Sección Segunda. Auto 83/1981, de 15 de julio de 1981. Recurso de amparo 155/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 155/1981
En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Pedro Benito Sainz, presentó ante este Tribunal demanda de recurso de amparo el día 5 de junio pasado, apoyada en los hechos de que, habiéndose tramitado a su instancia procedimiento contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, recayó Sentencia de 22 de diciembre de 1980, desestimando su pretensión, entablando recurso de apelación, que no fue admitido por providencia de 12 de febrero de 1981, al no permitirlo el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; recurrida en súplica esta resolución, fue también desestimada, por Auto de 4 de mayo, contra el que interpuso recurso de apelación, que la providencia de 26 siguiente declaró no haber lugar a tramitar. La pretensión ejercitada se dirige a conseguir en la súplica el amparo contra la providencia indicada de 26 de mayo de 1981, que declaró no haber lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de mayo anterior, que también declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 12 de febrero del mismo año, y que a su vez había decidido no haber lugar a tener por interpuesto la apelación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1980.
2. Que por providencia de la Sección se abrió el trámite de inadmisibilidad del proceso de amparo, al concurrir las causas: a) de no haberse agotado todos los recursos utilizables en vía judicial, al poder haber sido procedente recurrir en queja contra la providencia de 12 de febrero, y b) de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte de este Tribunal, por hallarse excluido el recurso de apelación contra resoluciones de recursos de queja, interpuestos contra providencias.
3. El representante de la parte promovente del recurso de amparo evacuó el trámite de inadmisión, manifestando que «en efecto, esta parte entiende que pudo y debió recurrir en queja, y que por tanto no tiene sentido la continuidad de los trámites ante el Tribunal Constitucional», y suplicándolo así. A su vez, el Ministerio Fiscal propuso una doble descalificación alternativa del fundamento del recurso de amparo: inadmisión por aplicación del art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no cumplirse con la exigencia del art. 44.1 a) de la misma, por no utilizar el recurrente los medios procesales que el ordenamiento pone a su disposición, para la impugnación de la Sentencia cuestionada; y también, la inadmisión del art. 50.2 b) al no poderse apelar los recursos de súplica interpuestos contra providencias según el art. 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo que deba su origen directo e inmediato a un acto u omisión de un órgano jurisdiccional, y que se formule por violación o lesión de los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, es un recurso extraordinario, que sólo procede utilizar cuando no hubieren tenido eficacia los procesos ordinarios seguidos previamente ante los Tribunales comunes pretendiendo obtener la tutela de los mismos, por lo que además es un recurso constitucional subsidario, y no una instancia directa y revisora de la jurisdicción común.
2. Que el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, como un presupuesto de la admisibilidad del recurso de amparo contra decisión de órgano judicial, que previamente se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa, para conseguir el restablecimiento del derecho cuestionado; exigencia que debe interpretarse en el sentido de que han de utilizarse los medios de impugnación que, dentro del proceso judicial seguido, estén establecidos por Ley como admisibles en toda su dimensión procesal, sin poderse sustituir los legalmente señalados por otros que no son en derecho procedentes, en cuyo anómalo supuesto la resolución se hace firme por no ejercitarse los recursos adecuados, imposibilitándose la incoación del proceso constitucional de amparo.
3. La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en el capítulo II de su título IV, arts. 92 a 102, no contiene un catálogo exhaustivo de recursos contra las providencias, Autos y Sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Audiencias Territoriales, al limitarse a regular los recursos de súplica, de apelación y el extraordinario de revisión, pero las lagunas existentes en esta Ley procesal especial, en materia de medios de impugnación, se evitan con la aplicación de la disposición adicional sexta de la misma, que proclama supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo no previsto en ella, y que es aplicable en cuanto disponen sus arts. 398 a 400, otorgando el recurso de queja, frente a las resoluciones -providencias o Autos- que inadmitan el recurso de apelación, con la única modificación de sustituir la expresión «Audiencia» por la de «Tribunal Supremo», al ser éste el órgano superior que debe decidir el recurso de queja que precisamente se formula contra resolución de aquélla; siendo práctica común jurisprudencial en el proceso contencioso-administrativo, la de exigir este recurso de queja contra tales decisiones, sin poderse sustituir por otro alguno, dada su especificidad y exclusividad, por ser el único camino procesal hábil para combatir el error padecido por el Tribunal de primera instancia, al oponerse a la admisión de un recurso que se estima procedente.
4. Que, al aplicar todo lo expuesto al caso de examen, se aprecia que el recurrente en amparo, contra la providencia inadmitiendo su recurso de apelación que dictó la Sección Tercera Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional para que conociera del mismo el Tribunal Supremo, siguió el camino improcedente de recurrir en súplica, y luego contra la resolución de ésta en apelación, todo lo que procesalmente resultaba inadecuado según los arts. 92 y 93.2 d) de dicha Ley jurisdiccional especial, dejando de utilizar adecuadamente el único medio de impugnación procedente, establecido en los arts. 398 a 400 de la Ley adjetiva ordinaria, que era el recurso de queja, específico para tal denegación del recurso de apelación, contra la Sentencia dictada, como ha reconocido la propia parte actora y postula el Ministerio Fiscal, al hacerles esta Sala patente el defecto insubsanable, en el trámite de inadmisión, por lo que aquélla dejó de agotar en la vía judicial el recurso de queja exigido legalmente, haciendo firme, por la improcedente utilización de otras vías de impugnación, la Sentencia recurrida, y dando lugar a incumplir cuanto dispone el art. 44.1 a), con la consecuencia de la indicada inadmisibilidad del proceso de amparo que determina el art. 50.1 b), ambos de la LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por don Benito Sainz Pedro, por la causa expuesta.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 398
- Artículo 399
- Artículo 400
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículos 92 a 102
- Artículo 93.2 d)
- Disposición adicional sexta
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo
- Recurso de quejaRecurso de queja