Sección Segunda. Auto 155/1982, de 28 de abril de 1982. Recurso de amparo 63/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 63/1982
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 26 de febrero de 1982, tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional el recurso de amparo formulado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de doña Lucía Parriego Herrero, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 1982, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de 30 de octubre de 1981, en el que se declaraba no haber lugar al procesamiento de don Ramón Marín Rozalén, alegando como vulnerados los arts. 15, 17 y 24 de la Constitución, sobre el derecho a la vida, la libertad y seguridad, y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
2. Que la Sección en providencia de 24 de marzo concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días, para que alegaren lo procedente en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.
3. El Ministerio Fiscal alegó que el Tribunal no violó el derecho a la vida, ni el derecho a la libertad y seguridad por una acción u omisión suya que le fuera imputable de modo inmediato y directo, infracción que de existir se debería a otras conductas de personas distintas. Y que tampoco se infringió por el órgano judicial, el derecho a la tutela efectiva, pues aplicó las normas legales, ejercitando la recurrente sus acciones y entablando recursos, aunque las resoluciones judiciales no acogieran las pretensiones que entabló. Solicitando se acordase la inadmisión del recurso a tenor del artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
4. La parte recurrente evacuó dicho trámite de alegaciones, solicitando la admisión del recurso hasta Sentencia, por pedirse en el amparo una decisión de fondo, que le permita exponer sus razonamientos y defender sus derechos en el acto del juicio oral, sin incidir en el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde valorar al Tribunal de Instancia, y sin entrar en el examen de los hechos procesales, y poder conocer la posible inconstitucionalidad de la Ley 55/1978 en cuanto al privilegio de fuero que establece, por el Pleno del Tribunal.
II. Fundamentação
1. El amparo formulado esencialmente pretende la declaración de nulidad del Auto de la Audiencia Provincial, no dando lugar al procesamiento solicitado por las acusaciones, y reputando falta el hecho perseguido, que originó la muerte del esposo de la solicitante por disparo de arma de fuego de un Guardia Civil, estimando vulnerados los derechos a la vida, a la libertad y seguridad, y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los art. 15, 17 y 24 de la Constitución.
2. El art. 44.1 y apartado b) de la LOTC exigen para admitir el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a tal acto u omisión, requisito inexistente en el caso presente, ya que ni el Auto denegatorio del procesamiento, ni el dictado al resolver el posterior recurso de súplica, han originado la vulneración del derecho a la vida o a la libertad y seguridad que establecen los arts. 15 y 17 de la Constitución Española; sin que por lo demás pueda admitirse como la parte solicita la extensión de tales derechos a la calificación y alcance de la conducta penal, para el efecto de su mayor represión punitiva, por caer claramente fuera del campo de su protección en amparo.
3. Al no poseer el recurso de amparo carácter revisor, ni ser una tercera instancia, la jurisprudencia constitucional viene estableciendo que la tarea de calificar y valorar el alcance de los hechos penales corresponde al Juez o Tribunal Criminal, y no al Tribunal Constitucional, que no puede sustituir el criterio ponderativo de aquéllos, por carecer de competencia según los arts. 2 y 4.2 de la LOTC (entre otros, Autos de 26 de noviembre de 1980, 4 y 18 de noviembre de 1981, y 14 de abril de 1982, Recursos de Amparo números 173/1980, 222 y 233/1981 y 31/1982), salvo el supuesto de que al hacerlo se violen las garantías constitucionales (Sentencia de 18 de mayo de 1981, Recurso de Amparo 124/1981): no siendo por lo demás procedente que bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, que sólo alcanza a obtener una resolución judicial fundada en derecho, acorde o no con las pretensiones ejercitadas, se pretenda sustituir los hechos probados en contra de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, o modificar su calificación jurídica.
4. Al decidir la Audiencia conforme al art. 5 de la Ley 55/1978 de 4 de diciembre y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la querella del recurrente y la acusación fiscal, no dando lugar al procesamiento indicado, y estimando constitutiva de falta la conducta enjuiciada a efecto de determinar la competencia para su conocimiento por el Juez de Instrucción, no se ha generado falta de tutela ni quebrantamiento de garantía procesal alguna, sino otorgado la que el órgano jurisdiccional estimó pertinente en derecho, sin que contra tal decisión se pueda admitir y alcanzar en vía de amparo lo que no se consiguió en el cauce ordinario judicial, convirtiéndolo en una instancia revisora y cambiando la calificación penal, estimando que el hecho juzgado constituye delito y no falta, por estar tipificado en el delito de asesinato u homicidio, y no en la culpa leve, lo que este Tribunal no puede efectuar al faltar la violación de algún derecho fundamental, procediendo a desnaturalizar el peculiar contenido del art. 24 de la Constitución, más aún, cuando el recurrente ha podido exponer sus razones acusatorias y ejercer el derecho a la tutela ante la Audiencia, y puede seguir ejercitándolas en dos nuevas instancias que el proceso puede seguir procesalmente, y sin que, por fin, la Ley 55/1978 infrinja el principio de igualdad al conceder un mínimo fuero procesal que no resulta desproporcionado, teniendo en cuenta la garantía de la función y misiones que desempeña la Policía y la Guardia Civil.
5. Por todo lo expuesto, resulta necesario estimar que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal.
La Sección acordó inadmitir el recurso de amparo, y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.
- Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía
- Artículo 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15
- Artículo 17
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2
- Artículo 4.2
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Recurso de amparo no es recurso de revisiónRecurso de amparo no es recurso de revisión