Sala Primera. Auto 378/1986, de 23 de abril de 1986. Recurso de amparo 85/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 85/1986
La Sala ha examinado la pieza separada formada en el presente asunto, así como los autos principales y de todo ello resultan los siguientes
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 11 de abril de 1985 la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia en juicio laboral promovido por don Casimiro Ruedas Mora contra don Salvador García-Zarco y García-Caro.
Dicha Sentencia declaró nulo el despido de carácter verbal de que había sido objeto la parte actora por la demandada y condenó a ésta a la inmediata readmisión, así como al abono de los salarios dejados de percibir.
2. Por Auto de 21 de octubre de 1985 la citada Magistratura de Trabajo declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes del proceso y condenó a don Salvador García-Zarco y García-Caro a abonar a don Casimiro Ruedas Mora la cantidad de 364.865 pesetas.
3. En el mes de diciembre de 1985 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid giró cinco actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, primas de accidente de trabajo y accidentes profesionales, fondo de garantía salarial, fondo de formación profesional y desempleo, haciendo constar como motivo de infracción la existencia de una relación laboral reconocida por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid por Sentencia núm. 246/1985. Todo ello se refería a la falta de alta y cotizaciones de don Casimiro Ruedas Mora.
4. Don Salvador García-Zarco presentó ante la citada inspección un escrito de descargo que fue desestimado por resolución de 3 de abril de 1986. En la referida resolución se hace constar que contra ella puede interponerse recurso de alzada ante la Dirección General del Régimen Económico de la Seguridad Social.
5. El solicitante de amparo asegura que al recibir las actas de liquidación antes referidas tuvo por primera vez conocimiento del proceso existente en la Magistratura de Trabajo núm. 10 y que, tras las correspondientes averiguaciones, se apercibió de que el primer emplazamiento realizado por correo había sido devuelto sin haber llegado hasta él y los posteriores se habían realizado por edictos, todo lo cual, con violación de los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral y con violación de su derecho a la defensa en juicio, le había colocado en situación de indefensión. A la vista de ello, con fecha 21 de diciembre de 1985 había dirigido un escrito a la Magistratura de Trabajo haciendo constar la infracción del art. 33 de la LPL y la violación de su derecho a defenderse en juicio, consignando de manera expresa que limitaba la comparecencia a personarse en el procedimiento y en la vía de apremio consiguiente.
6. La Magistratura de Trabajo num. 10 de Madrid en 30 de diciembre dictó providencia por la que mandó unir a los autos el escrito de que se ha hecho mérito y ordenó que «no obstante no seguirse en el procedimiento vía de apremio alguno, caso de producirse alguna actuación más entiéndanse las sucesivas diligencias con el representante designado».
7. Con fecha 23 de enero de 1986 el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín-Palacios, actuando en nombre de don Salvador García-Zarco y García-Caro, interpuso ante este Tribunal recurso de amparo impugnando la providencia que la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid había dictado en 12 de marzo de 1985 ordenando citarle por edictos, la Sentencia recaída en el juicio y el Auto que declaraba extinguida la relación laboral y le ordenaba satisfacer una indemnización a don Casimiro Ruedas Mora, todo ello por suponer violado el derecho a la defensa en juicio reconocido en el art. 24 de la Constitución.
En 19 de marzo pasado la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir el mencionado asunto a trámite y en la misma fecha la citada Sección ordenó que se formara pieza separada para tramitar el incidente de suspensión de la ejecución del acto impugnado y, de conformidad con lo determinado en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal, concedió un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Fiscal para que pudiera presentar las alegaciones que estimaran convenientes.
Dentro del mencionado plazo la representación del solicitante del amparo ha presentado su escrito de alegaciones pidiendo en él que el Tribunal «suspenda la ejecución de la Sentencia por la que se recurre en amparo, sin afianzamiento por parte de mi representado o, subsidiariamente, si no la suspende, que sea con la condición de que el ejecutante preste caución suficiente».
En el escrito de alegaciones señala el solicitante de amparo que de no suspenderse la ejecución de la Sentencia tendrá que ingresar en el Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe de la cantidad fijada en las actas de liquidación y que si bien el Instituto Nacional de la Seguridad Social le devolverá sin duda el importe en caso de estimarse el amparo, éste perderá su finalidad, ya que, según dice, el interés devengado por el efectivo con que abone el montante no le será abonado voluntariamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniendo que abrir otro procedimiento costoso para resarcirse de dicho perjuicio económico.
Además de ello, considera que el actor demandante en la Magistratura de Trabajo carece de solvencia para garantizar la devolución de principal, intereses y costas en caso de estimarse la demanda de amparo.
El Fiscal señala en su escrito que la ejecución de las resoluciones judiciales implica por sí misma un interés público y que la insolvencia no se presume, razones ambas por las que no procede en principio la suspensión solicitada, aunque admite que si se ponderan equilibradamente los intereses en conflicto el amparo podría perder su finalidad por la falta de seguridad en la devolución, señalando que no se opone a la suspensión solicitada.
II. Fundamentação
1. Las resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada poseen una eficacia inmediata que sólo en casos muy excepcionales puede ser suspendida por este Tribunal, cuando, promovido ante él un recurso de amparo, exista la razonable probabilidad de que el amparo que se hubiera de conceder perdería su finalidad y su sentido si la suspensión no se acordara. La excepcionalidad de la suspensión obliga a entender que el perjuicio que hace perder al amparo su finalidad, a que se refiere el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal, ha de ser un perjuicio real y cierto o, cuando menos, un perjuicio de una probabilidad máxima dentro de una razonable ponderación de las circunstancias, de suerte que no baste la alegación de fórmulas retóricas o de situaciones eventuales. Ha de tratarse, además, de perjuicios que guarden una relación directa e inmediata con la decisión o acto de los poderes públicos recurrido en amparo.
2. Ello sentado, ha de señalarse que en este recurso de amparo no están en cuestión las relaciones del señor García-Zarco y García-Caro con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que sólo de una manera indirecta guardan alguna relación con la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 que aquí se recurre, por lo cual el hecho, por lo demás en este momento todavía incierto, de que tenga que ingresar el producto de las liquidaciones no puede ser tenido en cuenta.
Tampoco puede ser tenida en cuenta la afirmación que se hace sin ningún género de prueba de la insolvencia del acreedor de las cantidades reconocidas en el Auto de 21 de octubre de 1985. Puede admitirse que la necesidad coactiva de pagar a un acreedor insolvente ocasiona un perjuicio, porque hace inefectivo el crédito restitutorio si este último llega a consolidarse. Sin embargo, para que estas consideraciones puedan jugar en el marco del art. 56 de la LOTC es preciso: a) Que la necesidad coactiva de llevar a cabo el pago sea real, cosa que no ocurre en el presente caso, en el que según los únicos documentos que tenemos a la vista, la Magistratura de Trabajo núm. 10 -en su proveído de 30 de diciembre de 1985- afirma que no se sigue procedimiento de vía de apremio alguno; b) que la insolvencia del acreedor -eventual deudor de la restitución- aparezca algo más que retóricamente afirmada como ocurre en este caso, pues, como dice el Fiscal con toda razón, la insolvencia de las personas no puede presumirse.
En virtud de todo ello, la Sala acuerda declarar no haber lugar a suspender por ahora las resoluciones judiciales en este recurso de amparo.
Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales