Sección Tercera. Auto 140/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.044/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.044/1985
Don Manuel Blanco Verdugo interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga, confirmatoria de la del Juzgado de Distrito de Torrox, condenatoria por falta de coacciones. Invoca como vulnerados los arts. 24 y 25.1 C.E. y pide la suspensión.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 21 de noviembre de 1985 se presentó ante este Tribunal Constitucional por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro escrito interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de Don Manuel Blanco Verdugo contra Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga el 24 de septiembre de 1985, en grado de apelación y contra la Sentencia que dictó el juzgado de Distrito de Torrox (Málaga) el 9 de marzo de 1985, en juicio de faltas núm. 99/85, y que fue confirmada por aquélla.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de una denuncia presentada por Don Antonio Armijo Peñuela en el Puesto Cuartel de la Guardia Civil de Nerja contra el solicitante de amparo, Don Manuel Blanco Verdugo, se incoaron diligencias de juicio de faltas núm. 99/85, seguido ante el juzgado de Distrito de Torrox por supuestos malos tratos de palabra y coacciones. En sentencia de 9 de marzo de 1985 el juzgado condenó al Sr. Blanco Verdugo, como autor de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 585.5 del Código Penal, a la pena de cinco días de arresto menor, pago de las costas y a indemnizar a Don Antonio Armijo Peñuelas en la suma de 50.000 pesetas por los perjuicios causados a él y a su familia.
b) Contra la citada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia de 24 de septiembre de 1985, en la que se confirmó en todos sus extremos la dictada por el juzgado de Distrito. Estima el recurrente de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas infringen manifiestamente lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española. Pone de manifiesto que nada de lo que se declara en los resultandos de las resoluciones dictadas ha sido demostrado, lo que contradice la conocida doctrina legal del Tribunal Supremo de que "en materia penal no puede procederse ni con sospechas ni con presunciones". El Tribunal de apelación funda su fallo principalmente en las declaraciones del propio denunciante, sin que las mismas hayan sido adveradas por prueba alguna. El propio Ministerio Fiscal, no sólo en el juicio de faltas, sino también ante el Tribunal de apelación, solicitó la absolución del denunciado y, con extenso razonamiento, Interesó la revocación de la Sentencia apelada por no haberse probado los hechos imputados al mismo. Se considera, asimismo, que ha quedado vulnerado también el artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que al momento de producirse no constituyan falta.
Pide que se cite Sentencia por la que se absuelva, a todos los efectos, y con todos los pronunciamientos favorables, al solicitante de amparo, de la falta tipificada en el núm. 5 del artículo 585 del Código Penal como consecuencia de no haberse demostrado la comisión de la misma. Por otrosí pide que, ocasionándose con la ejecución de la Sentencia un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, al cumplir la pena que allí se impone, se suspenda la ejecución de dicha resolución, como autoriza el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. Por providencia de 18 de diciembre pasado, la Sección puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los artículos 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y 50.2.b) de la propia Ley. Se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que realizasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
3. El recurrente, en su escrito de alegaciones y con referencia a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sección, hace constar que en el acto de la Vista del recurso de apelación invocó el derecho constitucional vulnerado y así aparece recogido textualmente en el Acta de la vista celebrada, que consta en el Rollo de apelación núm. 61/85, al que se remite. Con respecto a la causa de inadmisión del artículo 50.2.b), manifiesta que, en su recurso no impugna la valoración que el Iltmo.Sr. Juez de Instrucción de Vélez-Málaga hizo de la prueba practicada, sino en que en los autos no existe ninguna prueba de cargo contra el recurrente de amparo y en tal sentido así se pronunció el propio Ministerio Fiscal. Lo que se cuestiona, pues, es que el único elemento incriminatorio, la única prueba de cargo en su contra, lo constituye un testigo vacilante, quien ostenta una enemistad manifiesta con el condenado, que por su misión como Guarda de la Urbanización, no puede conocer los hechos, y cuya declaración es manifiestamente contraria a las restantes pruebas, por lo que no puede ser condenado si no hay una prueba de cargo que le conecte con el hecho criminal. La Sentencia no sólo supone una violación de derechos constitucionales, sino que tiene gran importancia y trascendencia, ya que Don Manuel Blanco Verdugo es Director-Gerente de la Urbanización Nerja Golf, a quien le corresponde la administración y control de más de doscientas viviendas y que de no remediarse esta irregular situación, puede ser objeto de temerarias y arbitrarias denuncias de cualquier otro vecino, que por causales y fortuitas irregularidades en el suministro de cualesquiera de los servicios urbanísticos, ajenas a la voluntad del recurrente, encuentren un campo fácil para alzarse con sumas importantes de dinero, como las cincuenta mil pesetas, a cuyo pago se le condena, sin haber demostrado el origen ni la causa de dicha suma. Hace constar la existencia de diversas acciones judiciales seguidas por el denunciante, Sr. Armijo Peñuela, contra el recurrente en amparo, lo que demuestra una total animadversión hacia su persona.
El Ministerio Fiscal dice en su escrito que, si bien en la demanda se aduce que la Sentencia se pronunció sin pruebas basta la lectura del hecho probado en la Sentencia de instancia y del único considerando de la de apelación, en la que se habla de las declaraciones del denunciante y "muy principalmente" del testigo que trabajaba como guarda de la urbanización, para concluir que no es posible afirmar que no se haya producido prueba que destruya la presunción de inocencia que se reconoce a toda persona. Como, con toda evidencia, ha existido prueba, y no precisamente mínima, la única fundamentación de la demanda se presenta como del todo inconsistente y, por tanto, el recurso carente de dimensión constitucional que precise de una resolución de fondo del Tribunal, por lo que interesa la inadmisión del mismo por concurrir la causa recogida en el artículo 50.2.b) de la Ley orgánica.
II. Fundamentação
1. En nuestra providencia del dieciocho de diciembre último advertimos la posible concurrencia de dos causas de inadmisibilidad: la del artículo 50.1.b en relación con el artículo 44.1.c ambos de la LOTC porque no constaba -y nada se decía al efecto en la demanda- que se hubiera hecho valer en la apelación el derecho constitucional vulnerado; y la del artículo 50.2.b también de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Respecto de la primera de estas causas aduce ahora el recurrente que en la vista de la segunda instancia del juicio de faltas -que es donde se realiza la motivación del recurso- invocó la vulneración de los derechos que proclama el artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) y el artículo 24.2 en su último inciso (derecho a la presunción de inocencia) habiéndose recogido así en el acta que documentó la vista pública, según afirma. Con este alegato no puede declararse la inadmisión del recurso, pues el que en la sentencia no se diga nada sobre la aludida invocación y que por otro lado no se haya traído a estos autos testimonio del acta del juicio no son elementos suficientes para constatar la omisión de aludido requisito.
2. En cuanto al otro motivo de inadmisión debe comenzarse diciendo que el recurrente de amparo -y condenado en las dos instancias judiciales- discrepa del "factum" de la sentencia y sostiene que con los elementos probatorios aportados al -proceso no pudo llegarse a un resultado condenatorio con lo cual sitúa el problema en punto a la valoración de la prueba, pretendiendo que en el amparo constitucional se haga un re-examen de la prueba y se llegue a un resultado penal absolutorio, posición que revela un equivocado entendimiento de lo que es el amparo constitucional -garantía última de los derechos y libertades entre ellos del derecho a la presunción de inocencia- y no otra instancia jurisdiccional revisora de los hechos y de las calificaciones jurídico penales. El derecho a la presunción de inocencia significa que nadie puede ser condenado sin prueba, pero es al juez o tribunal de la causa penal al que compete la valoración de los medios probatorios traídos al proceso y como esto es lo que se ha hecho aquí es claro que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.b de la LOTC.
3. No otra respuesta merece la alegación que se hizo en la demanda de amparo de la violación del derecho que proclama el artículo 25.1 de la Constitución, alegación, por lo de más no invocada en la instancia judicial y que se abandona en el escrito de alegaciones pues en él sólo a la presunción de inocencia ha limitado el amparo. La invocación de tal precepto no guarda relación con los hechos expuestos en la demanda, pues el demandante en este proceso de amparo fue condenado por unos hechos declarados probados y subsumidos en la figura punible del artículo 585.5 del Código Penal.
Por lo expuesto la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por D. Manuel Blanco Verdugo, de que se ha hecho mérito, determinando, además, esta inadmisión la privación de todo contenido a la petición cautelar de suspensión de la
sentencia recurrida.
Madrid, doce de Febrero de mil novecientos ochenta y seis.