Pleno. Auto 384/1986, de 24 de abril de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 961/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 18/1985, de 23 de julio, del Parlamento de Cataluña, en el recurso de inconstitucionalidad 961/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1985, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.
2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 13 de noviembre pasado se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones el 25 de noviembre último, en solicitud de que se dicte Sentencia declarando ajustados los preceptos impugnados al ordenamiento constitucional y estatutario. En 10 de diciembre último se persona el Presidente del Parlamento de Cataluña y solicita se desestime en su integridad el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno.
3. Por providencia de la Sección Cuarta de 12 de marzo de 1986 se acordó oír a las partes para que formularan alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.
4. El Letrado del Estado, en su escrito de 24 de marzo último, formula alegaciones en solicitud de que sea ratificada la suspensión.
Destaca que la fundamentación dada a la impugnación de la Ley catalana 18/1985 consiste sustancialmente en la ausencia de titularidad competencial para la emanación de aquella norma por parte de la Generalidad de Cataluña y, consecuentemente, en la aplicabilidad directa en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma de la normativa estatal reguladora de las Cámaras Agrarias.
Aunque el Tribunal, en diversas ocasiones, ha declarado la presunción que ha de reconocerse en favor de la vigencia y aplicabilidad de los productos legislativos, ya emanen del legislador estatal, ya del autonómico, en el supuesto presente la decisión que se adopte no parece que pueda fundamentarse en tal criterio Nos encontraríamos, dice el Letrado del Estado, más bien en una hipótesis próxima a la resuelta en Auto de 23 de enero de 1986. El levantamiento de la suspensión respecto a la norma autonómica impugnada, con su consecuente inmediata vigencia, representaría, simultáneamente, la privación de la vigencia para el ámbito territorial de Cataluña del bloque normativo estatal regulador de las Cámaras Agrarias, pormenorizado en su descripción y contenido en las alegaciones en su día formuladas en el presente recurso por esta Abogacía del Estado. Tanto más cuanto que el significado de la Ley autonómica incorpora relevantes innovaciones respecto a aquella legislación estatal, lo que dota al presente proceso de una relevancia no circunscrita al plano formal de las titularidades, sino extensiva a los perjuicios que para los ciudadanos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma autonómica derivarían de la consumación -al menos durante el período de tramitación del recurso hasta el eventual Sentencia estimatoria del mismode las inconstitucionalidades materiales denunciadas. Por estas razones que superan la controversia estrictamente competencial, el levantamiento de la suspensión no solo supondría anticipar un criterio sobre el fondo, sino que generaría perjuicios para los ciudadanos afectados sometidos a la vigencia de unos contenidos presuntamente inconstitucionales y sin que la ulterior Sentencia estimatoria del recurso pudiera, en todos los casos, eliminar los efectos que durante ese período se hubieran consumado. Ha de entenderse que tales perjuicios superan en trascendencia los que, consistiendo en un limitado retraso en vigor de la norma autonómica, derivarían de la ratificación de la suspensión con posterior Sentencia desestimatoria de la impugnación.
5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito presentado el 25 de marzo último evacuando el trámite conferido, manifiesta, en apoyo de su pretensión, que según se infiere de la doctrina del Tribunal, la cesión del dilema planteado -mantenimiento o levantamiento de la suspensión- debe hacerse desde un determinado punto de partida: las normas con rango de Ley deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su constitucionalidad, ya que, en principio, disfrutan de la máxima presunción de legitimidad. Entiende que, en el presente caso, el levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada no puede producir ningún perjuicio irreparable a los intereses públicos. Ocurre precisamente todo lo contrario. La representación procesal del Gobierno ha impugnado la totalidad de la Ley al entender que la materia de las «Cámaras Agrarias» no es competencia de la Generalidad de Cataluña por la simple razón de que el E.A.C. no las cita nominalmente. La tesis sostenida por el Letrado del Estado -representante procesal del Gobierno- contradice la posición mantenida por unanimidad por los representantes del propio Gobierno del Estado y los de la Generalidad de Cataluña constituidos en Comisión Mixta de Traspasos de Servicios en dos ocasiones, una con fecha 2 de octubre de 1980 y otra el día 2 de febrero de 1984. En tales fechas se acordó traspasar a la Generalidad de Cataluña los servicios relativos a las citadas Cámaras Agrarias, y el incumplimiento ulterior por parte del Gobierno de la obligación de publicar el oportuno Real Decreto en el que se plasmara el acuerdo alcanzado por las Comisiones Mixtas ha dado lugar a la interposición de un conflicto de competencias. La contradicción interna que todo ello supone no puede ser más evidente y los perjuicios que conlleva para el funcionamiento mismo del sistema constitucional. El daño que con ello se produce al interés general es indudable, afectando de lleno a la credibilidad misma de los acuerdos de las Comisiones Mixtas de traspasos de servicios, porque si dichos acuerdos pudieran ser rectificados unilateralmente, o lo que es peor, olvidados por completo por una de las partes, se derrumbaría por completo uno de los mecanismos arbitrados por la C.E. para operar el paso del sistema político anterior al que se ha denominado Estado autonómico.
6. El Parlamento de Cataluña, en escrito de su Presidente recibido el día 3 de abril actual, evacua el traslado conferido por la providencia de 12 de marzo del corriente, manifestando que debe ratificarse plenamente en el contenido de su escrito de alegaciones, y como sea que en el mismo se venía a sostener la plena constitucionalidad de los preceptos de la Ley suspensa, en méritos de las razones contenidas en el mencionado escrito, considera que no existen motivos suficientes para proceder a la prórroga de la especial situación de suspensión de una norma jurídica, y consecuentemente, de conformidad con el art. 77 de la LOTC, entiende debe procederse al levantamiento de la misma.
II. Fundamentação
1. El art. 161.2 de la C.E. determina que la impugnación por el Gobierno ante el T.C. de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el T.C., en su caso, deberá ratificarla o levantarla en el plazo no superior a cinco meses. Por su parte, el art. 30 de la LOTC, desarrollando tal norma constitucional, especifica que la admisión de un recurso de inconstitucionalidad, en el caso de que el Gobierno se ampare en lo dispuesto en el art. 161.2 de la C.E. para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, suspenderá la vigencia de la norma con fuerza de Ley impugnada.
No habiéndose dictado aún Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con el núm. 961/1985, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión que se acordó con fecha 13 de noviembre de 1985.
2. En el presente caso, la representación del Gobierno aduce como argumento central en favor del mantenimiento de la suspensión en su momento acordada, que su levantamiento supondría la inmediata vigencia de la norma autonómica que se impugna (la Ley 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias) y que en consecuencia se produciría la privación de la vigencia para el ámbito territorial de Cataluña del bloque normativo estatal regulador de las Cámaras Agrarias, respecto del cual la nueva normativa incorpora relevantes innovaciones. Ello reportaría, añade, considerables perjuicios a los afectados, que no podrían ser remediados por una ulterior Sentencia estimativa del recurso.
Este razonamiento no puede estimarse como suficiente por sí solo para el mantenimiento de la suspensión. La sustitución de la vigencia y aplicabilidad directa de una norma estatal por la de la norma autonómica en las materias objeto de la competencia normativa de las CC.AA. es una característica de nuestro ordenamiento constitucional y no una peculiaridad del caso concreto que tratamos, de manera que no puede considerarse un perjuicio de difícil o imposible reparación la aplicación de un bloque normativo en lugar de otro supuesto, por el contrario, que aparece como normal resultado de la distribución de competencias normativas entre las Instituciones centrales del Estado y las Comunidades Autónomas. Sin que pueda tampoco apreciarse en este punto, como razón para el mantenimiento de la suspensión, la alegada inconstitucionalidad material de diversos preceptos de la disposición impugnada, cuestión ésta que habrá de decidirse en la Sentencia que resuelva el conflicto. En el presente momento procesal, por tanto, y sin prejuzgar la decisión final sobre el fondo del asunto que se plantea, no aparecen motivos suficientes para mantener la suspensión en su momento acordada, en razón a los perjuicios que pudieran derivarse de su levantamiento.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia de la Ley 18/1985, de 23 de julio, de Cámaras Profesionales Agrarias, del Parlamento de Cataluña.
Comuníquese esta resolución a las partes en el proceso y publíquese el levantamiento de la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Ley del Parlamento de Cataluña 18/1985, de 23 de julio. Cámaras profesionales agrarias
- En general
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas