La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3121-2005, promovido por doña Regina Maiztegi Aboitiz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y asistida por los Letrados don Iñigo Elkoro Ayastuy, doña Izaskun González Bengoa, don Aiert Larrarte Aldasoro y doña Alaitz Jaúregui Elakano, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid, de 14 de septiembre de 2004, confirmado en reforma por Auto de 18 de octubre de 2004 y en apelación por Auto de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2005, por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 2783-2004, incoadas por una denuncia de torturas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de abril de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de doña Regina Maiztegi Aboitiz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La recurrente fue detenida por agentes de la policía nacional, en un aparcamiento de Sevilla, el día 18 de noviembre de 2003. Desde la comisaría de Sevilla fue trasladada a la Comisaría Central de la Policía en Madrid, permaneciendo en régimen de detención incomunicada hasta el día 21 de noviembre, en que fue puesta a disposición judicial, tras lo cual ingresó en prisión.
El día 12 de febrero de 2004 interpuso una denuncia en el Juzgado de guardia de San Sebastián por un presunto delito de torturas practicadas durante el periodo de su detención en Madrid. En concreto denuncia haber sido golpeada en la cabeza durante los interrogatorios, así como haber sufrido gritos y amenazas de ser torturada y desnudada si no hablaba y haber sido obligada a estar de rodillas durante parte del interrogatorio, mientras le golpeaban en la cabeza. Manifiesta también que no puede describir a los policías que practicaron los interrogatorios, porque le habían quitado las gafas. Durante su traslado a la Audiencia Nacional, por dos policías a los que tampoco puede identificar, le dijeron que si no hacía la misma declaración iba a estar incomunicada dos días más, iban a enviarla a prisión lejos y a registrar la casa de su madre, que está enferma.
Igualmente pone de relieve que la primera vez que fue reconocida por el Médico forense le pidió que le tomara la tensión, porque estaba en tratamiento (lo que hizo, prescribiéndole una medicación que la policía le suministró), pero no se atrevió a informarle sobre los golpes. Al día siguiente fue llevada nuevamente ante el forense de la Audiencia Nacional y afirma haberle dicho que la habían golpeado en la cabeza, a lo que éste contestó que era normal.
En la misma denuncia solicita la práctica de tres diligencias probatorias: que se le tome declaración; que se unan a la causa los informes realizados por el Médico forense en la sede de la Policía Nacional de Madrid y que se oficie a la Policía Nacional para que identifique a los policías que tuvieron contacto con ella y realizaron diligencias con ella, para que puedan ser reconocidos los que participaron en los interrogatorios ilegales.
b) Mediante Auto de 24 de febrero de 2004 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián acordó incoar diligencias previas y realizar la traducción al castellano de la denuncia. Mediante otro Auto de 22 de abril de 2004 el citado Juzgado se inhibe a favor de los de Madrid, recayendo la causa en el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid, que mediante Auto de 28 de mayo de 2004 acordó incoar las diligencias previas núm. 2783-2004 y oficiar a la Jefatura Superior de la Policía para que remitiera los partes del Médico forense de la Audiencia Nacional citados por la denunciante.
El Comisario jefe de la policía manifiesta que durante su permanencia en esas dependencias la denunciante fue visitada por el Médico forense del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en dos ocasiones: el día 19 de noviembre y el día 20 de noviembre, y que los partes facultativos se encontraban en el sumario instruido por dicho Juzgado, diligencias previas 366-2003. El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 remitió los citados informes, que se unieron a la causa.
En el primero de ellos, de fecha 19 de noviembre de 2003, consta lo siguiente: “Que sólo desea se le tome tensión arterial. Toma ATACAND 1/día. TArt. 15/10 ½ 90 Lp.m. Niega enfermedades previas. Consume tabaco. Exploración cardiopulmonar normal, pulso taquicárdico. Regina puede prestar declaración. Seguirá con el tratamiento antihipertensivo”.
El parte del día 20 hace constar lo siguiente: “Se toma control de la TArt. (está en tratamiento con Atacand 1/día). 12 ½ -9 y 78 L p.m. No desea ser reconocida. Niega malos tratos”.
c) Sin la práctica de ninguna otra diligencia, el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid dictó un Auto de fecha 14 de septiembre de 2004, en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de la causa. El razonamiento jurídico único del citado Auto tiene el siguiente tenor literal: “Atendida la naturaleza del hecho denunciado y habiendo negado la propia denunciante, en el reconocimiento forense, malos tratos, y concurriendo lo dispuesto en los artículos 779-1-1 en relación con el artículo 637-1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, procede acordar el archivo de las mismas”.
d) Contra el citado Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, denunciando la insuficiente motivación del archivo, dado que se está hablando de un presunto delito de torturas, siendo obligación del Juez investigar el delito y no archivar la causa sin más trámite. Considera la recurrente que no se han practicado las diligencias indispensables, pues a la vista de las carencias que presentan los informes forenses (que no se adecúan al protocolo establecido), debió tomarse declaración al Médico forense y debió identificarse a los responsables del operativo policial, bajo cuya responsabilidad están las personas detenidas.
Mediante Auto 18 de octubre de 2004 se desestima el recurso de reforma con la única argumentación de que “las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan las razones que tuvo en cuenta el instructor para dictar la resolución recurrida, dado que según el informe médico forense es la propia Regina quien no desea ser reconocida y niega los malos tratos”.
e) En su escrito de alegaciones en el recurso de apelación la denunciante insiste en que manifestó al forense que le habían golpeado en la cabeza y él le contestó que era normal; que muchos de los malos tratos físicos no dejan huella alguna, por lo que la ausencia de huellas no permite afirmar la falta veracidad de la denuncia; que los informes médicos —única diligencia practicada— presentan graves carencias y no cumplen con el protocolo establecido y que, en una situación de detención incomunicada, el que no se denuncien las torturas ante el forense no implica que no se estén produciendo.
Por otra parte entiende que no se han practicado pruebas imprescindibles, como son la declaración de la denunciante (esencial para valorar la credibilidad de su testimonio) y la identificación y toma de declaración de los agentes que practicaron diligencias con ella.
Mediante Auto de 28 de febrero de 2005 la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación En su razonamiento jurídico único sostiene el Auto que, si bien le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que en algunos delitos tan sólo se puede contar como prueba de cargo con la declaración de la víctima, tal declaración ha de reunir una serie de requisitos, como son verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva. “Pues bien, tales requisitos difícilmente pueden concurrir en el presente caso, por cuanto ya el primero de los mencionados, la verosimilitud, debe ir acompañado de corroboraciones periféricas que en el presente caso no aparecen, ni es previsible que se puedan conseguir. Desde luego, difícilmente puede apoyarse en las declaraciones del médico forense, por mucho que sostenga la recurrente que cuando le comunicó que le habían golpeado la cabeza, éste se limitó a contestar: ‘eso es normal’. La posibilidad de que dicha respuesta se corrobore no sólo es escasa, sino prácticamente nula. Basta mencionar que una respuesta afirmativa por parte del facultativo llevaría consigo importantes consecuencias para él, cuando en sus informes, y en concreto en el segundo de los incorporados a la causa, aparece: ‘No desea ser reconocida. Niega malos tratos’. Así las cosas, y aunque pueda ser comprensible que una persona, que es sujeto activo de unos hechos como los que se describen, no los denuncie ante el médico forense por temor, resulta innecesaria la continuación de la investigación, pues a la vista del pormenorizado relato que hace la recurrente, es casi imposible que pudiera llegar a identificar a los agentes que, según ella, le sometieron a malos tratos. Por último, añadir que a pesar de que se comparte que alguno de los actos que se describen no pueden dejar evidencias médicas, ello no justifica que toda denuncia por torturas dé lugar a una causa penal contra los denunciados”.
3. La recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).
La primera queja se sustenta en que, habiéndose producido agresiones físicas y verbales en los términos descritos en la denuncia, y siendo la prohibición de tortura absoluta, no se ha producido una reparación jurídica suficiente en el procedimiento judicial abierto. Las restantes quejas, íntimamente relacionadas con la anterior, se fundamentan en que no se ha desarrollado una actividad judicial suficiente orientada a la averiguación de los hechos denunciados, por lo que las resoluciones judiciales constituyen un ejemplo de ineficaz recurso a los jueces y Tribunales y falta de tutela judicial. En concreto se denuncia que no se han practicado diversas diligencias, solicitadas en el escrito de denuncia, que resultaban relevantes, como son las de reconocimiento de los agentes actuantes y su posible toma de declaración, así como la de la denunciante, ya que en este tipo de delitos resulta fundamental el testimonio de la víctima como prueba de cargo, y sólo si éste se percibe con inmediación puede juzgarse su credibilidad y verosimilitud. También señala, como diligencias que pudieron ser practicadas, la declaración de los Letrados de oficio que asistieron a la detenida y del médico forense que la reconoció.
Por último en la demanda se pone de manifiesto que los argumentos utilizados en las resoluciones impugnadas no resultan suficientes para justificar la procedencia del sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones, ya que, por un lado, los Autos del Juzgado de Instrucción se apoyan exclusivamente en el dato de que de los informes médicos obrantes en la causa consta que la denunciante niega haber recibido malos tratos, pese a que la recurrente afirma haberle manifestado al médico que recibía golpes en la cabeza y que éste hizo caso omiso. Por otra parte se destaca que el hecho de que no se ponga de manifiesto la existencia de torturas ante el forense tampoco es un dato decisivo, pues tras la entrevista continuará la incomunicación, por lo que la persona no es libre, sino que se encuentra atemorizada y cohibida. Además recuerda que muchos de los malos tratos infligidos durante la detención no dejan huella alguna, por lo que el Comité contra la Tortura y el Comité para la Prevención de la Tortura vienen señalando que “los jueces no deberían considerar la ausencia de marcas o restos coherentes con tales denuncias como prueba suficiente de la falsedad de las mismas” y que debe evaluarse “la credibilidad de la persona autora de las mismas”, que “debería ser interrogada por el juez sobre esta específica cuestión”. A todo lo cual añade, en relación con la argumentación del Auto de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que el deber de los órganos judiciales, ante la dificultad de esclarecer hechos como los denunciados, es agotar las posibilidades de investigación, llamar a declarar al Médico forense y a la denunciante para poder analizar lo relatado por ambos y comprobar si existen contradicciones y no afirmar a priori que tales diligencias nada nuevo aportarían y partir de la falta de credibilidad de toda persona que denuncia torturas.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC (en la redacción anterior a la de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, en relación con la causa de inadmisión consistente en la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c LOTC).
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de febrero de 2007, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 587-2004 y a las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 2783-2004, respectivamente, debiendo emplazar el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso.
5. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2007 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término común de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de junio de 2007, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.
7. El día 22 de junio de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo solicitado.
Comienza señalando el Fiscal que el art. 15 CE tiene entre sus contenidos una vertiente procesal, equiparable a la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha observado en el art. 3 CEDH —derivada de la necesidad de hacer eficaz la prohibición absoluta de torturas o tratos inhumanos o degradantes—, que obliga a investigar diligentemente toda denuncia de torturas y, caso de acreditarse las mismas, a realizar también una investigación para descubrir al autor y someterle a enjuiciamiento.
Y en el presente caso entiende que sí se ha llevado a cabo una investigación diligente, pues consta unida a las actuaciones la copia de los informes forenses emitidos durante el periodo de detención de la denunciante, y la decisión judicial de sobreseimiento se apoya en elementos de no desdeñable relevancia como son tales informes, la negación de la detenida de malos tratos al ser examinada por el forense y la inexistencia de signos evidentes de violencia en su cuerpo. Ciertamente la denunciante no ha sido oída por el Juez Instructor, pero sí se ha valorado su detalladísima denuncia, destacando también que no se entiende por qué no se pusieron de manifiesto los hechos ante el Juez Central de Instrucción, quien hubiera adoptado las medidas oportunas en orden a la protección de la denunciante.
Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la finalización del procedimiento mediante Auto de sobreseimiento y archivo por no resultar acreditados los hechos realizada de forma debidamente fundada en Derecho, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
Y en cuanto al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, destaca el Fiscal que, al no existir indicio objetivo alguno de la veracidad de las lesiones supuestamente padecidas, tal y como evidencian los informes periciales emitidos por el médico forense, la diligencia de identificar a todos los agentes intervinientes en la detención no resulta necesaria y proporcionada, por lo que resultaría una improcedente labor prospectiva, sin razón o motivo alguno para ello.
8. Por providencia de 16 de octubre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de un Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, y de los que lo confirman en reforma y apelación, en unas diligencias previas incoadas por presunto delito de torturas durante la detención.
La recurrente sostiene que tal decisión vulneró tanto el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) como los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). La primera vulneración se sustenta en la inexistencia de una reparación jurídica suficiente en el procedimiento judicial abierto de las agresiones físicas y psíquicas sufridas durante la detención. Las restantes quejas, íntimamente relacionadas con la anterior, se fundamentan en la insuficiencia de los argumentos utilizados en las resoluciones impugnadas para justificar la procedencia del sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones y en que no se ha desarrollado una actividad judicial suficiente orientada a la averiguación de los hechos denunciados, no habiéndose practicado diversas diligencias, solicitadas en el escrito de denuncia, que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas, pues sí se ha llevado a cabo una investigación diligente, dado que la decisión judicial de sobreseimiento se apoya en el contenido de los informes médicos unidos a la causa, la negación de la detenida de malos tratos al ser examinada por el forense y la inexistencia de signos evidentes de violencia en su cuerpo. Todo lo cual permitía sostener la inexistencia de indicio objetivo alguno de la veracidad de las lesiones supuestamente padecidas, por lo que la práctica de otras diligencias, y en concreto la de identificar a todos los agentes intervinientes en la detención, no resultaba necesaria y proporcionada.
2. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las exigencias constitucionales, derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes en las recientes SSTC 224/2007, de 22 de enero, y 34/2008, de 25 de febrero, cuya doctrina reproducen y aplican las SSTC 52/2008, de 14 de abril; 63/2008, de 26 de mayo; 69/2008, de 23 de junio; y 107/2008, de 22 de septiembre.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta —como destacábamos en la STC 69/2008, de 23 de junio, FJ 2—, que el correcto encuadramiento de las quejas de la recurrente en amparo requiere su conjunta consideración, debiendo consistir nuestro enjuiciamiento en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Efectividad y suficiencia de la tutela judicial que, en estos casos, coincide con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no sólo de que las decisiones de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental a no sufrir torturas, ni tratos inhumanos o degradantes. “El derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE” (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 4).
Por lo demás dicha doctrina, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §156), se concreta en el fundamento jurídico 6 de la STC 34/2008, de 25 de febrero en los siguientes términos: “El derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado descrito en el fundamento jurídico 4, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas. Tal concordancia ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial”; “La tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia. Como hemos dicho ‘resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente … la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados’ (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3). Por el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas. En suma, ‘respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral’ (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3)”.
Por último, este Tribunal ha señalado que para evaluar si existe una sospecha razonable de tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso, siendo preciso atender, en primer lugar, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del Instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción. Del mismo modo también se destaca que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma son atribuibles a las personas encargadas de su custodia. Además se pone énfasis en que constituye una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2).
3. En aplicación de la doctrina constitucional expuesta hemos de determinar si la tutela dispensada por los órganos judiciales ante la denuncia por los supuestos malos tratos padecidos por la recurrente durante su detención en dependencias de la Policía Nacional fue suficiente:
a) En primer lugar, y en relación con la índole de la denuncia (golpes en la cabeza, insultos, amenazas de ser torturada y desnudada si no hablaba, ser obligada a estar de rodillas durante parte del interrogatorio, mientras le golpeaban en la cabeza), se trata de hechos que, de ser ciertos, alcanzarían la suficiente gravedad como para constituir un maltrato prohibido por el art. 15 CE. Por otra parte no puede afirmarse que el relato que se hace en la denuncia sea inverosímil.
b) No obstante, para poder afirmar que existen sospechas razonables de la veracidad de lo denunciado que obliguen a perseverar en la indagación (y que, por tanto, desde la limitada perspectiva de nuestro enjuiciamiento, la clausura de la investigación en tales circunstancias es contraria a las exigencias de tutela reforzada dimanantes del art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE) es necesario algo más que la gravedad y la no inverosimilitud de lo relatado en la denuncia. El denunciante ha de aportar algún indicio (o proponer la práctica de diligencias probatorias idóneas para obtenerlo) que, más allá de sus afirmaciones en la denuncia, sea potencialmente indicativo de la veracidad de lo denunciado. La concreción de qué sea ese algo más ha de partir de las dificultades que la víctima del delito tiene para aportar medios de prueba sobre su comisión y de la suficiencia del principio de prueba para afirmar que existen sospechas razonables de la existencia de torturas o malos tratos. Como recordábamos en la STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7, “la tutela judicial del derecho a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes puede exigir así que se inicie o avance en una investigación allí donde quizás en otro tipo de supuestos podría advertirse una base insuficiente”.
Sin duda alguna constituyen indicios que obligan al juez a perseverar en la investigación todos aquellos datos reflejados en partes médicos emitidos durante el periodo de detención que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico o psíquico. Pero no puede afirmarse sin más que la inexistencia de los mismos (o su debilidad para sustentar la condena) excluya la necesidad de investigar, pues puede existir otro tipo de datos que —desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación— genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (por ejemplo, la existencia de irregularidades o la quiebra de ciertas garantías del detenido, como son las visitas y los informes del Médico forense, orientadas a preservar su derecho a la integridad física y moral), pues de lo que se trata en este momento es de precisar la obligación del juez de investigar en estos casos. Obviamente la intensidad del deber de investigación estará en relación directa con la intensidad del panorama sospechoso y tal deber desaparecerá o se reforzará en función de los resultados que se vayan obteniendo.
c) Pues bien, en el presente caso, ni se aporta junto con la denuncia indicio objetivo alguno que permita considerar que existe una sospecha razonable de la existencia de torturas o malos tratos durante la detención, ni se proponen diligencias probatorias a partir de las cuales resulte previsible que tales datos puedan obtenerse.
En efecto, los informes médicos que obran en las actuaciones —y cuya incorporación a la causa fue solicitada en la denuncia, siendo la única diligencia practicada— no aportan indicio alguno del que se pueda inferir que la detenida estaba siendo sometida a malos tratos físicos o psíquicos, puesto que, ni reflejan la existencia de lesiones físicas, ni siquiera alguna alteración psíquica o fisiológica en la denunciante compatible con los hechos que se denuncian. Tan sólo se constata, en el primero de los informes, que la tensión arterial es alta y el pulso taquicárdico, lo que —conforme la propia recurrente reconoce en su denuncia— es debido a su hipertensión, ante lo cual el Médico prescribió una medicación, que le fue suministrada por la policía y determinó la vuelta a valores normales.
Por otra parte en ninguno de los informes consta que la detenida informase al Médico forense de los malos tratos a los que estaba siendo sometida; por el contrario, en el segundo de ellos lo que consta es: “Niega malos tratos”. Desde luego éste no puede ser el único argumento para negar toda credibilidad al testimonio de la denunciante y ordenar el cese de la investigación sin analizar la razonabilidad de la sospecha —como hace el Juzgado de Instrucción tanto en el Auto de sobreseimiento como en el que resuelve el recurso de reforma, con una argumentación claramente insuficiente desde las exigencias de la tutela reforzada que ha de prestarse en estos supuestos—, puesto que al valorar las declaraciones previas del denunciante ante los Médicos, la policía o los órganos judiciales ha de tenerse en cuenta, como exigencia de racionalidad en la valoración, la posible pervivencia del efecto de la violencia ejercida sobre las posibilidades de autodeterminación del individuo (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7). Ahora bien, lo que no puede negarse es que la falta de constancia de la denuncia del maltrato sufrido ante el forense y la inexistencia de un examen médico en relación con los mismos, en el momento en que supuestamente se están produciendo, impide considerar este dato como elemento indiciario que avale la razonabilidad de la sospecha.
Tampoco se apunta siquiera la posible existencia de cualquier otro tipo de dato objetivo susceptible de ser acreditado a través de las diligencias propuestas por la denunciante que, más allá de lo relatado en la denuncia, genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia del maltrato. Lo único que manifiesta la denunciante es que le dijo al forense que la habían golpeado en la cabeza y él contestó que era normal. Esta manifestación no pasa de ser una mera afirmación contenida en la denuncia, y no un dato objetivo, que se contradice con el contenido de los informes del forense y que, por sí sola, no constituye razón suficiente para afirmar la existencia de una sospecha razonable.
En definitiva, y a diferencia de lo que sucedía en los supuestos de hecho de las SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 4; 69/2008, de 23 de junio, FJ 4, y 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, en todas las cuales hemos otorgado el amparo por entender que existían sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados, sobre la base de datos objetivos que generaban un panorama indiciario potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos suficiente que obligaba al Juez a perseverar en la indagación de lo sucedido, en el presente caso dicha premisa no concurre, pues no existen tales datos objetivos en los que pueda sustentarse la existencia de dicho panorama indiciario o sospechoso.
d) Ante tal situación objetiva ha de afirmarse que las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial en el Auto que resuelve el recurso de apelación sí resultan conformes con las exigencias reforzadas del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 15 CE.
En efecto, la Audiencia Provincial argumenta, en primer lugar, en la misma línea que acaba de apuntarse, al sostener que la verosimilitud de la denuncia requiere algún tipo de corroboración periférica que en este caso ni se aporta, ni es previsible que se pueda conseguir. A continuación analiza la afirmación recogida en la denuncia de que, si bien la primera vez que fue llevada ante el forense no se atrevió a informarle de los golpes recibidos, sí lo hizo en el segundo reconocimiento, y que él contestó que eso era normal. Una afirmación que entiende difícil de corroborar por las declaraciones del Médico forense, pues supondría que éste admitiera que faltó a la verdad en el informe en el que hizo constar que “niega malos tratos”. Y, por último, se añade un segundo argumento referido a la inutilidad de continuar la instrucción, dado que del relato de la denuncia se desprende la imposibilidad de llegar a identificar a los agentes que, según la denunciante, la sometieron a malos tratos. En definitiva, el órgano judicial entiende que no es necesario profundizar en la investigación, dado que, ni se aporta junto con la denuncia hecho o dato objetivo alguno que avale la verosimilitud de la misma, ni se propone la práctica de diligencias probatorias que pudieran ser eficaces para conseguirlo.
Ciertamente el argumento conforme al cual no resultaría posible corroborar la verosimilitud de la denuncia a partir de las declaraciones del Médico forense, por las graves consecuencias que para él tendría admitir que la recurrente manifestó que había sido golpeada en la cabeza y él no lo reflejó en sus informes, resultaría constitucionalmente inaceptable si concurriera un panorama indiciario que obligara a perseverar en la investigación, pues no puede rechazarse a priori la idoneidad de una prueba como la testifical del Médico forense que reconoció a la detenida durante el periodo de su incomunicación para esclarecer los hechos, sobre la base de una presunción acerca del hipotético contenido de tal declaración. Sin embargo, en el presente caso —como acabamos de afirmar— dicha premisa no concurre, y al no existir panorama sospechoso o indiciario alguno de los malos tratos denunciados, puede afirmarse que el rechazo de la práctica de la citada diligencia no resulta contrario a las exigencias de tutela reforzada, ni decisivo en la motivación de la resolución impugnada.
En efecto, debemos recordar que, desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial de la prohibición absoluta de los tratos inhumanos o degradantes, “no se trata de que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables”, sino “de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquéllas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones” (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8). Por el contrario, si —como sucede en el presente caso— no concurre el presupuesto del deber de profundizar en la investigación, esto es, la existencia de sospechas razonables susceptibles de ser despejadas, no resulta constitucionalmente exigible el desarrollo de mayor actividad instructora y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 15 CE, no resulta vulnerado por la decisión de clausurar la investigación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Regina Maiztegi Aboitiz
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.
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1.
El derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 15 CE, no resulta vulnerado por la decisión de clausurar la investigación, ya que la prohibición absoluta de los tratos inhumanos o degradantes, no obliga a que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, sino de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquéllas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas, y no concurriendo en el presente caso la existencia de sospechas razonables susceptibles de ser despejadas, no resulta constitucionalmente exigible el desarrollo de una mayor actividad instructora [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre las exigencias constitucionales derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes (SSTC 34/2008, 63/2008) [FJ 2].
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3.
Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes (SSTEDH Kmetty de 2003, Martínez Sala de 2004) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, ff. 1 a 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Canon reforzado de investigaciónCanon reforzado de investigación, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 2
- Tratos inhumanos o degradantesTratos inhumanos o degradantes, Doctrina constitucional, f. 2
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 2
- TorturasTorturas, f. 2
- TorturasTorturas, Doctrina constitucional, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2
- Archivo de diligencias previasArchivo de diligencias previas, f. 3
- Detención preventivaDetención preventiva, f. 2
- Dificultad de aportar medios de pruebaDificultad de aportar medios de prueba, ff. 2, 3
- Diligencias previasDiligencias previas, f. 3
- Investigación suficienteInvestigación suficiente, f. 3