La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. núm. 2484-2006, promovido por don Francisco Valentín Santana Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido por el Abogado don Francisco Bolaños Marrero, contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento ordinario núm. 346-2002 y contra el Auto de 19 de enero de 2006 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a dicha Sentencia. Ha sido parte la Abogacía del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2006 en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Francisco Valentín Santana Sánchez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente en amparo, guardia civil, sufrió estando de servicio un accidente de circulación el 17 de mayo de 1988 que le produjo varias lesiones, principalmente en su pierna derecha, y por el que pasó el 15 de julio de 1991 reconocimiento médico ante el Tribunal Médico Militar Regional de las Palmas, que dictaminó en el acta núm. 479-1991 su utilidad para el servicio de armas, al no estar las secuelas postraumáticas que presenta el recurrente incluidas en el cuadro médico de exclusiones, siendo confirmado este dictamen por el Tribunal Médico Central del Ejército, que consideró que las secuelas efectivamente no están incluidas en el cuadro médico de exclusiones, pero podían ser determinantes del pase del recurrente a la situación de reserva por pérdida de aptitudes psicofísicas. De conformidad con dicho dictamen el Ministro de Defensa acordó por Orden de 13 de noviembre de 1995 el pase del recurrente a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra esta orden, en el que solicitaba que se declarase su inutilidad física ocurrida en acto de servicio, fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 1998. Asimismo, por Sentencia de 4 de febrero de 1999 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias inadmitió el recurso contencioso-administrativo que el recurrente había interpuesto contra el acta del Tribunal Médico Central del Ejército en que se fundamenta la citada Orden de retiro por pérdida de aptitudes psicofísicas.
b) Mientras se sustanciaba el anterior procedimiento administrativo, el recurrente sufrió el 27 de noviembre de 1992 un segundo accidente, que le produjo nuevas lesiones en su pierna derecha, por las que fue reconocido el 5 de julio de 1993, el 15 de noviembre de 1993 y el 5 de abril de 1994 por el Tribunal Médico Militar Regional de las Palmas, que dictaminó finalmente en el acta núm. 106-1994, de 5 de abril, que las secuelas postraumáticas que presenta el recurrente en su tobillo derecho y que tienen relación con el servicio le incapacitan laboralmente para aquellas profesiones que precisen de bipedestación o marchas prolongadas, estando incluidas en el cuadro médico de exclusiones, proponiéndose por el Tribunal Médico su exclusión total para el servicio de armas.
Con fundamento en este dictamen el recurrente solicitó la incoación de expediente para que se declarase su exclusión por inutilidad física derivada de accidente en acto de servicio y la Dirección General de la Guardia Civil acordó suspender la incoación de dicho expediente administrativo hasta que se resolviera la vía de recurso que estaba pendiente respecto de la calificación de las lesiones y secuelas derivadas del primer accidente. Concluida la vía de recurso abierta respecto del primer accidente, el recurrente solicitó la reapertura de su expediente de declaración de inutilidad física en relación con las secuelas derivadas del segundo accidente, lo que fue denegado, primero, por Resolución de 29 de agosto de 2001 de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil y, luego en alzada por Resolución de 29 de enero de 2002 de la Dirección General de la Guardia Civil, por considerar que no existe en el presente caso dictamen médico dimanante de órgano competente de la Sanidad Militar, que resulta preceptivo para la incoación de expedientes para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, a tenor de lo dispuesto en los arts. 49 y 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del cuerpo de la Guardia Civil.
c) Contra la resolución denegatoria de la reapertura del expediente de declaración de inutilidad física en relación con las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de 15 de octubre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (procedimiento ordinario núm. 346-2002), haciendo suyo el razonamiento de la resolución administrativa recurrida y concluyendo que procede la desestimación del recurso porque el demandante tampoco acredita en vía jurisdiccional la existencia del necesario dictamen médico.
d) El recurrente, al entender que la Sentencia no respondía a su pretensión, acaso por haber sufrido el órgano judicial una confusión con otro asunto, promovió un incidente de nulidad de actuaciones que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó por Auto de 19 de enero de 2006, en el que se razona que “es cierto que la Sentencia cuya nulidad se solicita es notoriamente deficiente y que está plagada de errores, pero también lo es que del último de sus fundamentos jurídicos se infiere claramente el motivo que llevó a la Sala a desestimar el recurso, sin que por ello quepa hablar de indefensión”, por lo que Sala concluye desestimando el incidente de nulidad.
3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia y el Auto impugnados han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha resuelto el recurso contencioso-administrativo incurriendo en incongruencia omisiva y en error judicial patente, al fundamentar su fallo desestimatorio en un presupuesto fáctico erróneo, como es la inexistencia del preceptivo dictamen médico, documento fundamental para el reconocimiento de la pretensión deducida, cuando lo cierto es que tal documento (acta núm. 106-1994 del Tribunal Médico Militar Regional de las Palmas) obra en las actuaciones. En consecuencia, solicita que se declaren nulas las resoluciones judiciales impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia para que se pronuncie otra nueva por el órgano judicial que sea respetuosa con el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
4. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se requiriese a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento ordinario núm. 346-2002, acordando asimismo que se notifique esta resolución al Abogado del Estado para que, si lo estimare oportuno, pudiera comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 25 de febrero de 2008 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y por comparecido y parte al Abogado del Estado, procediendo a dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente y a al Abogado del Estado por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado, que presentó su escrito de alegaciones en el registro general de este Tribunal el 25 de marzo de 2008, interesa la denegación del amparo, toda vez que la Sentencia impugnada no incurre en incongruencia omisiva, pues ha dado respuesta, desestimatoria, a la pretensión deducida por el demandante; además, esa respuesta resulta fundada en Derecho, es decir, motivada suficiente y razonablemente, por remisión de la Sentencia a la fundamentación contenida en la resolución administrativa, técnica de motivación por remisión o aliunde que satisface la exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, como destaca el Auto que desestima el incidente de nulidad —concluye el Abogado del Estado—, en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia la Sala hace suya la fundamentación de la resolución administrativa y, ante la profusión de actas de diversos tribunales médicos relativas a los dos accidentes sufridos por el recurrente, la Sala reprocha a éste no haber probado mediante prueba pericial propuesta y practicada en vía jurisdiccional, como le competía, la naturaleza, tipo y grado de su falta de aptitud física.
7. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de marzo de 2008, reproduciendo las formuladas en la demanda de amparo.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de junio de 2008 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, interesando el otorgamiento del amparo solicitado por el demandante.
Tras exponer los antecedentes del caso, señala el Fiscal que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si existe el error patente denunciado en la demanda de amparo y cuál es su repercusión en el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. En tal sentido recuerda el Fiscal que el órgano judicial desestimó la pretensión del demandante, que se ceñía a que se levantase la suspensión de incoación de su expediente de declaración de inutilidad física en relación con las secuelas derivadas del segundo accidente, sufrido el 27 de noviembre de 1992, por remisión al razonamiento de las resoluciones administrativas impugnadas, esto es, con fundamento en la inexistencia del preceptivo dictamen médico emitido por órgano competente de la Sanidad Militar. En este caso, sin embargo, señala el Fiscal, existe un dictamen médico, recogido en el acta núm. 106-1994 del Tribunal Médico Militar Regional de Las Palmas, que analiza la capacidad del demandante para el servicio y propone su exclusión total, dictamen que, según reconoce la propia Sentencia, obraba en el expediente remitido al proceso contencioso-administrativo.
Teniendo en cuenta lo expuesto y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el error patente con relevancia constitucional (cita, por todas, la STC 161/2007, de 2 de julio), concluye el Fiscal que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias incurrió en un error patente, pues fundamentó la desestimación del recurso contencioso-administrativo en un dato fáctico apreciado de forma notoriamente errónea (la inexistencia del preceptivo dictamen médico), equivocación que se evidencia incluso con la sola lectura de la Sentencia impugnada y que fue determinante del fallo, produciendo un perjuicio en la esfera jurídica del demandante. En consecuencia, considera el Fiscal que las resoluciones recurridas en amparo han vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que procede que se declare su nulidad y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias pronuncie otra que sea respetuosa con el derecho fundamental lesionado.
9. Por providencia de 25 de septiembre de 2008 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y contra el Auto de 19 de enero de 2006 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquélla, alegando el recurrente la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que entiende vulnerado porque la Sentencia desestimó su recurso contencioso-administrativo incurriendo en incongruencia omisiva y en error patente, vicios que no reparó el órgano judicial al resolver el incidente de nulidad, pese a reconocer que la Sentencia es notoriamente deficiente y está plagada de errores.
El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente, interesando el otorgamiento del amparo por considerar que, en efecto, la Sentencia impugnada, si bien no incurre en vicio de incongruencia, sí que, en cambio, ha fundamentado la desestimación de la pretensión del recurrente en un dato fáctico apreciado de forma notoriamente errónea. Por su parte, el Abogado del Estado interesa que se deniegue el amparo solicitado, por entender que la Sentencia impugnada resuelve la cuestión planteada de manera congruente y mediante una motivación suficiente y razonable, que satisface plenamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el recurrente en amparo sostiene, en primer término, que la Sentencia impugnada no es congruente con lo solicitado en su recurso contencioso-administrativo —llegando a aventurar que ello pudiera deberse a una confusión con otro asunto—, incongruencia que no reparó el Auto que desestima el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia.
Además del vicio de incongruencia omisiva, el recurrente imputa a la Sentencia impugnada haber incurrido en error patente, pues fundamenta su fallo en un hecho erróneo, cual es la inexistencia del preceptivo dictamen médico, dimanante de órgano competente de la Sanidad Militar, sobre la calificación de las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente, cuando lo cierto es que obraba en las actuaciones el acta núm. 106- 1994, de 5 de abril, del Tribunal Médico Militar Regional de Las Palmas, documento fundamental para el reconocimiento de lo que se solicitaba por el recurrente, que no era otra cosa que la reapertura de su expediente de declaración de inutilidad física en relación con las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente, sufrido el 27 de noviembre de 1992, y ello con fundamento precisamente en el dictamen contenido en la referida acta núm. 106-1994 del Tribunal Médico Militar Regional de Las Palmas.
Pues bien, por lo que se refiere al pretendido vicio de incongruencia omisiva que se imputa por el recurrente a la Sentencia impugnada, no reparado por el posterior Auto que resuelve el incidente de nulidad, lo cierto es que, según quedó reflejado en los antecedentes, la Sentencia desestima expresamente la pretensión del recurrente, razonando en su fundamento jurídico sexto los motivos de la decisión desestimatoria, por remisión a la fundamentación de la resolución administrativa recurrida, esto es, argumentando que falta el dictamen médico dimanante de órgano competente de la Sanidad Militar, necesario para la incoación de expedientes para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, a tenor de lo dispuesto en los arts. 49 y 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del cuerpo de la Guardia Civil, sin que el recurrente haya acreditado en el proceso la existencia ese dictamen preceptivo.
En consecuencia, ha de rechazarse, en la línea de lo argumentado por el Abogado del Estado y el Fiscal, que la Sentencia impugnada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, pues, a pesar de que el propio órgano judicial reconoce en el Auto que desestima el incidente de nulidad que la Sentencia “es notoriamente deficiente y está plagada de errores”, lo cierto es que, como en el mismo Auto se señala, la Sentencia resuelve la pretensión planteada, de suerte que en el presente caso no ha quedado imprejuzgada o sin respuesta ninguna pretensión ni alegación sustancial sometida a la consideración del órgano judicial en momento procesal oportuno, lo que determina que deba descartarse la pretendida incongruencia omisiva que alega el recurrente.
3. Resta por examinar si la Sentencia impugnada incurrió en error patente con relevancia constitucional, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, como sostienen éste y el Ministerio Fiscal.
Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en Derecho, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, pues, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; y 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).
Ahora bien, para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error. Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. En resumen, para alcanzar relevancia constitucional, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 219/1993, de 30 de junio, FJ 4; 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 89/2000, de 27 de marzo de 2000, FJ 2; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 287/2006, de 9 de octubre, FJ 2; 362/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 161/2007, de 2 de julio, FJ 4, por todas).
4. En el presente caso, como ya quedó expuesto en los antecedentes, la Sentencia, en su fundamento jurídico sexto, incorpora y hace suya la fundamentación de la resolución administrativa impugnada en el recurso, que denegó la reapertura del expediente de declaración de inutilidad física del recurrente por las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente sufrido, por faltar el dictamen emitido por órgano competente de la Sanidad Militar que exige la normativa aplicable (arts. 49 y 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del cuerpo de la Guardia Civil), concluyendo la Sentencia que procede la desestimación del recurso porque el recurrente tampoco ha acreditado en vía jurisdiccional la existencia de ese preceptivo dictamen médico.
Pues bien, este razonamiento pone de manifiesto que el órgano judicial ha incurrido en la Sentencia impugnada en el error patente con relevancia constitucional que denuncian el recurrente y el Ministerio Fiscal. En efecto, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, consta en las actuaciones la existencia un dictamen médico, recogido en el acta num. 106-1994, de 5 de abril, del Tribunal Médico Militar Regional de Las Palmas, que analiza la capacidad para el servicio del demandante y propone su exclusión total, siendo precisamente este documento en el que el recurrente fundamentaba su pretensión de reapertura del expediente de declaración de inutilidad física en relación con las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente, sufrido el 27 de noviembre de 1992. Además, la propia Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico primero, hace expresa mención del dictamen médico contenido en el acta núm. 106-1994, con referencia a los folios correspondientes del expediente administrativo en que consta la misma, “en la que se reconoce la inutilidad física producida por accidente en acto de servicio”, pese a que finalmente fundamente la ratio decidendi desestimatoria del recurso (fundamento jurídico sexto) en la inexistencia de dictamen médico, según se ha visto.
Se trata, pues, de un error en la determinación del material fáctico en que se asienta la decisión, siendo este error patente, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones, conforme ha quedado expuesto. Es, además, una equivocación atribuible al órgano judicial que la cometió, sin que quepa duda alguna de que no hubo negligencia por parte del recurrente que pudiera ser causante del error, pues el recurrente en su demanda en el proceso contencioso-administrativo se refiere expresamente al acta núm. 106-1994 como documento en el que fundamenta su pretensión de reapertura del expediente de declaración de inutilidad física en relación con las lesiones y secuelas derivadas del segundo accidente, sufrido el 27 de noviembre de 1992. En fin, dicho error patente fue determinante del fallo y produjo efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente, pues la Sentencia recurrida en amparo, por remisión a la resolución administrativa cuya impugnación resolvía, desestimó la pretensión de reapertura del expediente de inutilidad física por entender que no existía el dictamen emitido por órgano competente de la Sanidad Militar que exige la normativa aplicable (arts. 49 y 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del cuerpo de la Guardia Civil), sin que el recurrente hubiera acreditado en la vía jurisdiccional la existencia de ese preceptivo dictamen médico. Así, el error resultó determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o fundamental de la misma —ratio decidendi—, sin que pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error.
En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado por el recurrente, toda vez que la Sentencia impugnada desestimó su recurso contencioso-administrativo incurriendo en error patente con relevancia constitucional, vulnerando por ello su derecho a la tutela judicial efectiva.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Valentín Santana Sánchez y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento ordinario núm. 346-2002 y del Auto de 19 de enero de 2006 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a dicha Sentencia.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de la Sentencia para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
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1.
El órgano judicial al fundamentar la ratio decidendi desestimatoria del recurso en la inexistencia de dictamen médico, ha incurrido en error patente con relevancia constitucional al constar en las actuaciones, y hacer expresa mención de ello la propia Sentencia impugnada, la existencia un dictamen médico que analiza la capacidad para el servicio del demandante y propone su exclusión total, siendo este documento en el que el recurrente fundamentaba su pretensión de reapertura del expediente de declaración de inutilidad física [FJ 4].
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2.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el error patente con relevancia constitucional (SSTC 172/1985, 147/1999) [FJ 3].
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3.
No existe incongruencia omisiva cuando, a pesar de que el propio órgano judicial reconoce en el Auto que desestima el incidente de nulidad que la Sentencia es notoriamente deficiente y está plagada de errores, la Sentencia resuelve la pretensión planteada, de suerte que no queda imprejuzgada o sin respuesta ninguna pretensión ni alegación sustancial sometida a la consideración del órgano judicial [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil
- Artículos 49, 55, ff. 2, 4
- Error patenteError patente, Vulnerado, ff. 3, 4
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 4