Sección Segunda. Auto 373/1986, de 23 de abril de 1986. Recurso de amparo 6/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 6/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido en nombre de don Pedro Mas Oliver y don Ricardo Pardo Zancada.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de enero de 1986 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Francisco Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Pedro Mas Oliver y don Ricardo Pardo Zancada, contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 2 de diciembre de 1985 «que declaró -se dice en el encabezamiento de la demanda- no ha lugar al recurso de queja interpuesto por esta representación, contra providencia de 28 de marzo del mismo año, dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en pieza separada de ejecución de la causa 2/1981».
2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:
a) Los demandantes fueron condenados en la causa 2/1981, seguida ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, a las penas de seis años y doce años de privación de libertad, respectivamente, con separación de servicio como pena accesoria, como autores que fueron declarados de sendos delitos de auxilio a la rebelión y de rebelión.
b) Con fecha 7 de diciembre de 1983, el Juez Togado Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de la Primera Región Militar dictó Auto por el que requirió a los hoy demandantes para que entregasen sus despachos, títulos, diplomas y nombramientos, con invocación del art. 898 del Código de Justicia Militar, al objeto de ser remitidos al Ministerio de Defensa para su cancelación.
c) Se dice en la demanda que los recurrentes ante la notificación del Auto anterior no interpusieron recurso, mas una vez preparado el recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por don Diego Ibáñez Inglés, ante el señor Juez Instructor Togado encargado de la ejecución de la pieza separada de la causa 2/1981, «ambos formularon la reserva de derechos suficiente, para, en su momento, y al amparo de lo dispuesto en el art. 861.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, personarse en el recurso correspondiente de casación por infracción de Ley».
d) Tras exponer lo anterior, se relatan en la demanda los hechos ya expuestos en el recurso de amparo 9/1986... Se señala, así, cómo el demandante en dicho recurso (el señor Ibáñez Inglés) interpuso recurso de alzada ante el Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Auto de 7 de diciembre de 1983, recurso desestimado por Auto de 27 de septiembre de 1984, resolución ésta en la que se hizo saber al recurrente cómo el requerimiento formulado en el Auto objeto de recurso respondía a lo previsto al efecto en el Código de Justicia Militar, de acuerdo con la reforma introducida mediante la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre (equiparación entre penas de separación del servicio y de pérdida de empleo). Contra este Auto, la representación de don Diego Ibáñez Inglés intentó promover recurso de casación por infracción de Ley, a cuyo efecto solicitó del Consejo Supremo de Justicia Militar la oportuna certificación literal, petición que le fue denegada por providencia de 28 de marzo de 1985, en la que se declaró que la resolución era irrecurrible. Finalmente, y al amparo del art. 867 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del señor Ibáñez Inglés formuló recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso desestimado con fecha 2 de diciembre de 1985.
3. Tras argüir la representación actora que se han cumplido los presupuestos y requisitos procesales para recurrir en amparo (se afirma, así, que los recurrentes se hallan legitimados «al haber sido parte en el proceso judicial correspondiente» y que, de otro lado, «invocaron formalmente en el proceso del derecho constitucional vulnerado»), se aduce, como fundamentación en Derecho de la demanda, lo mismo que ya expusiera el demandante en el recurso 9/1986 esto es: el Auto de 2 de diciembre de 1985 violaría el derecho al honor de los recurrentes (art. 18.1 de la Constitución) al confirmar -se dice- el dictado el 27 de septiembre de 1984 por el Consejo Supremo de Justicia Militar «por el que se declaraba la extensión de una pena accesoria a límites no autorizados por la Ley». Al tiempo, la misma resolución del Tribunal Supremo, al denegar la posibilidad de recurrir en casación contra dicho Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar habría deparado la «indefensión» de los actores, impidiéndoles salvaguardar aquel derecho fundamental. Se reitera lo expuesto en el recurso anterior en orden a cómo «la extensión de las penas accesorias no puede quedar al arbitrio de los órganos de la Administración de Justicia», reproduciendo también el alegato entonces expuesto respecto a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras restrictivas de derechos (art. 9.3 de la Constitución). Se concluye invocando lo prevenido en el art. 25.2 de la Constitución, aduciendo que los hoy demandantes, pese a su condición de condenados y penados, siguen siendo titulares del derecho fundamental al honor, supuestamente lesionado en este caso.
En el suplico se pide el otorgamiento del amparo impetrado, la suspensión de «las resoluciones judiciales» que han dado origen al recurso, así como, invocando el art. 83 de la LOTC, la acumulación del presente recurso «al que con esta misma fecha se solicita iniciar ante este Tribunal Constitucional por don Diego Ibáñez Inglés».
4. La Sección, por providencia de 19 de febrero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 46.1 d), ambos de la LOTC, por no haber sido parte en el proceso en que han recaido las resoluciones recurridas los hoy recurrentes, y la del art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro de dicho plazo, la representación de los recurrentes presentó escrito alegando que el art. 46 b) de la LOTC reconoce legitimación activa para el recurso de amparo a «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente», los recurrentes fueron parte de modo directo en las actuaciones que condujeron a la resolución de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar e hicieron reserva de cuantos derechos pudieran corresponderle e interpuesto recurso de casación por el señor Ibáñez Inglés invocaron el art. 861.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como manifestando su propósito de adherirse a aquel recurso en el término de emplazamiento. La calidad de parte en el proceso no se interrumpe hasta la terminación del recurso de casación emprendido y por consecuencia resulta pertinente considerarlos como parte en el trámite del amparo constitucional, con la conexión consiguiente, incluso con la acumulación que se solicitó. Al ser parte en la casación, son partes legitimadas para el recurso de amparo constitucional. Respecto a la falta de contenido constitucional se alega que la entrega de títulos y diplomas que constituye el soporte de los honores que en virtud de servicios han sido reconocidos a los recurrentes en el cumplimiento de sus deberes como militares profesionales tiene un carácter sancionador evidente, y como tal el juzgador los impone ilegítimamente, constituyendo «un exceso que la autoridad jurisdiccional debe impedir», además se invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional del art. 18 vulnerado, como consta en el escrito de 30 de mayo de 1985 en que se formalizaba el recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo «y a quien mis representados habían de adherirse». Se invocaba, junto a la violación del derecho al honor la indefensión, produciéndose así dos infracciones al régimen de derechos y libertades; de una parte, la privación ilegítima del honor u honores que por su servicio le fueron concedidos, y, de otra, el acceso a la revisión de lo indebidamente resuelto, ocasionando una indefensión ilegítima, pues los supuestos de casación deben interpretarse en la forma en que exige la nueva ordenación constitucional.
El Ministerio Fiscal afirma que los recurrentes no interpusieron alzada contra el Auto de 7 de diciembre de 1983, dictado por el Juez Togado Militar, ni fueron parte en el proceso judicial, como se desprende de las resoluciones que se acompañan (28 de marzo de 1985 y 2 de diciembre de 1985). En consecuencia, no se recumplió el requisito de legitimación establecido en el art. 46.1 b) de la LOTC y la demanda debe decla arse inadmisible. Por ello estima innecesario el desarrollar los argumentos que apoyan la manifiesta carencia de contenido constitucional de que adolece la demanda, e interesa del Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo.
II. Fundamentação
Único. La presente demanda muestra un posible defecto específico que ha de advertirse primeramente como es la carencia de legitimación de los actores para interponer el recurso que hoy intentan. En el apartado de los hechos de la demanda se dice que los señores Mas Oliver y Pardo Zancada no interpusieron recurso contra el Auto de 7 de diciembre de 1983 por el que se les requirió la entrega de sus despachos, títulos, diplomas y nombramientos. Este aquietamiento de los hoy recurrentes llevó a que los mismos no fuesen parte en el procedimiento iniciado contra aquella resolución por el señor Ibáñez Inglés, procedimiento que culminó en el Auto de 2 de diciembre de 1985, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Los recurrentes, sin embargo, pretenden impugnar ahora esta resolución reprochando a la misma la lesión de unos derechos propios sobre los que el Tribunal Supremo nada resolvió. Afirman que su intención hubiera sido la de adherirse en su momento al recurso de casación que formulase el señor Ibáñez Inglés, en base al art. 861.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto establece que la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término de emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan, pero, como el propio párrafo primero del citado precepto aclara, tales partes son «los que hayan sido parte en la causa», en este caso en el procedimiento ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, que no lo fueron los hoy recurrentes en amparo, por lo que no tendría virtualidad su pretensión de adherirse al recurso de casación.
Si se tiene en cuenta el carácter subsidiario de este proceso constitucional y lo prevenido en el apartado 1 b) del art. 46 de la LOTC, en cuya virtud están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional, en los casos de los arts. 43 y 44 de la misma Ley Orgánica «quienes hayan sido parte en el proceso judicial antecedente», es claro que los hoy recurrentes no fueron parte, por su inacción procesal, en las distintas fases procedimentales seguidas por el señor Ibáñez Inglés, no bastando para paliar este defecto insubsanable de falta de legitimación el mero anuncio de su proposito de adherirse al recurso de casación que aquél intentó interponer. Ni los hoy recurrentes fueron parte en el proceso judicial antecedente, ni pudieron invocar en él formalmente los derechos que ahora dicen violados. Y esta manifiesta falta de legitimación hace innecesario el examen de otras posibles causas insubsanables de inadmisibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 861.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 46.1 b)
- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo
- Adhesión al recursoAdhesión al recurso
- CoadyuvantesCoadyuvantes
- Legitimación procesalLegitimación procesal
- Recurso de casaciónRecurso de casación