Sección Cuarta. Auto 6/1986, de 8 de enero de 1986. Recurso de amparo 959/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 959/1985
Don José Vargas Martínez y otra interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel en un proceso de daños por imprudencia. Invocan como violados los arts. 14 y 24 C.E., y solicitan la suspensión de la resolución impugnada.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de noviembre de 1985, el Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de don José Vargas Martínez y doña Mercedes Tomás Espallargas, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha de 9 de octubre de 1985 (Rollo Nº 10/85), recaída en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del juzgado de Instrucción de Alcañiz, de fecha 13 de abril de 1985.
Se funda el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.
Don Joaquín Tomás Sanz y don José Vargas Martínez estipularon con don José Sanz Felez y don Miguel Gallart Ferrer un contrato para proceder por parte de estos últimos al derribo de un edificio situado en la calle del Pilar nº 11 de la localidad de Alcorisa (Teruel), solicitando doña Mercedes Tomás Espallargas, en concepto de nuda propietaria de la mitad del inmueble, el correspondiente permiso municipal, que le fue concedido. Al proceder al derribo se derrumbó el edificio colindante, motivo con el cual se iniciaron diligencias preparatorias ante el Juzgado de Instrucción de Alcañiz por el delito de imprudencia temeraria con resultado de daños, que concluyeron por Sentencia de dicho juzgado, por la que se condenaba a don José Mª Sanz Felez y a otras personas como autores del citado delito, absolviendo, entre otros, a los hoy recurrentes de la responsabilidad civil subsidiaria derivada del mismo. Apelada la Sentencia, la Audiencia Provincial de Teruel la revocó en parte mediante la propia de 9 de octubre de 1985, que, entre otros extremos declaraba la responsabilidad civil subsidiaria de los actuales solicitantes de amparo, por entender que entre éstos y el condenado don José Mª Sanz Felez "se da, al menos en grado potencial, la posibilidad de que la obra pueda ser dirigida, alterada o innovada por el patrono o dueño que la confía a otro, puesto que el pacto concertado fue el de que la obra se realizase por administración o sea, mediante aquel contrato en virtud del cual el empresario se obliga frente al comitente a la obtención de un resultado (opus), pero asumiendo el primero los riesgos económicos derivados de la actividad creadora de la obra...". Rectificaba así la Audiencia el criterio del juzgado de Instrucción, que consideró como arrendamiento de obra el negocio jurídico estipulado entre los comitentes y el contratista condenado.
Dicen los recurrentes que la Audiencia de Teruel ha creado una nueva figura negocial y con base en ello pretende que existió una relación de dependencia y subordinación entre el contratista y, en contra de lo que estiman probado en autos, que es la naturaleza de contrato de arrendamiento de obra que tuvo el negocio jurídico estipulado para el derribo, incurriendo así en una contradicción lógica que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Este mismo derecho resulta vulnerado en cuanto que la Sentencia combatida introdujo un elemento nuevo, que no fue objeto de debate en el procedimiento y en lo que afecta a la responsabilidad civil subsidiaria, que consiste en aducir la existencia de un negocio jurídico "de administración", cuando siempre se habla argumentado y debatido sobre un negocio jurídico de arrendamiento de obra, por lo que ha producido indefensión a los recurrentes, que no han podido alegar nada en contra en aquélla ni en otra fase procesal. En tercer lugar, la mencionada Sentencia ha violado también el principio de la presunción de inocencia tipificado en el artículo 24.2 de la Constitución española, puesto que limita claramente los derechos de la parte afectada en base a un hecho que expresamente considera no probado o sin fundamento probatorio alguno. Por último, la Audiencia de Teruel el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, pues no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en numerosos fallos que resuelven casos similares a los de autos, no aprecia la responsabilidad civil subsidiaria por no existir una relación de dependencia o subordinación entre el autor del hecho punible y terceras personas.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del pasado día 20 de noviembre acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimen convenientes.
Dentro del indicado término los solicitantes del amparo han insistido en sus iniciales pretensiones y el Fiscal ha pedido la inadmisión del asunto.
II. Fundamentação
1. La demanda carece manifiestamente de contendí que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en relación a todas y cada una de las pretendidas infracciones de los derechos fundamentales que en ella se invocan. Ante todo hay que destacar que los recurrentes tuvieron acceso a un proceso con todas las garantías, en el que pudieron alegar y probar cuanto convenía a su derecho, sin que pueda entenderse vulnerado lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española por el mero hecho de que la Sentencia fuese contraría a sus pretensiones, máxime cuando, al contrario de lo que aquéllos alegan, la Audiencia de Teruel considera probado que los contratistas actuaron por "el sistema de administración" (Resultando Segundo), entendiendo por tal la Sala sentenciadora el contrato en virtud del cual el empresario se obliga frente al comitente a la obtención de un resultado, pero asumiendo el primero los riesgos derivados de la actividad creadora de la obra (Considerando Cuarto), sin que pueda este Tribunal conocer de los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada (artículo 44.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), ni sea de su competencia revisar la calificación jurídica que en la misma se atribuye a tales hechos, ya que, como es constante doctrina de este Tribunal, no es el recurso de amparo una tercera instancia procesal.
2. Tampoco produce indefensión en los recurrentes que el tribunal a quo analice las características del contrato entre aquéllos y el contratista condenado, aún cuando los mismos aleguen que se trataba de un arrendamiento de obra, para deducir la existencia de una relación negocial parcialmente distinta a la propia de dicho contrato y que permitía al patrono o dueño de la obra dirigirla, alterarla o innovarla, pues es igualmente función de dicho tribunal interpretar cláusulas del pacto concertado al efecto de extraer las consecuencias derivadas del mismo a efectos de la responsabilidad civil subsidiaria por el delito cometido, función que, en virtud de la regla según la que iura novit curía y sin exceder de las pretensiones de las partes, como ocurre en el caso de autos, podía realizar la Sala, sin necesidad de integrar el contrato en alguna de las figuras negociales tipificadas en la Ley, habida cuenta de la libertad de configuración de su relación jurídica que los contratantes ejercitaron.
3. No desvirtúa la resolución judicial impugnada el derecho fundamental de los recurrentes a la presunción de inocencia, pues, aparte de que no se les imputó culpabilidad penal alguna, sino sólo la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, por lo que su presumible inocencia no se halla en cuestión, lo cierto es que, aún entendiendo que lo que se alega es una falta de prueba sobre los hechos determinantes de su responsabilidad, ni dicha carencia probatoria se justifica debidamente en la demanda ni, mucho menos, se manifiesta que fuera imputable al órgano juzgador, por lo que este Tribunal Constitucional no puede entender que el proceso se desarrolló sin las necesarias garantías para las partes.
4. Carece asimismo de contenido constitucional la alegada violación por la Audiencia de Teruel del derecho de los demandantes a la igualdad en la aplicación de la ley, pues, sin que sea preciso ahora examinar en detalle las exigencias de ese derecho fundamental en relación con la aplicación de las normas jurídicas por los órganos judiciales, falta en el presente caso un término de comparación que pueda tenerse por tal, ya que, como contrapunto a la motivación del fallo impugnado, los recurrentes se limitan a transcribir la doctrina contenida en diversas Sentencias del Tribunal Supremo y no de la propia Audiencia, referidas además a supuestos de contratos de arrendamiento de obra, lo que no es equiparable al caso que nos ocupa, en el que el Tribunal sentenciador descubre elementos negociales distintos a los de dicho contrato, sin que -debe repetirse - tenga competencia este Tribunal para enjuiciar tal apreciación.
Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Vargas Martínez y Doña Mercedes Tomás Espallargas.
Madrid, ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis