Sección Cuarta. Auto 572/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 114/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 114/1986
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de febrero de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, el procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Pedro Rodríguez Fidalgo, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, el día 21 de noviembre de 1984, posteriormente confirmada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1985, en el recurso de casación 259/1985, por estimar que las mencionadas resoluciones han vulnerado los derechos contenidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución (C.E.), que garantiza que no pueda producirse indefensión y un proceso sin dilaciones indebidas.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce lo siguiente:
El solicitante de amparo fue condenado por Sentencia del Juzgado de Distrito de Benavente el día 2 de mayo de 1980, como autor de una falta de imprudencia simple, con resultado de lesiones, a la pena de 1.000 pesetas de multa, reprensión privada y pago de las costas, con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado. Formulada demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el Juzgado de Primera Instancia de Benavente, con fecha 8 de noviembre de 1982, dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando al ahora reclamante de amparo a abonar a los actores la cantidad de 8.370.448 pesetas.
Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia el 21 de noviembre de 1984 revocando en parte la Sentencia anterior, con reducción de la cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia recurrida.
Contra la referida Sentencia se sustanció recurso de casación, que fue resuelto por Sentencia de 10 de diciembre de 1985, declarando no haber lugar a dicho recurso.
3. Alega el recurrente que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid y posteriormente ratificada por el Tribunal Supremo, al aplicar el art. 921 de la Ley de Enjuicimianeto Civil (L.E.C.), en su redacción de la Ley 34/1984, viola el principio de retroactividad de las Leyes, máxime teniendo en cuenta que se restringen derechos personales al imponer el pago de cantidades en concepto de intereses, que no habían sido pedidos por la parte demandante.
Considera el recurrente que, dada la fecha de interposición del recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Valladolid (11 de noviembre de 1982), éste debe regirse en todo por la legislación en vigor en aquella época, para no quebrantar el principio de seguridad jurídica, a la vez que debe tenerse en cuenta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que determina la no aplicación de un precepto sancionador como es el citado art. 921 de la L.E.C. en su párrafo 4.° , que no tuvo vigencia durante el plazo de casi dos años que tardó en sustanciarse el recurso, sin que tal retraso sea imputable al recurrente.
De haberse tramitado y resuelto la apelación en «plazo razonable», no se hubiera dado opción a la aplicación del nuevo art. 921 en su párrafo cuarto de la L.E.C., con agravación de la condena. Y como el actor no había pedido en la demanda intereses, ni desde la presentación de dicho escrito, ni desde la fecha en que se dictara la Sentencia de primera instancia, revocada en lo referente a la cuantía de la indemnización por la de apelación, en ningún caso esta última podía condenar al pago de intereses que nadie había pedido y, sobre todo, que la Ley Procesal vigente en el momento de interponer el recurso no autorizaba.
4. Por providencia de 19 de marzo de 1986, en la que se tuvo por personado y parte al Procurador del recurrente, se concedió a éste y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran sobre la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del tribunal Constitucional, conforme con lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa se dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo por no constituir la infracción que se denuncia fundamento de la violación constitucional. En efecto, el precepto que impone el devengo de intereses de la cantidad objeto de la condena no es una innovación de la nueva Ley Rituaria, ya que el contenido del art. 921 del texto reformado, según la Ley 34/1984, es idéntico al ya vigente en la ley anterior bajo el núm. 921 bis, por lo que no ha existido aplicación retroactiva del precepto. Tampoco puede hablarse de un vicio de incongruencia en la Sentencia impugnada, puesto que la condena al pago de intereses se realiza por Ministerio de la Ley y por lo tanto sin relación de secuencia con la petición contenida en la demanda. No cabe apreciar por consiguiente vulneración en la actuación de los órganos judiciales, por lo que la demanda de amparo carece de contenido constitucional.
El recurrente no ha formulado alegaciones.
II. Fundamentação
1. Alega el demandante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, en cuanto le condenó al pago de una determinada indemnización de daños y perjuicios, imponiéndole el abono de los intereses legales desde la fecha de la Sentencia recurrida, así como la de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación contra la anterior Sentencia, han incurrido en vulneración de los derechos contenidos en el art. 24 de la C.E. en cuanto dicho precepto prohíbe que en ningún caso se produzca indefensión (en este caso, por razón de incongruencia) y que el proceso no se desarrolle con dilaciones indebidas.
La supuesta vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas se trae a colación únicamente para combatir la aplicación en el fallo del Tribunal de apelación de la norma procesal (art. 921 de la L.E.C.), que previene que en el caso de una condena al pago de la cantidad liquida ésta devengará en favor del acreedor un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, precepto que, según el recurrente, carece de antecedente análogo en cuanto a su alcance en la Ley anterior y que ha sido introducido por la reforma que llevó a cabo la Ley 34/1984, de 6 de agosto, la cual no podría incidir en este caso, por tratarse de una demanda que se planteó ante el Tribunal de apelación en 1982. La demora en dictar Sentencia habría sido así determinante en la aplicación de dicho precepto, infringiéndose con ello los principios de irretroactividad de las leyes sancionadoras y de seguridad jurídica.
La realidad sin embargo es muy otra. La inclusión por la Audiencia Territorial en su fallo del abono de los intereses legales desde la fecha de la Sentencia recurrida no supone vulneración de ningún principio de los recogidos expresamente en el art. 9.3 de la C.E., sino la correcta aplicación de un precepto contenido en la Ley Procesal antes de la reforma de 1984 arriba citada, ya que fue introducido en la L.E.C. con el núm. 921 bis por la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, con vigencia a partir de 1 de enero de 1981 y que, sin alteración sustancial en su contenido y alcance, se integró en la nueva formulación del art. 921 reformado. Nada tienen que ver, por consiguiente, las supuestas dilaciones indebidas en la aplicación hecha por el juzgador de un precepto legal de obligada observancia.
2. Tampoco cabe achacar a las resoluciones impugnadas asomo alguno de vulneración del derecho a la defensa del recurrente, que, en opinión del demandante se habría producido por dictarse la resolución judicial impugnada que le condenó al pago de los intereses legales con vulneración del principio de congruencia, ya que dichos intereses nos los había solicitado el actor. La actuación judicial tuvo su origen en un mandato legal que no supone per se una agravación de la condena, ni el abono de intereses en ejecución de Sentencia está sometido al principio de rogación, aspectos que fueron minuciosamente descritos y razonados en la Sentencia de casación, por lo que la pretendida indefensión es inexistente, quedando la cuestión reducida a la discrepancia del ahora demandante con unas resoluciones judiciales que no han sido favorables a sus particulares intereses, lo cual revela la inexistencia de un mínimo contenido constitucional en la demanda, con la consecuencia obligada de su inadmisión a trámite.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Pedro Rodríguez Fidalgo, con archivo de las actuaciones.
Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Artículo 921
- Artículo 921 bis
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 24
- Ley 77/1980, de 26 de diciembre. Incluye en la Ley de Enjuiciamiento Civil el art. 921 bis ejecución de Sentencias
- En general
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Intereses legalesIntereses legales
- ConsignaciónConsignación
- Principio de rogaciónPrincipio de rogación