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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 178/1986, de 20 de febrero de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 838/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, del núm. 2, apartado 2, del art. 165 del Reglamento del Parlamento de Navarra en el recurso de inconstitucionalidad 838/1985

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 25 de septiembre de 1985, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el núm. 2 del apartado 2 del art. 165 del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobado el 12 de junio de 1985, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto recurrido y de las disposiciones y actos dictados para la ejecución del mismo.

2. Por providencia de 2 de octubre de 1985, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de Navarra y, teniéndose por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, suspender la vigencia y aplicación del precepto impugnado, así como publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».

3. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 31 de octubre siguiente, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Parlamento de Navarra, se personó y formuló las alegaciones en contestación a la demanda, solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto o, subsidiariamente, la plena conformidad con la Constitución del precepto impugnado.

4. Por providencia de 29 de enero de 1986 y próximo a finalizar el plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 de la Constitución, la Sección Segunda acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto objeto del recurso.

5. Dentro del plazo concedido, la representación del Parlamento de Navarra alegó que la vigencia del núm. 2 del apartado 2 del art. 165 del Reglamento de dicho Parlamento no produce daño alguno de imposible o difícil reparación, único supuesto en que, excepcionalmente y por analogía con lo dispuesto en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, podría ampliarse el plazo de suspensión a que se refiere el art. 161.2 de la Constitución. Por el contrario, aquel precepto, al exigir la mayoría absoluta para la aprobación del Convenio Económico entre el Estado y Navarra, garantiza el consentimiento del pueblo navarro y procura la futura estabilidad y permanencia del Convenio, que tienen una vida dilatada en el tiempo, como prueba el hecho de que sólo han sido cuatro los Convenios aprobados desde la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841. En consecuencia, suplica el levantamiento de la suspensión acordada.

6. Por su parte, el Letrado del Estado entiende que del art. 161.2 de la Constitución se deduce que el constituyente ha valorado que, durante la situación de pendencia del recurso dirigido contra una norma autonómica, el mantenimiento de la situación preexistente a su promulgación siempre ha de ocasionar menos perjuicios que los derivados de su entrada en vigor, situación ésta que no se ve alterada por el transcurso del plazo de cinco meses a que se refiere el citado precepto constitucional, que únicamente da oportunidad a las Comunidades Autónomas para instar el levantamiento de la suspensión alegando razones extraordinarias, sin que deba asumir la representación del Gobierno la carga de justificar los perjuicios potenciales de un eventual levantamiento.

A estas razones generales se añade, en el caso de autos, que la norma impugnada dificulta en suma la perfección jurídica del Convenio entre el Estado y la Comunidad Autónoma Navarra, creando el innecesario riesgo de un grave vacío constitucional, por lo que interesa el mantenimiento de la suspensión.

II. Fundamentação

1. Contra lo que ahora aduce el Letrado del Estado, este Tribunal viene repitiendo que la suspensión automática de las disposiciones y resoluciones adoptadas por las Comunidades Autónomas cuando son impugnadas por el Gobierno de la Nación invocando el art. 161.2 de la Constitución crea una situación que cabe definir como provisional y, en buena medida, excepcional, por lo que el efecto limitativo de la eficacia de una norma que dicho automatismo comporta no puede ser prolongado sin una justificación expresa y suficiente. Corresponde por ello a las partes alegar, con la profundidad que requiere la trascendencia de la resolución a adoptar, los eventuales perjuicios y consecuencias de todo tipo que pueden derivar del mantenimiento o levantamiento de la suspensión en su día acordada, habida cuenta de que el Tribunal ha de fundar su decisión exclusivamente en una ponderación de las mismas y de que no puede mantener la suspensión cuando las razones que para ello se esgriman no resulten convincentes.

2. En el presente asunto, aunque es claro que la norma que se impugna, puesto que exige la mayoría absoluta del Parlamento de Navarra para aprobar el Convenio Económico entre el Estado y dicha Comunidad, puede añadir mayores dificultades a la perfección de dicho acto, no resulta que de ello y durante el lapso de pendencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, haya de derivarse el riesgo de grave vacío constitucional que el Letrado del Estado invoca, máxime si se tiene en cuenta la normal duración de la vigencia de los Convenios aprobados a que hace referencia en su último escrito el representante del citado Parlamento. No se constata, pues, la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la eficacia del precepto recurrido y en ausencia de tal constatación, como este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones, procede decidir el levantamiento de la suspensión del mismo.

En atención a todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión del núm. 2, apartado 2, del art. 165 del Reglamento del Parlamento de Navarra.

Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/02/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Levantando la suspensión, previamente acordada, del núm. 2, apartado 2, del art. 165 del Reglamento del Parlamento de Navarra en el recurso de inconstitucionalidad 838/1985

Resumo

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Reglamento del Parlamento de Navarra, de 12 de junio de 1985
  • Artículo 165.2.2
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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