La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6732-2009, promovido por doña Purificación Luque Cruz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistida por el Letrado don Valentín-Javier Sebastián Chena, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid de 6 de julio de 2009, dictado en las diligencias indeterminadas núm. 829-2009. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de julio de 2009, doña Purificación Luque Cruz interpuso recurso de amparo, suscrito por su Letrado don Valentín-Javier Sebastián Chena, contra la resolución judicial indicada en el encabezamiento, solicitando en el mismo escrito se le designara Procurador del turno de oficio que asumiera su representación. Esta designación se efectuó en la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, tal como consta en diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 21 de septiembre de 2009.
2. Los hechos relevantes para el examen de la presente demanda, tal como se desprende de ésta y de las actuaciones recibidas, son los siguientes:
a) Sobre las 01:00 horas del día 6 de julio de 2009 doña Purificación Luque Cruz fue detenida, junto a su compañero sentimental, en la calle Colegiata núm. 1 de Madrid por agentes de la policía municipal, siendo conducida a las dependencias de la comisaría de centro del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad. Según el atestado policial (núm. 43340) ambos habían sido detenidos tras una discusión que mantuvieron en la vía pública, en la que llegaron al acometimiento físico.
b) Una vez en la citada comisaría, se procedió a su identificación y reseña dactiloscópica, extendiéndose diligencia de lectura de derechos sobre las 1:35 horas, en la que se le informó a la recurrente que había sido detenida por un presunto delito de violencia doméstica. Sobre las 10:50 horas del mismo día es oída en manifestación ante el instructor del atestado, en presencia del Letrado de oficio, expresando entonces que sólo deseaba prestar declaración ante la autoridad judicial. En este mismo acto se citaba a la recurrente “para comparecer en el Juzgado de Violencia de la Mujer núm. 5 de Madrid, sito en Plaza Castilla 1, el día 8/07/2009 a las 09:30 horas”.
c) Sobre las 12:00 horas, al tener conocimiento la recurrente de que iba a continuar detenida hasta el día siguiente, porque las conducciones de detenidos al Juzgado de guardia sólo se hacían una vez en las primeras horas de la mañana, formuló solicitud de habeas corpus expresando en su escrito que “habiendo prestado declaración ruego se admita petición de salir del calabozo, porque el tiempo estimado para la comparecencia ante el Juez se alarga innecesariamente, puesto que esta Comisaría sólo tiene una hora prefijada para la retirada”. Esta solicitud se cursa por fax al Juzgado sobre las 12:21 horas, al que se remite también copia del atestado elaborado sobre las 12:30 horas.
d) Ante esta solicitud, el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid incoó diligencias indeterminadas núm. 829-2009, dictando seguidamente Auto de 6 de julio de 2009, en el que, de conformidad con el informe del Fiscal, acordaba denegar la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus. A tal fin, razona que procede denegar esta incoación “al apreciarse que la detención es conforme a Derecho, al existir indicios de la comisión de un posible delito de lesiones en el ámbito familiar, que legitima la detención policial, dada la flagrancia del hecho, conforme al art. 492.1 en relación con el 490.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que se alega por el solicitante de habeas corpus es que en Comisaría tienen un tiempo prefijado para pasar a disposición judicial al detenido, pero, sin perjuicio de la valoración probatoria que en su caso pudiera efectuar el órgano enjuiciador, lo cierto es que existen indicios, derivados de la unidad de actuación, para atribuir a este detenido la comisión del delito citado. En todo caso, basta la existencia de tales indicios para justificar la detención, que se ha practicado en la forma y con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
Por el Juzgado de Instrucción se remite por fax testimonio de este Auto a la comisaría sobre las 14:40 horas del citado día.
e) Al día siguiente, 7 de julio de 2009 (fecha en que sería puesta a disposición judicial la recurrente), se incoaron diligencias urgentes de juicio rápido por el Juzgado de Violencia Doméstica núm. 5 de Madrid, que se trasformaron en diligencias previas núm. 411-2009, remitiéndose ese mismo día al Juzgado Decano, que a su vez repartió el procedimiento al Juzgado de Instrucción núm. 11.
3. La demandante invoca como vulnerado el derecho a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 y 2 CE, por dos motivos. En primer lugar, porque su detención en las dependencias policiales se prolongó más de lo necesario. Así, se argumenta que es reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que “desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional” (se citan en la demanda las SSTC 224/2002, de 25 de noviembre; 23/2004, de 23 de febrero y 105/2007, de 2 de julio). En segundo lugar, porque el Juzgado de Instrucción debió haber incoado el procedimiento. Se incumplió por ello la doctrina de este Tribunal (recogida en las Sentencias antes citadas) de que “el enjuiciamiento de la legalidad del mantenimiento de la detención ha de llevarse a cabo en el juicio de fondo previa audiencia del solicitante, lo que implica la incoación del procedimiento”. Además, el Juzgado se limitó a denegar esta incoación por considerar que había fundamento para la detención, sin entrar a conocer que “lo que se cuestionaba era la prolongación indebida de la privación de libertad, sobre si el mantenimiento de la detención una vez finalizadas las diligencias, por la existencia de un acuerdo para una única conducción diaria a los Juzgados, era ajustada o no a la legalidad”.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 30 de noviembre de 2009 se acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las diligencias indeterminadas núm. 829-2009.
5. Una vez cumplimentado el anterior requerimiento, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 4 de mayo de 2010, proceder a la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 LOTC, redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.
6. Efectuado el anterior emplazamiento y al no haberse personado ninguna otra parte en el presente recurso, por diligencia de ordenación de 19 de octubre, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan la alegaciones que estimaran convenientes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 12 de noviembre de 2010, ratificando íntegramente el contenido de las alegaciones contenidas en su demanda, tanto por lo que se refiere a los hechos acaecidos como a los razonamientos jurídicos sobre las supuestas vulneraciones constitucionales sobrevenidas. Además, añade que esta práctica de pasar a disposición judicial a los detenidos “a primera hora de la mañana siguiente al día de finalización de las actuaciones policiales” se da de manera particular en Madrid capital, pues “la práctica totalidad de los cuerpos policiales que actúan en Madrid región pasan los detenidos a disposición judicial en el día, tras su toma de declaración, evitando, conforme a la doctrina de este Tribunal, la prolongación de la detención”.
8. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de noviembre de 2010, interesando la estimación de la demanda de amparo. En éstas pone de relieve que existe una abundante doctrina de este Tribunal sobre la cuestión planteada (cita al efecto las SSTC 169/2006, de 5 de junio; 165/2007, de 2 de julio y 14/2009, de 20 de enero), en el sentido de que el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus sólo cabe en los supuestos de falta de presupuesto de la privación de libertad o de falta de competencia del órgano judicial. De este modo, cuando se den estos presupuestos, no procedería acordar la inadmisión, pues el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad en aplicación de lo previsto en el art. 1 de la Ley 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad, en su caso, de practicar pruebas según dispone el art. 7 de la citada ley, ya que en otro caso quedaría desvirtuado el procedimiento.
En este caso, continúa el Ministerio Fiscal, fue solicitada la incoación de habeas corpus ante el Juez competente (el del lugar de la detención), por persona legitimada para ello (la propia detenida), concretándose en el escrito promotor los datos que vienen exigidos por el art. 4 de la LOHC. También se cumplían los requisitos que vienen exigidos por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias antes citadas, es decir, una efectiva privación de libertad en un centro policial y que la misma no hubiera sido acordada por la autoridad judicial, sino por la gubernativa. No obstante lo anterior, el Juez de Instrucción no admitió a trámite la solicitud para llevar a cabo las diligencias previstas en el art. 7 de la citada ley, es decir, puesta a disposición judicial inmediata del detenido, práctica de pruebas en su caso y decisión final de estimación o desestimación. La invocación que hace el Magistrado de que la detenida lo fue conforme a Derecho, no puede constituir base alguna para la inadmisión, pues lo que se trata de depurar precisamente en este procedimiento es si la privación de libertad llevada a cabo cumple los requisitos que constitucionalmente son exigidos. Es entonces el momento en el que cobra sentido el traspaso de la barrera del plazo razonable que denunciaba la solicitante y que no pudo ser constatado por la propia inadmisión a limine del expediente.
De lo expuesto, deduce el Fiscal “la violación del art. 17 de la CE en los dos apartados denunciados por la recurrente y también en su núm. 4 por no haber quedado justificado en absoluto el tiempo de la detención y por haberse dado a las normas reguladoras del procedimiento de habeas corpus una interpretación contraria al núm. 4 del art. 17, de acuerdo a la interpretación que del mismo ofrece el TC”. Por ello, interesa que se otorgue el amparo solicitado, reconociéndosele su derecho a la libertad y procediéndose a la anulación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid.
9. Por providencia de fecha 2 de junio de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 6 de mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid de 6 de julio de 2009, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había instado la recurrente con ocasión de su detención en las dependencias de la comisaría de centro del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad, en el marco de las diligencias policiales núm. 43340 seguidas por un presunto delito de violencia doméstica. La recurrente invoca en su demanda la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 2 CE) por dos motivos, en primer lugar por haber sido prolongada indebidamente su detención por los funcionarios policiales desde que se concluyó el atestado hasta que pasó a disposición judicial y en segundo lugar por haber inadmitido el Juzgado a trámite su solicitud de habeas corpus, sin entrar en un análisis de fondo sobre la legalidad de su detención, en contra de una consolidada doctrina de este Tribunal. El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, habiéndose vulnerado en este caso el art. 17 CE, en sus apartados 1, 2 y 4, al no haber quedado justificado en absoluto el tiempo de la detención y haberse procedido por el Juzgado al rechazo liminar de la solicitud presentada, contraviniendo así la referida doctrina constitucional.
2. En relación con la primera de las quejas contenidas en la demanda de amparo conviene recordar una reiterada doctrina de este Tribunal, que nuestra Constitución, habida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, en consonancia con lo dispuesto en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 5.2 y 3) y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 9.3), que exigen que el detenido sea conducido “sin dilación” o “sin demora” ante la autoridad judicial (en este sentido, STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 2, recogiendo pronunciamientos anteriores de este Tribunal, como los contenidos en las SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8 y 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3).
En la citada STC 165/2007, mismo fundamento jurídico, también recordábamos que “el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 3)… Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada… En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 2)”.
3. En el presente caso, observamos en el atestado que la recurrente fue detenida sobre las 01:00 horas del día 6 de julio de 2009 en una calle de Madrid tras una discusión con su pareja, en la que ambos emplearon violencia física (al parecer, un testigo refirió a los agentes de la policía municipal que una mujer había golpeado a su compañero con la mano en la cara), siendo conducida a la comisaría de centro del Cuerpo Nacional de Policía. Según dicho atestado se procedió a la identificación y reseña dactiloscópica de la detenida, extendiéndose la oportuna diligencia de lectura de derechos sobre las 01:35 horas, en la que se le informó que había sido detenida por un delito de violencia doméstica. Sobre las 10:50 horas de la mañana se procedió a oírla en declaración en presencia del Abogado de oficio, acogiéndose a su derecho a no declarar en sede policial y hacerlo cuando fuese requerida para ello ante la autoridad judicial. Por tal motivo, se dio por concluido el acto por el instructor, quedando citada la recurrente para comparecer en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid el día 8 de julio de 2009, a las 09:30 horas de la mañana.
No obstante lo anterior, la recurrente no fue puesta en libertad ni pasó a disposición de la autoridad judicial, teniendo conocimiento de que este último trámite iba a tener lugar al día siguiente, porque las conducciones de detenidos se hacían una única vez a primera hora de la mañana. Por ello, promovió procedimiento de habeas corpus, sobre las 12:00 horas del mismo día, informando al Juzgado que se alargaba su situación de detención precisamente por esta circunstancia, siendo inadmitida su solicitud por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid de 6 de julio de 2009. Esta resolución judicial fue comunicada a las dependencias policiales para su notificación a la detenida a través de un fax remitido a las 14:40 horas. Por ello, una vez denegado de plano el habeas corpus, permaneció en calidad de detenida en la comisaría de policía, no pasando a disposición judicial sino en la forma y en el tiempo a que se ha hecho referencia, y ello a pesar de que ya se habían practicado todas las diligencias integrantes del atestado policial, tal como se observa en las actuaciones recibidas en este Tribunal. Por lo que, como ha afirmado este Tribunal Constitucional, “desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional. En ese instante, que nunca puede producirse después de trascurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente” (así, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 y 23/2004, de 23 de febrero, FJ 4, entre otras).
En la demanda de amparo se afirma, como hemos visto, que la detenida tuvo conocimiento, después de su declaración policial, de que no iba a pasar a disposición judicial “porque las conducciones de detenidos al Juzgado de Guardia sólo se hacían una vez a primera hora de la mañana”. Sobre este particular, este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en resoluciones anteriores. Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista “una única conducción a las 8 horas”, afirmamos que tal circunstancia “no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales” (FJ 4). En el mismo sentido merece reseñarse la STC 165/2007, de 2 de julio, donde a la detenida también se le había informado en el curso de su declaración policial a lo largo de la mañana (en una comisaría de Sevilla) que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente, porque “sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana”. En este caso, concluíamos que no se apreciaba, en modo alguno, justificado el criterio adoptado por el instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en un protocolo existente de colaboración entre los Juzgados y Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre esta materia, precisamente porque dicho protocolo preveía en sus disposiciones otra conclusión alternativa, en particular “que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada”, pudiendo así “el Juzgado de Instrucción de guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen” (FJ 3). Esta conclusión parece más adecuada y acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, en la forma expuesta por nuestra jurisprudencia, no siendo incompatible la existencia de estos protocolos de colaboración, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes.
En consecuencia, la primera queja planteada por la recurrente merece ser estimada por este Tribunal, pues la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias policiales se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce en cuanto titular del derecho a la libertad personal.
4. La segunda cuestión que ahora se nos plantea es determinar si el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 6 de julio de 2009, vulneró el derecho a la libertad personal de la recurrente, en la forma expuesta en la demanda.
En el caso que nos ocupa, la detenida planteó de manera directa al Juzgado esta problemática en su solicitud (que la comisaría sólo tenía “una hora prefijada para la retirada”), procediendo el Juzgado a inadmitir a limine su solicitud de habeas corpus, además de forma irrazonable porque se limitó a contestar que concurrían indicios de responsabilidad criminal por un hecho delictivo, siendo así que, precisamente, por el dato de esta reglamentación de estos traslados en unas horas determinadas ha de resultar con mayor rigor la exigencia de un control judicial de la detención a través de un mecanismo efectivo de habeas corpus, no pudiendo el Juzgado inadmitir de plano dichas solicitudes sin analizar lo ocurrido.
Desde esta perspectiva, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina, este procedimiento, aún siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3 y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4). Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida”, es decir “'haber el cuerpo' de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas” (entre las últimas, STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3).
Por ello, aún cuando la Ley Orgánica de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previa sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3 y 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3 entre otras). De este modo, no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2 b) y 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 b].
Por otra parte, este Tribunal también ha afirmado de manera específica que el procedimiento de habeas corpus no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención, sino también para poner fin a detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prorrogan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5). Resultando que este enjuiciamiento de la legalidad de la detención a que antes hemos hecho referencia, que ha de llevarse a cabo en el juicio de fondo previa audiencia del solicitante y demás partes, “es si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alegue que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente” (en este sentido, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5 y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4).
5. En este caso, la recurrente, detenida en las dependencias de la comisaría de centro de Madrid del Cuerpo Nacional de Policía, instó un procedimiento de habeas corpus sobre las 12:00 horas del día 6 de julio de 2009, denunciando expresamente que, no obstante haberse ya concluido el atestado policial, iba a continuar detenida hasta el día siguiente “porque las conducciones de detenidos al Juzgado de Guardia sólo se hacían una vez a primeras horas de la mañana”. El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de conformidad con el informe del Fiscal, denegó la incoación de dicho procedimiento por Auto de la misma fecha, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales antes expuestos ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino al entender que “la detención es conforme a Derecho, al existir indicios de la comisión de un posible delito de lesiones en el ámbito familiar, que legitima la detención policial, dada la flagrancia del hecho”. De esta manera, la resolución judicial, no sólo no restableció el derecho a la libertad vulnerado, al constar en el propio atestado que las diligencias policiales ya estaban concluidas y, no obstante, no se había pasado a la detenida a disposición judicial, sino que desconoció la garantía prevista en el art. 17.4 CE, infringiendo específicamente este precepto constitucional (así, SSTC 14/2009 y 15/2009, de 20 de enero, FJ único), al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo que la recurrente compareciera ante el Juez y formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que entendiera pertinentes. En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de libertad de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus.
6. En definitiva, de lo dicho en los anteriores fundamentos se constata, en primer lugar, la lesión de la garantía que el art. 17.2 CE reconoce a la demandante en cuanto titular del derecho a la libertad personal, como consecuencia de la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias policiales y que se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron. En segundo término debe señalarse también la infracción de la garantía del art. 17.4 CE al haber sido rechazado de plano la solicitud de habeas corpus planteada por la recurrente.
En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir, como en casos análogos, que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrarse ya la recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos afirmado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y se ha reiterado en ocasiones posteriores (entre las últimas, SSTC 165/2007, de 2 de julio, FJ 7; 37/2008, de 25 de febrero, FJ 4 y 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 5).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Purificación Luque Cruz, y en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1, 2, y 4 CE)
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de 6 de julio de 2009, dictado en las diligencias indeterminadas núm. 829- 2009.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil once.
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1.
El retardo en la puesta a disposición judicial del detenido debido a que las conducciones al Juzgado de Guardia sólo se hacen una vez a primera hora de la mañana, no puede justificar, en principio, un alargamiento desproporcionado del período de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales (STC 224/2002) [FJ 3].
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2.
Desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos hayan finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial queda privada de fundamento constitucional (SSTC 224/2002, 237/2004) [FJ 3].
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3.
Doctrina sobre los plazos de la detención preventiva (SSTC 165/2007, 288/2000, 23/2004) [FJ 2].
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4.
No es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión del procedimiento de habeas corpus en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación (SSTC 35/2008, 147/2008) [FJ 4].
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5.
La esencia del habeas corpus consiste en que el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir ‘haber el cuerpo’ de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas (STC 37/2008) [FJ 4].
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 5.2, f. 2
- Artículo 5.3, f. 2
- Artículo 9.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 17.2, ff. 1 a 3, 6
- Artículo 17.4, ff. 2, 4 a 6
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 4, f. 4
- Conducción de detenidosConducción de detenidos, ff. 3, 5
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 2, 3
- Habeas corpusHabeas corpus, ff. 4, 5
- Inadmisión a trámite de habeas corpusInadmisión a trámite de habeas corpus, ff. 4, 5
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, f. 4
- Detención preventivaDetención preventiva, ff. 2, 3
- Límite relativo de la detención preventivaLímite relativo de la detención preventiva, ff. 2, 3