La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3314/98, promovido por don José Luis Ortega Serrano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Abogado don Fernando Belbel Bullejos, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) en el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/97 y que anuló parcialmente el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 15 de julio de 1994, por el que se procedió a la modificación del organigrama y a la aprobación del catálogo de puestos de trabajo de la referida Corporación. El recurso de amparo se extiende también al Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 17 de abril de 1998 por el que -en ejecución de dicha Sentencia- se acordó el cese del demandante en la plaza que venía ocupando y su adscripción a otro puesto de nueva creación. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Diputación Provincial de Granada, doña María del Pilar García Ruiz. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don José Luis Ortega Serrano, formuló demanda de amparo frente a la Sentencia y la resolución administrativa reseñadas en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente en amparo ocupaba una plaza de Oficial Letrado del Servicio Provincial de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Granada, en régimen laboral. Un funcionario de la Diputación Provincial de Granada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) contra la desestimación presunta por silencio del recurso administrativo presentado frente al Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 15 de julio de 1994, por el que se procedió a la modificación del organigrama y a la aprobación del catálogo de puestos de trabajo de la referida Corporación. En el recurso contencioso-administrativo, sustanciado con el núm. 3604/94, no se emplazó personalmente al solicitante de amparo, pese a que ocupaba uno de los puestos de trabajo afectados por la impugnación, concretamente una de las dos plazas de Oficial Letrado del Servicio Provincial de Asistencia a Municipios, en régimen laboral, existentes en el catálogo.
b) Por Sentencia dictada el 27 de octubre de 1997, la Sala estimó en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94, anulando los actos impugnados en el particular relativo a la catalogación de los puestos de trabajo que en la misma se señalan. Entre ellos, los dos puestos de Oficial Letrado del Servicio Provincial de Asistencia a Municipios, en régimen laboral, que la Sala entiende que han de quedar reservados a funcionarios de la Diputación con titulación de Licenciados en Derecho.
c) En ejecución de la citada Sentencia, el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 17 de abril de 1998 procedió a suprimir las dos plazas de Oficial Letrado del Servicio Provincial de Asistencia a Municipios, una de las cuales venía ocupando el hoy recurrente, así como a crear dos plazas de Técnico Superior-Licenciado en Derecho, en régimen laboral. Como consecuencia de ello, el recurrente ha sido cesado en aquella plaza, pasando a ocupar una de las plazas de nueva creación, sufriendo, al parecer, una reducción en sus retribuciones.
3. Denuncia el demandante de amparo la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque no ha sido emplazado personalmente en el proceso a quo en el que se ventilaba la corrección del catálogo de puestos de trabajo en lo referente, entre otras, al puesto que aquél ocupaba, siendo, por tanto, perfectamente identificable y localizable por venir desempeñando las funciones inherentes a dicho puesto en las dependencias de la Administración demandada. Esa omisión de emplazamiento personal fue determinante de indefensión material, al impedirle comparecer en el proceso, formular las alegaciones pertinentes y utilizar los medios probatorios adecuados frente a las pretensiones deducidas de contrario, amén de comportar, dado el sentido del fallo recurrido, la irrogación de unos perjuicios evidentes, como es su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando, siendo adscrito a un puesto de nueva creación de retribuciones inferiores. Por ello solicita la nulidad de la Sentencia impugnada y de la resolución administrativa dictada en ejecución de la misma, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procesal del emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/97. Concluye el escrito de demanda de amparo con la pretensión de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 12 de noviembre de 1998 se declaró la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por concurrir el motivo comprendido en el art. 50.1.a, en relación con el 44.1.a LOTC. Inadmisión fundada en la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1997), circunstancia que conllevaba el incumplimiento del deber de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
5. Con fecha 27 de noviembre de 1998 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la mencionada providencia, argumentando la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones en el caso presente, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, el citado incidente sólo resulta de aplicación "a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la presente Ley", circunstancia que no concurría en el supuesto enjuiciado, dado que la Sentencia impugnada era de 27 de octubre de 1997, fecha excluida, por tanto, del término de un mes previsto en el indicado régimen transitorio.
6. La Sección Segunda acordó, mediante providencia de 14 de diciembre de 1998, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para que, en plazo de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 3604/94, así como a la Diputación Provincial de Granada, a fin de que, en el mismo plazo, remitiese acreditación de quiénes fueron emplazados en el referido recurso. El testimonio requerido de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, fue registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1999.
7. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal fue estimado por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de junio de 1999, admitiendo a trámite la demanda de amparo y ordenando la apertura de la oportuna pieza separada de suspensión. Asimismo se acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada -en cumplimiento de la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 14 de diciembre de 1998-, requiriéndola para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, emplazase a quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94 para que si lo deseaban pudieran comparecer en este proceso de amparo en el plazo de diez días.
8. La Sala Primera acordó, por Auto de 15 de julio de 1999, desestimar la pretensión de suspensión cautelar de ejecución de la Sentencia y la resolución administrativa impugnadas.
9. Por providencia de la Sala Primera, de 13 de septiembre de 1999, se acordó tener por personada y parte en el presente recurso de amparo a la Letrada de la Diputación Provincial de Granada, en la representación que ostenta. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que considerasen oportunas, conforme al art. 52.1 LOTC.
10. La Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en representación del demandante de amparo, presentó su escrito de alegaciones con fecha 8 de octubre de 1999, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo y resaltando que puede comprobarse con el examen de las actuaciones que no obra emplazamiento alguno del demandante de amparo.
11. La Diputación Provincial de Granada, representada por su Letrada doña María del Pilar García Ruiz, formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de octubre de 1999. La Diputación se opone al amparo solicitado con los argumentos que seguidamente se resumen:
a) En primer lugar, la Diputación alega que el recurso de amparo debe ser inadmitido por extemporáneo, al haber sido presentado fuera del plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC. En efecto, si bien el recurrente afirma en su demanda de amparo haber tenido "noticia verbal" el día 3 de julio de 1998 de la Sentencia de 27 de octubre de 1997 y del Acuerdo del Pleno de la Diputación de 17 de abril de 1998 por lo que se procede a la ejecución de aquélla, lo cierto es que dicho Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 17 de junio de 1998 (cuya copia se acompaña), concediéndose en el mismo un plazo de quince días para formular reclamaciones. Y sucede que el recurrente presentó precisamente con fecha 3 de julio de 1998, esto es, el penúltimo día de plazo, una reclamación contra ese acuerdo, solicitando que, en cumplimiento de la Sentencia, se reservasen a funcionarios los puestos de Letrado del Servicio Provincial de Asistencia a Municipios, adscribiendo transitoriamente a esos puestos al personal laboral que los venía ocupando. Como quiera que en su escrito de reclamación el recurrente reconoce expresamente que la misma se presenta "dentro del plazo establecido", ello significa tanto como reconocer que se tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia y del Acuerdo de ejecución de la misma desde la publicación de este Acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de 17 de junio de 1998. En consecuencia, habiendo sido presentada la demanda de amparo con fecha 17 de julio de 1998, es notorio que la misma ha sido interpuesta fuera de plazo.
b) En segundo lugar, afirma la Diputación que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad del art. 44.1.a LOTC, esto es, la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Ello es así por cuanto, conforme se acredita con la documentación que se acompaña al escrito de alegaciones de la Diputación, el recurrente en amparo ha interpuesto con fecha 9 de julio de 1998 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno de 17 de abril de 1998, dictado en ejecución de la Sentencia de 27 de octubre de 1997; este recurso, tramitado con el núm. 2623/98, fue ampliado posteriormente contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación de 18 de septiembre de 1998, por el que se desestimó la reclamación formulada por el recurrente con fecha 3 de julio de 1998 contra el anterior Acuerdo de 17 de abril de 1998.
c) En cuanto al fondo del asunto se pone en duda que el ahora recurrente en amparo desconociera la interposición del recurso núm. 3604/94, dada la trascendencia del mismo y su relevancia en una Administración tan reducida como es la Diputación Provincial de Granada. Se precisa por esta parte alegante que, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, se practicó emplazamiento mediante publicación en todos los tablones de anuncios dependientes de la Corporación local, incluido el del centro donde presta servicios el recurrente, así como en los de las distintas Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos, y que de la interposición de los recursos contencioso-administrativos se dio cuenta en el Pleno de la Diputación Provincial de 12 de mayo de 1995. Para acreditar su aserto se acompañan copias de los emplazamientos practicados en el recurso núm. 3604/94, a saber: "tablón de anuncios Edificio La Caleta", "tablón de anuncios del Palacio de Bibataubin", "tablón de anuncios del Palacio Condes de Gabia", "tablón de anuncios del Centro de Drogodependencias", "tablón de anuncios del Centro de la Mujer", "tablón de anuncios de los Centros Sociales de Armilla", "tablón de anuncios de la Residencia Rodríguez Peñalva de Huéscar", "Sección Sindical USO", "Sección Sindical UGT", "Sección Sindical CCOO" y "Sección Sindical CSIF". Asimismo se adjunta copia del acta correspondiente a la sesión ordinaria de Pleno de 12 de mayo de 1995. A partir de estos datos, y aplicando al caso la doctrina sentada en la STC 197/1997, se concluye por la Diputación Provincial de Granada que el recurrente debió conocer en forma extraprocesal la existencia del recurso contencioso- administrativo núm. 3604/94, por lo que sólo a su falta de diligencia se debería su no personación en el proceso.
d) Además, frente a lo sostenido por el recurrente, la Diputación Provincial de Granada alega que los emplazamientos se practicaron correctamente conforme al art. 64 LJCA. Destaca aquí la Diputación que el escrito de interposición del recurso núm. 3604/94 se dirigía, sin más especificaciones, contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 15 de julio de 1994, por el que se procedió a la modificación del organigrama y a la aprobación del catálogo de puestos de trabajo de la referida Corporación. Ante esta falta de concreción en el escrito de interposición, no sería exigible a la Administración provincial la identificación de todos los posibles legitimados en el proceso contencioso, con lo que el trámite de emplazamiento habría de entenderse correctamente cumplido con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en los tablones de anuncios dependientes de la Corporación y de las Secciones Sindicales.
e) Finalmente, sin perjuicio de negar reiteradamente la existencia de indefensión, la Diputación Provincial de Granada añade que, en todo caso, la Sentencia impugnada ya está ejecutada, por lo que su anulación sería causante de inseguridad jurídica, de dos formas: primero, porque supondría una grave desorganización en la Corporación; y segundo, porque afectaría a un estado de cosas protegido por la santidad de la cosa juzgada, así como por el derecho de la otra parte a la ejecución de la Sentencia. En apoyo de este argumento cita aquí la Diputación Provincial de Granada las SSTC 97/1991 y 186/1991.
12. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de septiembre de 1999. Sostiene el Fiscal que el ahora demandante de amparo debió ser emplazado directa y personalmente en el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94, ya que era indudable su interés en mantener el acto administrativo impugnado, siendo por otra parte fácilmente identificable el interesado. Al no haber sido emplazado y no existir constancia en las actuaciones de que hubiese podido tener conocimiento extraprocesal del referido recurso, ha de concluirse que se ha dictado Sentencia inaudita parte con resultado de indefensión material, por lo que el amparo debe ser estimado.
13. Por providencia de 2 de julio de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 5 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, el demandante de amparo alega en este proceso constitucional la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de la falta de emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94, seguido en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 15 de julio de 1994, por el que se procedió a la modificación del organigrama y a la aprobación del catálogo de puestos de trabajo de la referida Corporación. El recurso contencioso-administrativo concluyó con Sentencia parcialmente estimatoria de 27 de octubre de 1997, que es la recurrida en este proceso de amparo. El recurrente extiende su impugnación al Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 17 de abril de 1998 por el que, en ejecución de dicha Sentencia, se acordó el cese del demandante en la plaza que venía ocupando y su adscripción a otro puesto de nueva creación.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, al entender que el recurrente ha sufrido la lesión alegada en su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haber sido emplazado personalmente en el referido recurso contencioso- administrativo.
Por su parte, la Diputación Provincial de Granada se opone al otorgamiento del amparo, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la demanda de amparo (art. 44.2 LOTC), porque ha sido presentada con fecha 17 de julio de 1998 y el recurrente tenía conocimiento de la Sentencia y el Acuerdo de ejecución de la misma aquí impugnados desde el 17 de junio de 1998, fecha de publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia. Además alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 44.1 a) LOTC, porque el recurrente ha impugnado el Acuerdo referido en vía contencioso-administrativa. En cuanto al fondo del asunto sostiene la Diputación Provincial que la falta de identificación en el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94 de los posibles interesados impedía el emplazamiento personal. Y en todo caso niega la Diputación Provincial de Granada que el recurrente en amparo haya sufrido indefensión material alguna el recurrente en amparo, al considerar que éste ha tenido conocimiento extraprocesal del referido proceso contencioso, por lo que sólo a su propia negligencia era imputable la falta de personación.
2. Con carácter previo al examen de la pretensión deducida en amparo hemos de resolver las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por la Diputación Provincial de Granada. En primer lugar, como ha quedado expuesto, se alega la supuesta extemporaneidad de la demanda de amparo, fundada en la presunción de que el recurrente ha tenido conocimiento de la Sentencia y el Acuerdo de ejecución de ésta por la publicación de dicho Acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de 17 de junio de 1998, ya que formuló reclamación dentro del plazo de quince días señalado en dicha publicación, esto es, el 3 de julio de 1998, que es el mismo día en el que afirma en su demanda de amparo haber tenido noticia verbal de la existencia de la Sentencia y el Acuerdo impugnados. Sin embargo, hay que tener en cuenta que del hecho de presentar la reclamación referida en el penúltimo día de plazo no se infiere necesariamente que el recurrente tuviese conocimiento de las resoluciones impugnadas desde la fecha de la publicación, sino que pudo conocer la existencia de la misma y por ende de las resoluciones impugnadas el día que afirma en la demanda de amparo, en cuyo caso ésta estaría presentada dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC. Por ello, esta alegación de inadmisibilidad debe ser rechazada.
Por lo que se refiere a la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], ha de precisarse que la demanda de amparo se dirige, de manera principal, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) en el recurso contencioso-administrativo núm. 36094/97, extendiéndose el recurso al Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 17 de abril de 1998 por el que--en ejecución de dicha Sentencia- se acordó el cese del demandante en la plaza que venía ocupando y su adscripción a otro puesto de nueva creación. En consecuencia, la impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa de dicho Acuerdo por el recurrente en amparo, determinaría, exclusivamente, la inadmisibilidad del recurso de amparo en cuanto al referido Acuerdo, dado que el mismo se halla impugnado en vía judicial, lo que convierte a este amparo en prematuro respecto del mismo. Por el contrario, respecto de la Sentencia la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial debe ser descartada, ya que el único remedio frente a la indefensión alegada por el recurrente es el recurso de amparo, dada la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones en el caso presente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre y que entró en vigor al día siguiente), el citado incidente sólo resulta de aplicación "a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la presente Ley", circunstancia que no concurría en el supuesto enjuiciado, puesto que la Sentencia impugnada era de 27 de octubre de 1997, fecha excluida, por tanto, del término de un mes previsto en el indicado régimen transitorio. Así lo afirmamos precisamente en el Auto de la Sección Primera de este Tribunal 160/1999, de 14 de junio, por el que fue admitida a trámite la demanda de amparo, como queda expuesto en el relato de antecedentes.
3. Entrando, pues, en el examen sobre el fondo de la queja del recurrente, en relación con la Sentencia impugnada, hemos de señalar que, en realidad, la resolución del presente recurso de amparo debe ajustarse a lo ya decidido por este Tribunal en la reciente STC 300/2000, de 11 de diciembre, dictada por la Sala Segunda en otro asunto muy similar al que nos ocupa. Como hemos afirmado en la misma (FJ 2), "Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, una doctrina detallada en relación con la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contencioso-administrativo. Esta doctrina se encuentra expuesta de forma sistemática en la STC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, siendo reiterada, entre otras, en la muy reciente STC 228/2000, de 2 de octubre, FJ 2. Con carácter general, los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo son:
a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2, y 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3).
b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).
c) Por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión real y efectiva. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; 74/1984, de 27 de junio, FJ 2; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 4; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 5, y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4; 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 72/1999, de 26 de abril, FJ 3), siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios cuya Administración es parte demandada (SSTC 45/1985, de 26 de marzo, FJ 3, y 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6)".
4. Aplicando los anteriores criterios de constitucionalidad al caso hoy enjuiciado resulta lo siguiente:
En primer lugar, no cabe dudar de la condición material de parte del recurrente. Ya dijimos que hay deber de emplazamiento personal a quienes, como consecuencia de la impugnación, pueden perder las plazas ya obtenidas (SSTC 122/1998, de 15 de junio, FJ 4). Esta era sin duda la situación del demandante de amparo en relación con el proceso contencioso-administrativo núm. 3604/94, seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada). En dicho proceso se había impugnado el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 15 de julio de 1994, por el que se procedió a la modificación del organigrama y a la aprobación del catálogo de puestos de trabajo de la referida Corporación, y entre los puestos afectados por la impugnación, según se precisó al formalizar la demanda en el referido recurso núm. 3604/94, se hallaban los dos puestos de trabajo de Oficial Letrado del Servicio Provincial de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Granada, en régimen laboral, uno de los cuales venía ocupando el ahora demandante de amparo.
En segundo lugar, en el presente caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo tuvo conocimiento preciso de los posibles codemandados o coadyuvantes, cuando menos a partir de la información suministrada por la demanda del actor en el recurso núm. 3604/94, como ha quedado expuesto. Por otra parte, el hecho de que la impugnación afectase a una parte importante del personal al servicio de la Diputación Provincial, nada dice contra la identificación de los posibles interesados.
Sin embargo, al igual que declaramos en la citada STC 300/2000 (FJ 3) no concurre en el presente caso una situación de indefensión real y efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues ninguna dificultad hay en inferir que el recurrente tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), y sólo a su voluntad se debió la falta de personación en el mismo. En las SSTC 113/1998, de 1 de junio, FJ 4, y 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 5, consideramos que era razonable inferir el conocimiento extraprocesal de un recurso contencioso-administrativo por parte de aquellos empleados públicos que habían accedido a sus puestos de trabajo conforme a una resolución -la impugnada- que afectaba a una parte importante de un grupo homogéneo de empleados públicos interesados. En el presente caso, el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 15 de julio de 1994, por el que se procedió a la modificación del organigrama y a la aprobación del catálogo de puestos de trabajo de la referida Corporación, afectaba a una parte importante del personal al servicio de esta Administración local (STC 300/2000, FJ 3). Consta también en las actuaciones y en la documentación remitida por la Diputación Provincial de Granada con su escrito de alegaciones que, junto a la publicación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia (de 18 de mayo de 1995), se ordenó por la Diputación Provincial de Granada dar publicidad a la resolución de admisión del recurso núm. 3604/94 en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo dependientes de la Diputación Provincial, a saber: tablón de anuncios del edificio "La Caleta", del "Palacio de Bibataubin", del "Palacio de los Condes de Gabia", del "Centro de Drogodependencias", del "Centro de la Mujer", de los "Centros Sociales de Armilla" y de la "Residencia Rodríguez Peñalva de Huéscar"; consta además la remisión de copias del requerimiento judicial de emplazamiento a las Secciones Sindicales de USO, CC OO, UGT y CSIF, para su publicación en sus respectivos tablones de anuncios. De entre los enumerados hay que destacar el tablón de anuncios del centro administrativo de la Diputación en el edificio de "La Caleta", que es precisamente donde tenía su sede el puesto de trabajo ocupado por el demandante de amparo.
A partir de todo lo expuesto, como en el caso resuelto en la STC 300/2000, se llega con claridad a la conclusión de que el demandante de amparo conoció extraprocesalmente la existencia del recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94, que se tramitaba ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada). En consecuencia, sólo a su falta de diligencia es imputable el no haber sido parte en aquél proceso a fin de poder defender en el mismo sus derechos e intereses. Siendo esto así, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.
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1.
Al igual que declaramos en la STC 300/2000, no concurre en el presente caso una situación de indefensión real y efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues ninguna dificultad hay en inferir que el recurrente tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo [FJ 4].
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2.
El recurrente pudo conocer la existencia de la Sentencia y el Acuerdo impugnados el día que afirma en la demanda de amparo, en cuyo caso ésta estaría presentada dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC [FJ 2].
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3.
El incidente de nulidad de actuaciones no concurría en el supuesto enjuiciado, puesto que la Sentencia impugnada era de 27 de octubre de 1997, fecha excluida de la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/1997 [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 44.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Disposición transitoria primera, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 4
- Término inicial en el recurso de amparoTérmino inicial en el recurso de amparo, f. 2
- Impugnación de la adscripción de puestos funcionarialesImpugnación de la adscripción de puestos funcionariales, f. 4
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 4
- Emplazamiento edictal no causante de indefensiónEmplazamiento edictal no causante de indefensión, f. 4
- Incidente de nulidad de actuaciones contra resolución judicial firmeIncidente de nulidad de actuaciones contra resolución judicial firme, f. 2
- Interés legítimoInterés legítimo, f. 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4