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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 563/1986, interpuesto por don Jesús María López Sesma, representado por el Procurador don Manuel Gómez Montes, y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1986, recaída en el recurso de casación núm. 1.515. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 26 de mayo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Jesús María López Sesma, quien, habiendo gozado en el proceso en el que fue condenado del beneficio de justicia gratuita, solicita se acuerde la extensión del mismo a los efectos de poder interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1986, recaída en el recurso de casación núm. 1.515/84. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acordó oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid, para que procedieran al nombramiento de Abogado y Procurador por turno de oficio. Por providencia de 22 de octubre de 1986 la Sección acordó tener por nombrados por el turno de oficio como Abogado a don José Francisco Beato Eiriz y como Procurador a don Manuel Gómez Montes, concediendo un plazo de veinte días para formular la demanda de amparo y la demanda incidental de solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita. El 10 de noviembre de 1986 el Procurador don Manuel Gómez Montes, en representación de don José María López Sesma, formalizó la demanda de amparo.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

1) El recurrente fue condenado por Sentencia de 18 de febrero de 1983 por la Audiencia Provincial de Palencia, como autor de un delito de robo (arts. 500, 504.4 y 505 del Código Penal con la agravante 15.ª del art. 10 de dicho Código) a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y accesorias correspondientes, además de por otro delito del art. 279 bis, párrafo segundo, del mismo Código, no afectado por el presente recurso.

2) Contra dicha Sentencia el solicitante de amparo interpuso recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación de los artículos antes mencionados relativos al robo y haberse dejado de aplicar los arts. 514 y 515.1 del Código Penal, alegando expresamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, apoyándose para ello en la confesada duda de la víctima, durante su declaración en el juicio oral, respecto a la forma en que el delito se había configurado. Concretamente se sostuvo en el recurso de casación que no había sido probado -al contrario de lo sostenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial- que el recurrente hubiera utilizado llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes, por lo que no se le debía haber condenado por robo del automóvil, sino por simple hurto, ya que cuando sustrajo el vehículo éste se encontraba abierto.

3) La Sala Segunda del Tribunal Supremo desestima el recurso por Sentencia de 25 de abril de 1986. En su fundamento jurídico primero, y en la parte referida a la materia del presente recurso de amparo, afirma que:

«El examen de los autos acredita que el procesado afirmó en todas sus declaraciones que el automóvil se encontraba abierto; y en contra de ellas el usuario del vehículo el mismo día de la sustracción (5 de diciembre de 1982) declaró que «estaba cerrado el coche» (folio 1), extremo que ratifica con detalle en su declaración ante el Juzgado (folio 19), «que lo había dejado debidamente cerrado», aunque en el juicio oral celebrado el 18 de febrero de 1983, un año y cuatro meses después de la sustracción, duda sobre si lo cerró o no: «con certeza no puede decir si lo cerró o no», «no está seguro si lo cerró»; finalmente el propietario del vehículo, hermano del usuario, afirmó «que la cerradura no presentaba síntomas de violencia, pero que la cerradura pudo ser cambiada», pues efectivamente tuvo a su disposición casi cuatro meses para poder hacerlo. La Sala sentenciadora dispuso por tanto de prueba, aunque contradictoria, que pudo valorar mejor por la inmediación en su práctica y pudo ejercitar sobre ella, acertada o equivocadamente, la función que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter excluyente sin que esta Sala pueda entrar a revisar tal valoración. Cosa distinta hubiera sido que la Audiencia no hubiera tenido prueba alguna, pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala, si no existe prueba alguna malamente podrá ser valorada, supuesto en el que entraría con plena eficacia la presunción invocada. Razones que llevan a la desestimación del motivo».

3. En la demanda se sostiene que tanto la Sentencia dictada en la primera instancia por la Audiencia Provincial de Palencia como la Sentencia del Tribunal Supremo habrían violado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El Tribunal Supremo, para rechazar el recurso de casación, se ha basado en el principio de libre valoración de la prueba en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principio que presupone la existencia de elementos de prueba practicadas en el juicio para que puedan ser condenados libremente por el Tribunal. So pretexto de la libre apreciación de la prueba, no se puede conculcar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, tiene mayor entidad y jerarquía normativa que el principio de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso no se ha deducido la existencia de instrumento alguno distinto al de la llave para abrir el vehículo, el inculpado siempre ha negado haber forzado la puerta del vehículo sosteniendo estar abierta, y ni el usuario ni el propietario del vehículo han afirmado con certeza haberlo dejado cerrado. Es totalmente gratuita, además, la declaración de que como las cerraduras no tenían síntomas de violencia se podía haber cambiado la cerradura, lo que no se ha alegado ni probado como hecho en el juicio. En consecuencia inexiste una mínima actividad probatoria de que se hubiera forzado la cerradura del vehículo, hecho que multiplica por más de cuatro la sanción penal por la situación del vehículo, y una violación del art. 24.2 de la Constitución. Se solicita la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo.

4. Por providencia de 14 de enero de 1987 se inició el trámite de inadmisión del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el párrafo 2 b) de dicho artículo. Tras la alegación del Ministerio Fiscal, la Sección, por providencia de 12 de marzo de 1987, acordó la admisión del presente recurso, y solicitar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Palencia la remisión de las actuaciones. Por Auto de esa misma fecha se acordó, tras haberse tramitado el oportuno incidente, otorgar al solicitante de amparo el beneficio de gratuidad para litigar en el presente recurso.

Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acordó acusar recibo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Palencia de las actuaciones que han remitido y dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. La representación del solicitante de amparo en su escrito de alegaciones reitera la trascendencia jurídica de la conversión del principio de presunción de inocencia, de mero principio general en derecho fundamental de la persona que vincula imperativamente a los poderes públicos y es de aplicación inmediata, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que cita. En el presente caso la aplicación de dicho principio no se da en relación a la participación en los hechos de apropiación de delito ajeno, sino sólo en la configuración de esos hechos como mero hurto y no como robo, al diferenciarse uno y otro delito por la existencia del hecho adicional de haberse forzado la cerradura del vehículo sustraído. Sólo por pruebas, y no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio (STC 173/1985, de 16 de diciembre) se podía romper la presunción de inocencia en lo relativo a no haberse forzado la cerradura. Pero ni los testigos lo afirmaron así, ni cabe presumir que pudo ser cambiada la cerradura, resultando además inverosímil que la primitiva llave de la cerradura del propietario sirviera para una nueva cerradura, sin que además se haya intentado ninguna prueba respecto a ese presumido cambio de cerradura, cambio que además no puede deducirse racionalmente de las pruebas aportadas, y esta falta de prueba del cambio de cerradura no puede jugar en contra del acusado, pues de acuerdo a la STC 109/1986 «no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia».

6. El Ministerio Fiscal sostiene que la presunción de inocencia surte sus efectos ante la comisión de cualquier delito y que la actividad probatoria de carga para desvirtuarla, y que sirve de base al reproche punitivo, ha de referirse al delito por el que se condena y no basta que lo sea para cualquier otro, aunque sea homogéneo y proteja el mismo bien jurídico; si se condena por el delito de robo no es suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia, que haya prueba para el delito de hurto. Sin embargo, en el presente caso, y en relación con el hecho de si el automóvil sustraído tenía las puertas abiertas o no, aunque el testigo en el juicio oral declaró que no tenía la certeza que lo dejara cerrado, el mismo día de la sustracción y el día posterior ante el Juzgado expresó que lo había dejado «debidamente cerrado». Por eso el Tribunal Supremo pudo decir que la Sala sentenciadora dispuso de prueba para condenar por el delito de robo, y aunque hubiera sido contradictoria, pudo ejercitar sobre ella la función que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actas del juicio oral no gozan de autenticidad material pero sí formal, en el sentido de que se hicieron determinadas manifestaciones y no otras. Que el vehículo estaba cerrado cuando fue sustraído y que para abrirlo tuvo que utilizar instrumento distinto al de la llave de su dueño, deducción lógica que se podía extraer de la prueba de cargo, para romper la presunción de inocencia en relación con el robo.

Además sostiene que, pese a la jerarquía indiscutible sobre las demás pruebas de las realizadas en el juicio oral, ello no quiere decir que carezcan de valor probatorio y no puedan ser apreciadas conjuntamente por el Tribunal penal las demás pruebas practicadas antes de ese juicio. El testigo de cargo no rectificó, sino simplemente matizó en el juicio oral sus declaraciones sumariales, y el dueño del automóvil afirmó en el Juzgado que la cerradura pudo ser cambiada. Hubo pues actividad probatoria de cargo sobre los elementos típicos que configuran el delito de robo que aunque fuera débil desvirtúa la presunción de inocencia, de la que dispuso el Tribunal penal, apreciándola libremente. No estamos en presencia de un supuesto de falta de medios probatorios o prescindencia de la prueba que es lo que corresponde controlar y verificar a este Tribunal, sino en la libre apreciación de la practicada. Sin que en esta sede corresponda reexaminar las pruebas (ATC 140/1986), ni los posibles errores de la decisión judicial (STC 44/1987), ni quepa sustituir el enjuiciamiento del proceso mental en virtud del cual el órgano judicial forma su convicción en conciencia y mediante una reflexión insustituible, pues esa tarea la confía en exclusiva la ley, con fundamento en la misma Constitución, a los órganos del Poder Judicial (STC 126/1986). El ATC de 20 de mayo de 1987 ha reforzado esta tesis. Interesa que se desestime el amparo y por otrosí propone que como prueba se incorpore copia autenticada del sumario 36/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia.

7. Por providencia de 24 de junio de 1987 se otorgó un plazo de tres días a la representación del solicitante de amparo para que alegue lo pertinente sobre la petición de recibimiento a prueba. No habiéndose formulado alegaciones al respecto. Por providencia de 23 de septiembre de 1987 se acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia certificación o copia adverada del sumario núm. 36/1983, que fue recibido en este Tribunal el día 9 de octubre de 1987. El 20 de octubre siguiente la Sección acordó dar vista de las actuaciones sumariales recabadas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

El solicitante de amparo no formula alegaciones. El Ministerio Fiscal dice que el examen del sumario permite afirmar con certeza que el testigo aseguró que el vehículo lo dejó cerrado tanto al presentar la denuncia como al poco tiempo ante el Juzgado Instructor, lo que reiteró en el juicio oral, aunque ya no lo hiciera con la misma seguridad, lo que no es rectificación sustancial, sino matización comprensible por el tiempo transcurrido. De este testimonio y de lo declarado por el dueño del vehículo en el sentido de que «la cerradura no presentaba síntomas de violencia» la Sala de Instancia pudo inferir que se daba en el caso la circunstancia típica del art. 504.4 del Código Penal y calificar el hecho como delito de robo con la consiguiente desvirtuación de la presunción de inocencia. La Audiencia dispuso de prueba, aunque fuera contradictoria, que pudo valorar por la inmediación de su práctica, sin que el propio Tribunal Supremo pudiera entrar a revisar su valoración, lo que tampoco es posible en esta sede.

8. Por providencia de 13 de enero de 1988 se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 15 de febrero de 1988.

II. Fundamentação

1. En la demanda el solicitante de amparo denuncia una violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, por haber sido condenado por robo de un vehículo sin prueba alguna que acreditase que dicha sustracción, hecho probado y reconocido por el actor, la hubiese realizado forzando la cerradura del mismo o habiendo utilizado para abrirlo instrumento distinto a la llave del propietario, ya que en el acto del juicio oral ni el usuario ni el propietario del vehículo afirmaron con certeza que lo habían dejado cerrado. En consecuencia, su conducta sólo podría haber sido considerada como constitutiva de un delito de hurto, y no como lo fue de un delito de robo, sancionado con una pena notablemente superior. Se alega, pues, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, aunque referido en concreto sólo a la inexistencia de actividad probatoria de los elementos que configuran el tipo delictivo de robo.

Desde luego la actividad probatoria que, para respetar la presunción de inocencia impone el art. 24.2 de la Constitución, ha de ponerse en relación con el delito por el que se es condenado, de modo que cuando un mismo bien jurídico -en este caso la propiedad del automóvil- se protege mediante la tipificación de diversas conductas como delito -en este caso el robo y el hurto- y la diferencia se encuentra en la existencia o no de una circunstancia específica -aquí el haber forzado la cerradura o utilizar instrumento distinto de la llave-, la presunción de inocencia se refiere a todos los elementos fácticos que integran la tipificación del delito, y por ello también al que se discute en la demanda. Como dice la STC 140/1985, de 21 de octubre, la existencia de la actividad probatoria de la que pueda deducirse la culpabilidad de una persona «ha de serlo en relación al delito por el que ha sido condenado y no a otro que, incluso aunque proteja el mismo bien jurídico, declare punibles conductas en parte coincidentes. En definitiva, por lo que aquí interesa, para castigar a una persona por un delito de robo -y no de hurto- deberá existir una mínima actividad probatoria de la que el Juez pueda deducir la culpabilidad del procesado respecto al delito de robo».

Para condenar al recurrente por el delito de robo no habría bastado la actividad probatoria referente a la mera sustracción del vehículo, hecho además admitido por aquél, sino que era necesario también una actividad probatoria respecto los elementos específicos que configuran el delito de robo, sin cuya actividad probatoria sobre tales elementos la condena por robo supondría una violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Para resolver si, en el presente caso, ha tenido lugar la violación denunciada en la demanda, hemos de verificar, si se han traído al proceso, con las debidas garantías, medios probatorios sobre esas circunstancias específicas, aunque no nos «compete revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios, se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 117.3, 123.1 y 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia» (STC 174/1985, de 17 de diciembre).

2. Entiende el recurrente que tal prueba específica no habría existido al darse una contradicción entre las declaraciones prestadas por el usuario y el propietario del vehículo en el sumario, en las que habrían afirmado que al tiempo de producirse la sustracción el vehículo estaba debidamente cerrado, y las prestadas posteriormente en el juicio oral en las que no sostuvieron lo mismo, siendo estas últimas las únicas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, examinadas las actuaciones judiciales, en especial el acta del juicio oral y las Sentencias impugnadas en el presente recurso, se comprueba que esta alegación carece de fundamento.

En primer lugar, porque si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción (STC 80/1986, de 17 de junio). En el presente caso resulta indudable que ha existido esa necesaria reproducción probatoria que ha permitido al Tribunal valorar también el alcance y el contenido de las declaraciones de los testigos cuando se prestaron ante el Juez instructor, con las realizadas en el juicio oral, pudiendo contrastar la mayor concreción y veracidad de unas y otras, y permitiendo al mismo tiempo que la defensa del acusado las sometiera a discusión.

En segundo lugar, en el caso que nos ocupa, tal y como razona el Ministerio Fiscal, no ha existido en realidad una contradicción o rectificación en el juicio oral de las anteriores declaraciones de los testigos, en relación a la circunstancia fáctica de que el vehículo había sido dejado debidamente cerrado. En concreto el usuario del vehículo se limitó a matizar sus anteriores manifestaciones en el sentido de no poder afirmar con la misma certeza que anteriormente el extremo de si el vehículo sustraído estaba o no cerrado en el momento de la sustracción. El órgano judicial, ante cuya presencia inmediata se formuló esta declaración, ha podido llegar a la convicción de la certeza de que ese vehículo estaba cerrado, contando para ello también con las anteriores declaraciones en que ello se había afirmado con un mayor grado de rotundidad. Ha existido así una suficiente actividad probatoria que ha permitido a la Audiencia Provincial de Palencia llegar a la libre convicción del juicio de culpabilidad sobre el delito de robo del art. 504 del Código Penal, y al Tribunal Supremo confirmarlo.

La lógica discrepancia del recurrente con la decisión se refiere así más que a la inexistencia de actividad probatoria suficiente, a la valoración que el órgano judicial ha hecho de la prueba practicada, pues el recurrente entiende que el sentido dubitativo de la declaración en el juicio oral tendría que haber llevado a entender como no probado el empleo de fuerza en la sustracción del vehículo. Pero este planteamiento no afecta en sí mismo a la insuficiencia de actividad probatoria, que es sobre lo que este Tribunal puede conocer, sino a la libre ponderación por el Tribunal de instancia del material probatorio aportado al juicio, correspondiendo únicamente a aquél valorar el significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia (STC 31/1981, de 28 de julio). Las dudas que el recurrente manifiesta tener sobre el valor de convicción de las pruebas practicadas, carecen de relevancia constitucional. En el presente caso, el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas respecto al robo, por lo que tampoco podría alegarse el juego del principio in dubio ro reo que sólo opera cuando la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción, iuris tantum, de inocencia, y aquí el órgano judicial ha podido llegar a una convicción segura sobre la culpabilidad con el material probatorio practicado.

Ha existido una suficiente actividad probatoria de cargo en relación con los elementos constitutivos del tipo penal de robo por el que fue condenado el recurrente. Se ha cumplido el «presupuesto necesario para que la presunción de inocencia resulte desvirtuada» (STC 101/1985, de 4 de octubre). Por tanto no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, lo que ha de llevar a la denegación del amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jesús María López Sesma.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 67 ] 18/03/1988
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/02/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmatoria de la dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, condenatoria por delito de robo.

Síntese Analítica

Supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    Según se dijo en STC 140/1985, la existencia de la actividad probatoria de la que pueda deducirse la culpabilidad de una persona «ha de serlo en relación al delito por el que ha sido condenado y no a otro que, incluso aunque proteja el mismo bien jurídico, declare punibles conductas en parte coincidentes». [F.J. 1]

  • 2.

    Si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción (STC 80/1986). [F.J. 2]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 504, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), 1, 2
  • Artículo 119.3, f. 1
  • Artículo 123.1, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 54, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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