Sala Segunda. Auto 365/1983, de 20 de julio de 1983. Recurso de amparo 371/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 371/1983
La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don José González López.
AUTO
I. Antecedentes
1. En el recurso de amparo interpuesto por don José González López contra Sentencia de 5 de mayo de 1983 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Barcelona en juicio de desahucio, la Sección Cuarta, el 15 de junio de 1983 dictó dos providencias, una concediendo al recurrente un plazo de diez días para que compareciera debidamente representado por Procurador y formalizara la demanda con tal representación, apercibiéndole de que en otro caso se declarará la inadmisibilidad del recurso, y otra abriendo pieza separada para tramitar y resolver sobre la suspensión de la Sentencia impugnada.
2. Dentro del plazo común que se les otorgó a tal efecto han alegado sobre la suspensión del Ministerio Fiscal y el recurrente. Aquél alega que no habiendo todavía superado el recurso la fase de admisión y siendo dudosa su viabilidad, procede no conceder la suspensión, toda vez que no hay constancia de que, por ahora, se haya dado comienzo a la ejecución de la Sentencia impugnada.
El recurrente, comparece de nuevo por sí y pide la suspensión alegando el perjuicio irreparable que le produciría el lanzamiento, así como el escándalo que se derivaría de ello en momentos en que aún caben soluciones negociadas.
II. Fundamentação
Único. El interés general que existe en el mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales es motivo suficiente, según doctrina reiterada de este Tribunal, para no acceder sin más a la suspensión de la Sentencia impugnada, máxime cuando, como ocurre en el caso presente ni siquiera se ha formalizado la demanda de amparo con el cumplimiento del requisito inexcusable, aunque subsanable, de la representación por Procurador. Por otra parte, la suspensión puede volver a pedirse en momento ulterior del proceso de amparo (art. 56.2 de la LOTC), de modo que si, por cambiar las circunstancias relativas a la posible ejecución de la Sentencia impugnada o por cualquier otra causa, lo considerase conveniente el recurrente, éste podría reiterar su petición de suspensión que, por ahora, denegamos.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la resolución impugnada.
Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales