Sección Tercera. Auto 395/1986, de 30 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.055/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.055/1985
«Sociedad Inmobiliaria Las Fincas, S. A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que revoca en parte la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en autos de mayor cuantía sobre reclamación de indemnización. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 C.E. porque la Sentencia de instancia concede más de lo debido y solicita suspensión.
AUTO
I. Antecedentes
1. Dª. Elsa María Fuentes García Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Sociedad Inmobiliaria Las Fincas, S.A., recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 25 de noviembre de 1985 contra la Sentencia dictada por la Sala 14 del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1985, que fue notificada el día 31 del mismo mes y que resolvía el recurso de casación nº 24/1985, en autos procedentes del juzgado de 11 Instancia nº 1 de Badajoz nº 342/82, en juicio promovido contra la empresa recurrente por los señores D. Mariano Batre Urbina y otros, cuya Sentencia fue apelada en la Audiencia de Cáceres. La Sentencia recurrida puso fin al procedimiento y estimaba parcialmente el recurso de casación interpuesto.
La pretensión se formula para que se decrete la inconstitucionalidad de las Sentencias del Tribunal Supremo, de la Audiencia de Cáceres y del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz por haber sido vulnerados los derechos previstos en los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución y, en el primer otrosí del escrito de demanda, la parte recurrente solicita la suspensión temporal de dicha Sentencia.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) La empresa recurrente construyó un edificio de viviendas y locales comerciales en Badajoz y con una serie de compradores concertó contrato de adquisición, si bien dichos compradores discutieron la liquidación del contrato de compraventa por mora en la ejecución y formularon demanda contra la empresa recurrente ante el juzgado de 14 Instancia nº 1 de Badajoz, recia mando determinadas cantidades en concepto de indemnización. De dicha pretensión inicial desistieron algunos de los recurrentes y el juzgado dictó Sentencia el 1 de marzo de 1984, en la que se estimaba en parte la demanda, absolviendo a la solicitante del amparo de una serie de pretensiones iniciales. No obstante, ésta recurrió en apelación ante la Audiencia Territorial de Cáceres que confirmó la Sentencia recaída en la primera instancia.
b) El Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de octubre de 1985, estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad inmobiliaria "Las Fincas, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres de 25 de octubre de 1984, declara la nulidad parcial de la misma en cuanto a confirmar la de primera instancia en el punto 34 de su parte dispositiva, y acoge la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes, fijando la cantidad de 13.561.596 pesetas postuladas en la demanda, como limite indemnizatorio global, que resultaría de añadir a la cifra que corresponda la que se hubiese atribuido a los desistidos de no apartarse del proceso.
3. La parte solicitante del amparo fundamenta el recurso en las siguientes razones:
a) La Sentencia de 15 de octubre de 1985 produce indefensión a la parte solicitante del amparo ya que es origen de arbitrariedad e introduce, respecto de las Sentencias de instancia, dos hechos nuevos que no fueron objeto de prueba ni de alegaciones. La parte recurrente señala que el juzgado cometió indefensión y por cuanto concedió a los actores más cifra de la cantidad solicitada al reconocer la posibilidad de indemnización en función de las cantidades que tenían abonadas y de los intereses de esa cantidad sin limitación de tiempo.
b) También la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en contradicciones y vulnera el derecho previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que, entre otras cosas, estima que una simple fotocopia de documento aportado estaba debidamente compulsada y el Tribunal Supremo, en lugar de anular en su plenitud las resoluciones anteriores, estima parcialmente el recurso de casación.
c) Existen una serie de puntos de disconformidad con el fondo del asunto examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo que la parte recurrente concreta en los siguientes extremos:
1. Los perjuicios reclamados en la demanda que dieron origen al pleito, por cuanto que la Sentencia de primera instancia concedió cosa distinta de lo pedido en la demanda. 2. Los intereses del préstamo hipotecario, puesto que frente a la aplicación en los contratos de una cláusula en la que se reconocía que para el préstamo que la Sociedad gestionara con el Banco de Crédito a la Construcción se subrogarían las partes adquirientes, aunque en el fallo de primera instancia se concretó y dispuso que se elevaran a documento público dichos contratos, en el Considerando sexto, a pesar de no haberse formulado reconvención, se dice que no pueden ser objeto compensatorio de los perjuicios los intereses devengados por el préstamo, ya que éstos son ajenos a los compradores de la vivienda. 3. Las costas procesales impuestas por la Audiencia de Cáceres en el trámite de apelación, ya que el Tribunal Supremo debió anular en parte aquella Sentencia de primera instancia. 4. La parte recurrente discrepa de que se considere como compulsada una mera fotocopia y se dé validez contractual a algo que no habla sido reconocido por la parte recurrente en las instancias previas.
4. La Sección 21 de la Sala 1ª. en Providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó tener por personada y parte a la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, en nombre de Inmobiliaria Las Fincas, S.A., y hacer saber a la expresada Procuradora los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:
a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello (artículo 44.1.c) de la LOTC).
b) Carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional (artículo 50.:2.b) de la LOTC).
En virtud del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que formulasen alegaciones.
En cuanto a la petición de suspensión, una vez se decidiese sobre la admisión o no a trámite del recurso de amparo, acordaría lo procedente.
5. El Fiscal ante este Tribunal, por escrito de 31 de diciembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) En el caso concreto examinado debió ser invocado derecho constitucional vulnerado en el momento de la interposición de la apelación o del recurso de casación, por lo que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b), en relación con el artículo 44.1.c) de la LOTC.
b) Si se observa la parte dispositiva de la Sentencia instancia y el Suplico de la demanda, existe congruencia y que alega el recurrente es una divergencia entre su pretensión y el contenido de la Sentencia, que no tiene contenido constitucional ya que repite en el recurso de amparo lo alegado en casación y el problema de las costas no tiene dimensión constitucional por ser materia de la soberanía de la Sala.
c) Por último, el actor denuncia que el juez en instancia habla de fotocopia compulsada, cuando no hubo tal compulsa y este problema de divergencia en la prueba no tiene transcendencia constitucional.
El Fiscal interesa del Tribunal que dicte Auto que desestime la demanda de amparo por concurrir los motivos de inadmisión señalados en el cuerpo del dictamen.
6. Por escrito de 31 de enero de 1986, la parte recurrente formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) La decisión del Tribunal se fundamenta en el análisis de los daños y perjuicios y de los intereses del préstamo hipotecario, reiterando, en este punto, los argumentos utilizados en el escrito de demanda.
b) Las costas procesales impuestas en la segunda instancia no han sido anuladas por el Tribunal Supremo, a pesar de estimar errónea aquélla resolución, que fue anulada en parte, lo que constituye una vulneración del principio de igualdad ante la Ley, en su vertiente de seguridad jurídica (artículo 14 y 9 de la Constitución).
c) La diferencia de interpretación, en orden a la fotocopia compulsada, produce indefensión.
Todo lo cual, a juicio de la recurrente, debe llevar a la admisión del recurso. Al escrito de alegaciones la parte recurrente acompaña los siguientes documentos: 1ª Copia de la demanda inicialmente presentada por los actores; 2ª Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia; 3ª Sentencia dictada por la Audiencia de Cáceres; y 4ª Testimonio del recurso de casación expedido por el Tribunal Supremo.
II. Fundamentação
1. La parte recurrente entiende que ha sido vulnerado por el Tribunal Supremo el artículo 24.1 de la Constitución: a) por incurrir en incongruencia; b) por considerar compulsado un documento que, en sucesivas instancias procesales, no había sido tenido por tal; y c) por disconformidad con la condena a la indemnización de daños y perjuicios y con la cuantía de esta última.
La argumentación de la parte actora en el recurso de amparo es una simple repetición de lo alegado en el recurso de casación, tratando así de convertir a este Tribunal, con notoria improcedencia, en una tercera instancia jurisdiccional.
2. En lo que concierne a la invocada incongruencia de la Sentencia recurrida, es aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 20/1982, de 5 de mayo, en la que se afirma: "La congruencia de las Sentencias que como un requisito de las mismas establece el artículo 359 de la L.E.Civil se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones" y "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa". En el caso a examen no se advierte, como ya reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo, que haya existido una incongruencia y el órgano judicial a quo al imponer al recurrente una condena indemnizatoria con aplicación del interés legal correspondiente, en un plano de mera legalidad, se limitó a aplicar el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nueva redacción dada por la Ley de 6 de agosto de 1984.
3. En cuanto a la apreciación de un documento debidamente compulsado en las instancias previas a la de casación, hay que señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo da por válida, como reseñan las Sentencias precedentes de la Audiencia Territorial de Cáceres y del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, la compulsa realizada, y la parte solicitante del amparo, con inobservancia del artículo 1707 de la L.E.Civil, no justificó en el recurso de casación la posible no compulsa del documento referido, por lo que la eventual indefensión que de ello pudiera derivarse trae causa de la propia inactividad del recurrente
4. Finalmente, en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios y su cuantía, no es misión del Tribunal Constitucional revisar, por la vía de amparo, las apreciaciones de mera ilegalidad que, con mayor o menor acierto, pueden realizar los órganos judiciales. En el conjunto del procedimiento, lo que subyace es una posición de manifiesta disconformidad de la parte recurrente con una cifra indemnizatoria a la que ha sido condenada como consecuencia de un incumplimiento contractual. Pero es materia que corresponde a la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, irrevisable, como queda dicho, por este Tribunal.
En consecuencia, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, sin que por lo mismo proceda tramitar la pieza separada de la suspensión solicitada.
En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis.