de la Generalitat Valenciana no formuló alegaciones.
11. Por providencia de 6 de marzo de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 1996, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1749/95, procedimiento especial de la Ley 62/1978, interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de dicho sindicato de participar, al igual que UGT y CC OO, de modo proporcional, en la ejecución de los programas del Tercer Programa Económico Valenciano (PEV 3), ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los sindicatos demandantes de amparo, al no haber sido emplazados personalmente en el proceso referido, pese a poseer, según afirman, un interés legítimo en el asunto controvertido y ser perfectamente identificables en el expediente, habiéndose sustanciado el recurso sin darles oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos y concluyendo con una Sentencia estimatoria dictada inaudita parte.
El Ministerio Fiscal coincide con los sindicatos recurrentes en la existencia de la invocada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y solicita por ello el otorgamiento del amparo. En el mismo sentido se pronuncia la representación de CIERVAL. Pretensión a la que se opone USO, que comienza por alegar que la demanda de amparo es extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo señalado por el art. 44.2 LOTC, al ser manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad formulada por los recurrentes contra la Sentencia impugnada de conformidad con el art. 240.2 LOPJ, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso de amparo. En cuanto al fondo del asunto, niega USO que los sindicatos recurrentes en amparo tuviesen interés legítimo para ser parte en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia impugnada, por lo que no existía obligación legal de emplazarles personalmente y, en consecuencia, la falta de emplazamiento directo y personal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes, por lo que en todo caso debe denegarse el amparo.
2. Antes de entrar a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, y siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, al estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 2; 33/2001, de 12 de febrero, FJ 2; y 105/2001, de 30 de abril, FJ 2), debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de USO, referida a la extemporaneidad de la demanda de amparo.
Del examen de las actuaciones resulta que los sindicatos demandantes de amparo, tras conocer el 18 de noviembre de 1997 la Sentencia firme dictada el 12 de marzo de 1996, que estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por USO, instaron la nulidad de dicha Sentencia por la vía del art. 240.2 LOPJ con fecha 2 de diciembre de 1997, esto es, cuando aún no se había verificado la reforma del art. 240 LOPJ por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" del 5 de diciembre y con entrada en vigor al día siguiente), "que ha dado un giro diametral al régimen legal de la declaración de nulidad de las Sentencias" (STC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2), al dar nueva redacción al apartado 2 y añadir un apartado 3 al art. 240 LOPJ, introduciendo en nuestro ordenamiento el incidente de nulidad contra sentencias o resoluciones firmes, fundado en incongruencia del fallo o en defectos formales en el proceso causantes de indefensión y que resulta aplicable a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, así como, en virtud de su disposición transitoria primera, a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o sentencia irrecurribles dentro del mes anterior a la promulgación de dicha ley.
Pese a ello, la tesis de la extemporaneidad del recurso de amparo, con base en la improcedencia del cauce del art. 240 LOPJ, es decir, del llamado incidente de nulidad de actuaciones, no puede compartirse, como también entiende el Ministerio Fiscal.
Situados en el contexto procesal del mecanismo judicial previo para reparar la indefensión derivada de la ausencia de la condición de parte en un proceso, por falta de emplazamiento personal, y habida cuenta de la ausencia en nuestro ordenamiento procesal de un preciso y claro remedio para evitar tal modalidad de indefensión, el acudir al incidente de nulidad del art. 240 LOPJ, en las fechas en que se intentó este remedio excepcional, conducen a entender que no debamos calificarlo, en este caso y dadas las circunstancias concurrentes, de recurso o remedio manifiestamente improcedente, en el sentido exigido por la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso, la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del recurso improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 253/1994, de 19 de septiembre, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio de 2000, FJ 3; y 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).
La inidoneidad del cauce reparatorio empleado no aparece de modo claro y manifiesto si se tiene en cuenta: a) la falta de ánimo o propósito dilatorio por parte de los sindicatos que lo promovieron, pues conocida la Sentencia firme el 18 de noviembre de 1997, en virtud del fax remitido por la Generalitat Valenciana, el incidente de nulidad se instó mediante escrito fechado el 27 de noviembre siguiente y presentado el 2 de diciembre del mismo año; b) el propio órgano jurisdiccional destinatario del mismo no acordó a limine su inadmisión, como hubiera sido lógico de aparecer como manifiesta y claramente improcedente, sino que lo tramitó, recayendo providencia de 11 de diciembre de 1997 acordando tener por personados a los sindicatos ahora demandantes de amparo y dar traslado a las demás partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, a efectos de evacuar alegaciones; y c) la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que modificó el art. 240.2 LOPJ e introdujo el denominado incidente de nulidad de actuaciones, permitía su aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o sentencia irrecurribles dentro del mes anterior a su promulgación, por lo que, si bien la Sentencia cuya nulidad se pretendía fue dictada el 12 de marzo de 1996 y literalmente no se veía afectada por dicha norma intertemporal, hemos de considerar que, en un caso como el presente, el tardío conocimiento por quien no fue parte en el proceso en que fue dictada la sentencia que puso fin al mismo puede justificar, a los efectos que nos ocupan, que habiéndose producido dicho conocimiento dentro del mes de dicha retroactividad (como en este caso aconteció), se intentase la reparación de la indefensión acudiendo a dicho cauce procesal.
Así pues, no cabe acoger la extemporaneidad alegada por USO y procede el examen del fondo de la pretensión de amparo.
3. En lo que se refiere a la cuestión de fondo de la demanda de amparo (determinar si la falta de emplazamiento personal y directo de los sindicatos demandantes de amparo lesionó o no su derecho a la tutela judicial efectiva), debemos recordar, siquiera brevemente, que este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrirse a la citación o emplazamiento edictal; las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, y 20/2000, de 31 de enero, FJ 2, contienen una síntesis de la doctrina constitucional al respecto.
En cuanto al emplazamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 3, dijimos que "sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación". Y añadíamos que, "como dice la STC 26/1999, FJ 3, 'en relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, FJ 3, 122/1998, FJ 3, y 239/1998, FJ 2)'. Esta doctrina queda completada con dos exigencias: a) que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo, y b) que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)".
En consonancia con ello, tres son los requisitos que viene exigiendo nuestra doctrina para el otorgamiento del amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso- administrativo:
a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo susceptible de resultar afectado en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3; y 161/2001, de 5 de julio, FJ 3).
b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).
c) Por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión real y efectiva (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 97/2000, de 10 de abril, FJ 3; y 178/2000, de 26 de junio, FJ 4, por todas). No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC 116/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 300/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 161/2001, de 5 de julio, FJ 4; Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2002, asunto Cañete de Goñi c. España). A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; 74/1984, de 27 de junio, FJ 2; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 4; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 5, y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4; 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 72/1999, de 26 de abril, FJ 3).
4. A la luz de esta jurisprudencia han de analizarse los hechos que dieron lugar a la demanda de amparo. Debe señalarse, ante todo, que el recurso de amparo se fundamenta, como ya queda indicado, en la alegación de que los sindicatos recurrentes tenían interés legítimo en el proceso seguido a instancias de USO, al ser firmantes del PEV 3 y formar parte de la comisión de desarrollo y seguimiento del mismo. No es dudoso, en efecto, el interés legítimo de los ahora demandantes en amparo en el expresado recurso contencioso-administrativo, visto que, como señala el Ministerio Fiscal, se encontraban favorecidos por el acto administrativo impugnado, que fue anulado por la Sentencia dictada en aquel proceso sin darles ocasión para ser oídos y ejercitar su derecho de defensa.
En segundo lugar, es claro que los sindicatos demandantes de amparo resultaban perfectamente identificables tanto para la Administración demandada como para el órgano judicial, pues ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de USO, así como en su posterior demanda, se les menciona expresamente, apareciendo asimismo identificados en el expediente administrativo, por lo que debieron ser emplazados personalmente en el proceso por la Administración demandada, en tanto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo debió comprobar si los emplazamientos efectuados por la Administración eran los correctos y, en su defecto, ordenar que se practicasen los necesarios, a fin de que los sindicatos ahora demandantes de amparo pudieran comparecer en el proceso en calidad de codemandados o coadyuvantes.
En fin, del examen de las actuaciones no se infiere que los sindicatos recurrentes en amparo tuvieren conocimiento extraprocesal de la pendencia del recurso contencioso- administrativo interpuesto por USO, en momento hábil para que pudieran personarse en el proceso en defensa de sus derechos e intereses. En efecto, es perfectamente verosímil pensar que el proceso se inició y tramitó a sus espaldas y sin su conocimiento, sin que por lo demás se le pueda exigir a quien alega indefensión probar su propia diligencia (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 126/1999, de 28 de junio, FJ 5; y 178/2000, de 26 de junio, FJ 6). No cabe deducir de las actuaciones, en definitiva, que los demandantes de amparo incurrieran en posible negligencia o pasividad, dado que lo único que consta es que tuvieron conocimiento por primera vez del recurso contencioso-administrativo núm. 1749/95 por un fax que les remitió la Generalitat Valenciana el 18 de noviembre de 1997 comunicándoles la Sentencia dictada en dicho proceso. De este modo, es evidente que los Sindicatos demandantes de amparo se vieron colocados en una situación de indefensión real y efectiva, pues el proceso, en el que se ventilaba una cuestión que afectaba a su esfera de intereses legítimos, se tramitó sin su conocimiento y sin que pudieran, por ello, ejercitar su derecho de defensa.
5. En definitiva, de todo lo expuesto se deduce que los sindicatos solicitantes de amparo debieron haber sido emplazados directa y personalmente en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el sindicato USO para poder defender sus derechos e intereses; que eran fácilmente identificables para el órgano judicial a partir de la información suministrada por el propio USO en su escrito de interposición y su demanda, además de la facilitada por el examen del expediente; y que, en definitiva, los sindicatos demandantes de amparo padecieron una situación de indefensión material, al no poder intervenir en un proceso en el que se discutía la corrección de la dotación de medios materiales y económicos en ejecución del PEV 3 que les fue otorgada a aquéllos por la Generalitat.
En razón de lo expuesto, procede concluir que la falta de emplazamiento personal y directo de los demandantes de amparo en el recurso núm. 1749/95, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y finalizado por Sentencia de 12 de marzo de 1996, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debiendo otorgarse el amparo, con anulación de la Sentencia y la consiguiente retroacción de actuaciones para el adecuado emplazamiento de los demandantes de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC OO) del País Valenciano y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 1996, dictada en el recurso núm. 1749/95.
3º Retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento procesal correspondiente para que se proceda al emplazamiento directo y personal de los demandantes de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.
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1.
Los Sindicatos demandantes de amparo se vieron colocados en una situación de indefensión real y efectiva, pues el proceso, en el que se ventilaba una cuestión que afectaba a su esfera de intereses legítimos, se tramitó sin su conocimiento y sin que pudieran, por ello, ejercitar su derecho de defensa [FFJJ 4 y 5].
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2.
Doctrina sobre el emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo (SSTC 97/1991, 178/2000) [FJ 3].
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3.
El acudir al incidente de nulidad del art. 240 LOPJ, en las fechas en que se intentó este remedio excepcional, conducen a entender que no debamos calificarlo, en este caso y dadas las circunstancias concurrentes, de recurso o remedio manifiestamente improcedente, en el sentido exigido por la doctrina de este Tribunal (SSTC 352/1993, 159/2002) [FJ 2].
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4.
Resulta prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, al estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (SSTC 114/1999, 105/2001) [FJ 2].
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5.
Retroacción de actuaciones para el adecuado emplazamiento de los demandantes de amparo [FJ 5].
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 2
- Artículo 240.2, ff. 1, 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 2
- Artículo 240.3, f. 2
- Disposición transitoria primera, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 4, 5
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Prioridad de las cuestiones de admisibilidadPrioridad de las cuestiones de admisibilidad, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 4, 5
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 3, 4, 5
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 3, 4, 5
- Retroacción de actuaciones hasta el emplazamientoRetroacción de actuaciones hasta el emplazamiento, f. 5