Sección Segunda. Auto 301/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.107/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.107/1985
Don Pablo Sánchez Piquero interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que acuerda prolongar hasta el máximo de cuatro años la situación de prisión provisional del recurrente. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14, 17.1 y 4 y 24.1 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Pablo Sánchez Piquero, representado por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 5 de diciembre de 1985, contra Auto de 7 de noviembre de 1985 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatorio de recurso de súplica contra Auto de 22 de octubre de 1985, ambos dictados en sumario 74 de 1980 procedente del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero.
Los hechos en que se funde la demanda, según la versión que de ellos se consigna, son en esencia los siguientes: a) Incoado por el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero sumario 74/1980, por asesinatos, fue acordada por Auto de dicho Juzgado de 20 de febrero de 1982 la prisión de Salvador Piquero Sánchez, Juan José Carreras Sánchez y José Sánchez Piquero. Por posterior Auto de 29 de junio de 1983, el mismo Juzgado acordó el procesamiento de los tres así como de Manuel Sánchez Torres y del ahora solicitante de amparo, Pablo Sánchez Piquero, estos dos últimos entonces en ignorado paradero, ratificándose la prisión incondicional de aquéllos y ordenándose la busca y captura de éstos.
b) Publicada la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, de reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (L.E.crim.), el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero dictó Auto de 31 de agosto de 1983 acordando la libertad provisional sin fianza de Salvador Piquero Sánchez, Juan José Carreras Sánchez y José Sánchez Piquero, que llevaban más de dieciocho meses en situación de prisión provisional.
c) Detenido en Zaragoza el solicitante de amparo, el Juzgado de Instrucción nº 1 de esa capital dictó Auto de 24 de octubre de 1983 acordando la prisión del mismo a disposición del Juzgado de Navalcarnero, el cual ratificó dicho Auto de prisión; notificado el Auto de procesamiento a Pablo Sánchez Piquero, éste permaneció a partir de entonces en situación de prisión provisional.
d) Concluido el sumario y transcurridos más de dieciocho meses de prisión provisional, la representación del solicitante de amparo solicitó de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito de 20 de mayo de 1985, la libertad provisional sin fianza de aquél, "beneficio -se dice- que habría sido concedido a los demás procesados". Tal solicitud -añade dicha representación- fue denegada por -providencia de 20 de junio de 1985, "sin fundamentación alguna".
e) Interpuesto el 5 de julio de 1985 contra la anterior providencia recurso de súplica, la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial lo desestimó por Auto de 19 de julio de 1985, "impugnado en su día" -quizás se haga referencia al recurso de amparo 857/1985-, en el que se consideró aplicable en cuanto a los plazos máximos de prisión la nueva redacción dada a los artículos 503 y 504 por la Ley Orgánica 9/1984.
f) Señalado para el 9 de octubre de 1985 el acto del juicio oral, no compareció uno de los procesados, Juan José Carreras Sánchez, "por encontrarse enfermo" -se dice-, por lo que hubo de suspenderse la celebración del juicio.
g) Señalado nuevamente el juicio para el 17 de octubre de 1985, "al estar enfermo" -se dice- el defensor de José Sánchez Piquero, "y en evitación de que pudiera suspenderse si no comparecía, hubo de enviar a un compañero para que llevara la defensa de José, pero éste no aceptó tal sustitución, aun a pesar de las explicaciones que se le dieron, por lo que el Tribunal hubo de suspender nuevamente la celebración del acto del juicio oral".
h) El 22 de octubre de 1985 fue dictado un Auto, notificado el 28 de octubre, por el que la Sala acordó que no debía computarse "en el plazo de máxima duración, no prolongada, de la prisión preventiva que sufre el procesado, Pablo Sánchez Piquero, desde el cinco de julio de este año al diecisiete de octubre del mismo, por ser imputable a la Administración de Justicia tales dilaciones, sino a los coprocesados".
i) Interpuesto por el solicitante de amparo el 30 de noviembre recurso de súplica frente a tal Auto, fue dictado Auto desestimatorio de 7 de noviembre de 1985, notificado -se dice- el 12 de noviembre, por el que se acordó además "de acuerdo a lo establecido en el párrafo cuarto del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, prolongar hasta el máximo de cuatro años" la prisión provisional del solicitante de amparo.
2. En la demanda de amparo se dice no entenderse por qué acordó la Sala mediante el Auto de 22 de octubre considerar no computable para la máxima duración de la prisión provisional el tiempo comprendido entre el 5 de julio y el 17 de octubre de 1985; se entiende producida la violación del artículo 14 de la Constitución Española (C.E.) por el Auto de 7 de noviembre, en la medida en que a los otros tres procesados si se les concedió el beneficio de la libertad provisional al cumplir el tiempo máximo de la misma; se alega infracción del artículo 17, en su apartado 1, también de la C.E., por entenderse, al parecer, que se habría producido privación de libertad con inobservancia de lo que la ley dispone, al haberse considerado en su día aplicable el tiempo máximo establecido en la Ley Orgánica 9/1984 y no el de la Ley Orgánica 8/1983, motivo por el que también en su día se habría impugnando la correspondiente resolución, por estimarla contraria, entre otros, al artículo 9.3 de la C.E.; se alega, por otro lado, "violación del artículo 17.4 de la Constitución", pues no se ve que existan circunstancias que puedan fundamentar la prolongación excepcional de la prisión provisional a los cuatro años salvo que se entienda suficiente la mera enumeración de algunas de las recogidas en el artículo 504, apartado cuarto, de la L.E.crim.; y se entiende, finalmente, vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, por impedir el Tribunal al solicitante de amparo "el disfrute del beneficio de la libertad provisional que en derecho le corresponde".
Se solicita que se declare la nulidad de los Autos de 22 de octubre y 7 de noviembre de 1985,dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el sumario 74/1980 del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, así como que se ordene que la tramitación de la causa sea retrotraída al momento procesal anterior a ser dictados tales Autos, reconociéndose al solicitante de amparo el derecho a que no le sea denegada su libertad provisional.
3. La Sección, por providencia de 28 de enero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aportarse el documento que acredite la representación que el Procurador afirma de don Pablo Sánchez Piquero; 2ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para alegaciones.
4. Dentro del plazo concedido, la parte recurrente remitió, con su escrito de alegaciones, certificación expedida por la Secretaria de la Sección 3ª Penal de la Audiencia Provincial de Madrid en la que consta que doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia es la Procuradora de don Pablo Sánchez Piquero, entendiendo subsanada con ello la 1ª causa de inadmisión señalada en nuestra providencia.
En cuanto a la 2ª causa, basada en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, la parte recurrente, tras volver a presentar una relación de los hechos, reitera cuanto habla afirmado en su escrito de demanda, insistiendo en que las resoluciones impugnadas violan los derechos fundamentales garantizados por los artículos 14, 17.1, 17.4 y 24.1 de la Constitución, por la que se reitera en su petición, inicial.
5. En igual trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras señalar la necesidad de subsanar la causa de inadmisión del artículo 50.1 b) en relación con el 49.2.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, entra a analizarlas supuestas violaciones de derechos fundamentales aducidas por el recurrente. No es atendible, a su juicio, el argumento relativo al artículo 14, por cuanto la prolongación de la prisión provisional del recurrente se decreta por motivaciones y argumentaciones distintas, no aplicables a los otros procesados, siendo su razón de ser una dilación no imputable a la Administración de Justicia. La argumentación relativa al artículo 17.1 de la Constitución Española debe ser tenida como puramente retórica, ya que el Auto recurrido razona la prolongación, del plazo de prisión provisional no sólo por la gravedad del delito imputado y la incomparecencia anterior del recurrente, sino al estimar razonadamente que las maniobras procesales provocadas por las sucesivas suspensiones del juicio oral carecen de contenido y persiguen que, agotado el plazo de prisión provisional, el recurrente pudiera conseguir la libertad provisional. Los mismos argumentos son válidos para rechazar la alegación de violación del artículo 17.4, pues no se ha infringido el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Y en cuanto al artículo 24.1 de la Constitución, el recurrente ejerció todas sus posibilidades de recursos, que nunca le fueron denegadas, y obtuvo siempre respuestas a los mismos.
Termina el Ministerio Fiscal poniendo de manifiesto que parejos argumentos fueron propuestos, analizados y desestimados por Auto de 18 de diciembre de 1985, R.A. 857/85, "lo que no hace sino evidenciar el contumaz propósito del recurrente de dilatar la celebración de la vista del juicio oral, insistiendo una y otra vez en los argumentos ya debatidos y decididos". La conclusión es que debe inadmitirse el recurso en virtud del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
II. Fundamentação
1. Habiendo subsanado la parte recurrente la 1ª causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia mediante presentación de la certificación indicada en el antecedente cuarto, pasamos a considerar la 2ª. Invoca el solicitante de amparo el artículo 14 de la Constitución Española, por entenderse desigualmente tratado frente a otros tres procesados en el Auto de 7 de noviembre de 1985, por cuanto estos últimos -Salvador Piquero Sánchez, Juan José Carreras Sánchez y José Sánchez Piquero- obtuvieron en su día la libertad provisional, al cumplir, de conformidad con la legalidad entonces vigente, el tiempo máximo de prisión provisional. Pero es manifiesto que tal alegación carece de fundamento. Existen, en efecto, circunstancias significativas a los efectos de un trato legal desigual, como son las de que el solicitante de amparo, a diferencia de los otros tres coprocesados frente a los que se considera discriminado, fue inicialmente declarado en rebeldía, habiéndose acordado -se dice en la propia demanda de amparo- su busca y captura, sin que la detención e ingreso en prisión del mismo haya tenido lugar, hasta más de año y medio después de haber sido acordada la prisión de los otros tres.
2. Se entiende también violado el derecho a la libertad reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución Española por el motivo -parece argumentarse- de que, en su día -hace referencia a la providencia de 20 de junio de 1985 y al Auto de 19 de julio de 1985, frente a los que se habla interpuesto recurso de amparo 857/1985- se consideró aplicable "con carácter retroactivo" el limite temporal máximo de la prisión provisional establecido mediante la Ley Orgánica 9/1984, en lugar del de la Ley Orgánica 8/1983. Pero tal cuestión fue objeto en el recurso de amparo 857/1985 de resolución por Auto declarando la inadmisión, y no puede ser reiterado su planteamiento en el presente, dirigido contra los Autos de 22 de octubre y 7 de noviembre.
3. Insiste en particular el recurrente en la pretendida vulneración del derecho a la libertad por infracción de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la C.E., a causa -viene a decirse- de la prolongación de la prisión provisional hasta el máximo de cuatro años, prevista en el artículo 504, apartado 4º de la L.E.crim. en su vigente redacción, sin que -se dice- advierta la representación del solicitante de amparo la existencia de circunstancia alguna que fundamente tal prolongación excepcional.
Este Tribunal Constitucional ha declarado ciertamente (Sentencia 127/1984, de 26 de diciembre, fundamento jurídico 2º), que la vulneración de la Ley reguladora de la duración máxima de la prisión provisional "supondría una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad consagrado por el artículo 17 de la Constitución", y que (Sentencia 86/1985, de 10 de julio, fundamento jurídico 3º) el Tribunal Constitucional, sin invadir la jurisdicción penal, puede revisar si en un determinado caso la excepcional prolongación del límite de la prisión provisional se hizo cumpliendo o no los requisitos de la Ley a la que se remite el artículo 17.4 de la C.E., pues el incumplimiento de tales exigencias legales implicaría la vulneración del derecho fundamental del artículo 17.4 in fine". Pero también ha declarado este Tribunal -aunque con referencia a la redacción del artículo 504 de la L.E.crim. anteriormente vigente- que los requisitos para la duración máxima de la prisión provisional "habrán de ser apreciados por el órgano competente de la jurisdicción penal (artículo 117.3 de la C.E.) " (Sentencia 86/1985, de 10 de julio, fundamento jurídico 3º). Y similar doctrina, relativa a que -sin perjuicio de las garantías constitucionales- la interpretación y aplicación de las reglas legales sobre duración máxima de la prisión provisional y la apreciación de las circunstancias relevantes para ello corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales penales, la encontramos en Autos de Sala Segunda 320/1984,de 30 de mayo (R.A. 821/1983) y de 29 de mayo de 1985 (R.A. 207/1985).
En aplicación de esta última doctrina, es de estimar que, en el caso contemplado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha tenido en cuenta diversas circunstancias, que se expresan en el segundo considerando del Auto de 7 de noviembre de 1985 impugnado, previstas en el artículo 504, apartado 4º de la L.E.crim. Y que, por lo tanto, corresponde en exclusiva a dicho órgano jurisdiccional, y no a este Tribunal Constitucional, apreciar la existencia de tales circunstancias -entre ellas la de que el inculpado podría sustraerse a la acción de la justicia- y resolver sobre la aplicación en tal caso del artículo 504 de la L.E.crim.
4. También se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva, citándose el artículo 24.1 de la C.E. Pero el motivo que se arguye para ello no tiene que ver, manifiestamente, con tal derecho, pues viene a decirse -que la violación se habría producido al impedirse al solicitante de amparo el disfrute del beneficio de la libertad provisional, siendo así que la delegación de tal beneficio se ha producido mediante resoluciones judiciales fundadas en Derecho.
Por todo ello, e incurrir la demanda en el supuesto del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sección ha acordado la readmisión del recurso.
Madrid, nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.