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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 123/1985, interpuesto por don Francisco Gracia Guillén, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicanor Alonso Martínez y asistido por el Letrado don Anastasio García-Reche contra Auto de 10 de enero de 1985 y providencia de 24 del mismo mes y año, ambas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de 18 de febrero de 1985, don Nicanor Alonso Martínez, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Francisco Gracia Guillén, recurso de amparo contra providencia de 24 de enero de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido contra el Auto, dictado por la propia Sala el día 10 del mismo mes de enero, que acordó el sobreseimiento libre en las actuaciones seguidas con el núm. 230/1984 contra el Senador don Carlos Barral Agesta, por presunto delito de injurias.

2. Los hechos en que se fundamenta el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente presentó el 13 de marzo de 1984, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, querella contra don Carlos Barral Agesta por el presunto delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad. Entendía el querellante que el delito por él atribuido al señor Barral era nuevo e independiente de otro presunto delito anterior, que fue objeto de las actuaciones núm. 440/1983 seguidas por la misma Sala y que concluyeron en la decisión de libre sobreseimiento por haber negado el Senado la autorización para el procesamiento del querellado, decisión de sobreseimiento y denegación del suplicatorio contra los que en su día fueron interpuestos sendos recursos de amparo por el mismo querellante.

b) Practicadas las oportunas actuaciones y por entender que existían indicios razonables de responsabilidad criminal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitó nuevamente autorización para el procesamiento del Senador Barral, y por Auto de 10 de enero de 1985 acordó sobreseer libremente las actuaciones tras recibir comunicación del Presidente del Senado en la que se señalaba que, examinado el suplicatorio por la Mesa de la Cámara, ésta acordó devolverlo dado que el Pleno del Senado se había pronunciado ya con anterioridad sobre las mismas injurias.

c) Contra el citado Auto de 10 de enero preparó el hoy demandante de amparo recurso de casación, acordando la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en providencia de 24 de enero de 1985, no haber lugar a tenerlo por preparado.

3. Estima la representación del recurrente, en la fundamentación jurídica de su demanda de amparo, que el Auto de 10 de enero de 1985 y la providencia del día 24 del mismo mes y año, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vulneran lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Tal vulneración vendría originada por el hecho de que el sobreseimiento acordado no se apoya en ningún precepto legal, puesto que lo que el art. 754 de la L.E.Cr. prevé es el sobreseimiento fundado en la denegación de la autorización para procesar por parte del Senado, y en este caso quien deniega -la Mesa del Senado- no tiene facultades para ello (art. 37 del Reglamento Provisional del Senado) y menos aún para apreciar si se trata o no de las mismas injurias que aquellas sobre las que la Cámara ya se pronunció, apreciación para la que carece en absoluto de competencia por estar ésta reservada a los Tribunales de justicia. Por otra parte -señala-, dichas resoluciones colocan a su representado en situación de indefensión, ya que, no obstante reconocer la Sala que existen «indicios racionales» de que han sido vulnerados sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se le priva de todo medio legal de defensa contra ello.

Añade la representación del recurrente que, aun cuando a título meramente polémico se admitiese que la denegación del suplicatorio ha sido correctamente efectuada, también habrían resultado violados los derechos establecido en el art. 24.1 de la Constitución, aunque con la diferencia de que, en este caso, la vulneración vendría amparada por una Ley (art. 754 de la L.E.Cr.), lo que obligaría a elevar la cuestión al Pleno del Tribunal, quien podría declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto, de conformidad con lo establecido en el art. 55.2 de la Norma fundamental.

Considera asimismo la citada representación que los referidos Auto y providencia vulneran el art. 18.1 de la Constitución por haber omitido la represión de los ataques que contra el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen efectuó el Senador Barral Agesta, e imposibilitar que la defensa de tales derechos pudiera impetrarse en la vía judicial ordinaria.

En consecuencia, solicita de este Tribunal: a) Que declare que han sido violados los arts. 24.1 y 18.1 C.E.; b) Que anule el Auto de 10 de enero de 1985 y la providencia de 24 del mismo mes y año dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en autos núm. 230/1984; c) Que eleve la cuestión al Pleno, a fin de que éste se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del art. 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de toda interpretación del art. 71.2 de la Constitución que pueda conducir a la vulneración de derechos constitucionales de carácter fundamental.

4. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y requerir del Tribunal Supremo las correspondientes actuaciones judiciales, interesando del mismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento de que trae causa la demanda de amparo, a excepción del recurrente, para que puedan comparecer en el proceso constitucional. El 24 de abril de 1985, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo remite testimonio de las actuaciones y comunica no haber procedido al emplazamiento de persona alguna, por cuanto el querellado don Carlos Barral Agesta no compareció ni se mostró como parte en las mismas. Por providencia de 8 de mayo siguiente, la misma Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Por escrito de 27 de mayo de 1985, la representación del recurrente solicita se den por formuladas y reiteradas las manifestaciones y alegaciones realizadas en el escrito inicial de demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito del día 28 del mismo mes, reiterando sus alegaciones formuladas en el anterior y similar recurso de amparo núm. 103/1985, manifiesta, en primer lugar, que la alegada violación del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución, no puede imputarse a las resoluciones judiciales impugnadas. La vulneración de tales derechos -arguye-, en el caso de que se produzca, habría de ser corregida por los medios legalmente establecidos, cuya aplicación corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, y, si éstos no prestaran en la medida exigible tal protección, se podría acudir al Tribunal Constitucional invocando la falta de tutela judicial efectiva, pero no cabe extender la pretensión en esta sede a aquellos derechos que el recurrente ha accionado ya ante los Tribunales ordinarios. Si en este proceso constitucional el Tribunal declarase lesionados los derechos invocados estaría, en rigor, declarando también que se había cometido el delito de injurias, lo que claramente no le corresponde.

Por lo que se refiere a la alegada infracción del art. 24.1 de la Constitución, entiende el Ministerio Fiscal que, al impugnarse exclusivamente las resoluciones del Tribunal Supremo, lo único que podría imputarse a éste es que hubiera dejado de hacer algo a lo que legalmente viniera obligado, lo que no ocurre en el presente proceso. El Tribunal Supremo -manifiesta- no tenía que dilucidar si los hechos de la segunda querella eran o no los mismos que los de la primera o si existía o no la figura del delito continuado, ni tampoco le correspondía cuestionar las competencias del Pleno o de la Mesa del Senado de conformidad con el art. 117 de la Constitución y las leyes orgánicas y procesales. Por ello no podía hacer otra cosa que sobreseer la causa, una vez apreciados indicios racionales de criminalidad para procesar a un Senador como autor presunto de un delito de injurias, la Alta Cámara denegó la preceptiva autorización al efecto.

Finalmente -concluye-, si no se aprecia la violación de derechos fundamentales, se invalida por completo la posibilidad abierta por el art. 55.2 de la LOTC, a la que se refiere el recurrente.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Sentencia por la que desestime el amparo solicitado.

7. Por providencia de 6 de junio de 1988 la Sala acuerda señalar el día 20 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. La cuestión debatida en la presente demanda de amparo estriba en la presunta vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.1 y 24.1 de la Constitución por el Auto de 10 de enero de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -declarado irrecurrible en casación por providencia de la misma Sala de 24 del mismo mes y año- que acordó el sobreseimiento libre en las actuaciones penales seguidas contra el Senador Barral Agesta por supuesto delito de injurias, tras haber acordado la Mesa del Senado denegar el suplicatorio remitido por aquella Sala, alegando que el Pleno de dicha Cámara ya se había pronunciado con anterioridad y negativamente sobre la autorización para procesar al citado Senador por las mismas injurias.

Planteada así la cuestión, guarda una estrecha relación con los recursos de amparo registrados con los núms. 103/1984 y 112/1984, formulados por el mismo actor contra resoluciones del Tribunal Supremo y del Senado y que fueron resueltos por SSTC 92/1985, de 24 de julio, y 90/1985, de 22 de julio, respectivamente. En el primero de ellos se impugnaban, lo mismo que en el presente caso, ciertas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declararon el libre sobreseimiento en las actuaciones seguidas contra el Senador Barral Agesta por no haber concedido el Pleno del Senado autorización para procesarlo por el delito de injurias graves. En el segundo recurso se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Senado, de 23 de noviembre de 1983, por el que se denegó la autorización solicitada por dicha Sala, Acuerdo que ha servido de base a la Mesa de la Cámara para denegar el suplicatorio en las actuaciones objeto del presente recurso. Este Tribunal, en la citada Sentencia de 22 de julio de 1985, declaró nulo tal Acuerdo, y asimismo anuló aquellas resoluciones judiciales en la de 24 de julio siguiente.

Dada la similitud del objeto y de la fundamentación de la presente demanda de amparo con los del recurso núm. 103/1984, y su conexión con el recurso núm. 112/1984, resulta a ella aplicable la doctrina contenida en el fundamento jurídico 5.° de la STC 90/1985, de 22 de julio, y en los fundamentos jurídicos 3.° y 5.° de la STC 92/1985, de 24 de julio.

2. Alega el demandante -al igual que en el recurso núm. 103/1984- que las resoluciones judiciales impugnadas han infringido su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución, no sólo por no haber garantizado su protección, sino también por imposibilitar que dicha garantía pudiera seguir impetrándose en la vía judicial ordinaria.

Pero lo cierto es que ni el Auto de 10 de enero de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni su providencia de 24 de enero siguiente, tuvieron por objeto la querella formulada por el demandante con el fin de obtener la protección de aquellos derechos, sino la situación de procesable o no del querellado en el primer caso, y la admisibilidad del recurso de casación, en el segundo. Y, puesto que ninguna de las dos resoluciones examina la querella ni contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto que la misma suscitaba -esto es, el presunto delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad-, no cabe estimar que haya vulnerado los derechos reconocidos en el art. 18 de la Constitución por no garantizar en ellas su protección.

Cuestión distinta es, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones impugnadas hayan colocado al demandante de amparo en la imposibilidad de deducir, por la vía judicial, la garantía de tales derechos. Pero -como declaró este Tribunal en su STC 92/1985 (fundamento jurídico 3.°)- lo que ello entrañaría, en todo caso, es una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, no una lesión del art. 18 de la misma, por lo que la alegación de demandante resulta irrelevante a los efectos del presente recurso.

3. En cuanto a la presunta infracción del art. 24.1 C.E. -que constituye el núcleo fundamental de la demanda de amparo-, hemos de reiterar la doctrina contenida en el fundamento jurídico 5.° de nuestra mencionada STC 92/1985. Para ello ha de tenerse en cuenta que el Auto de 10 de enero de 1985 del Tribunal Supremo decretó el sobreseimiento libre en las actuaciones seguidas contra el Senador Barral en virtud de querella formulada en nombre del hoy recurrente en amparo, basándose en la inexistencia de la preceptiva autorización solicitada del Senado para decretar el procesamiento de aquél y la continuación del procedimiento. En efecto, la presidencia de dicha Cámara, en su comunicación de 7 de diciembre de 1984, participó que la Mesa del Senado había acordado, en su reunión de 4 de diciembre, devolver el suplicatorio en que se solicitaba autorización para procesar al querellado, alegando que «la Cámara ya se pronunció en su sesión del día 23 de noviembre de 1983 sobre las mismas injurias», y acompañó al efecto copia de la comunicación dirigida en su día a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Considera la representación del recurrente que el Auto en cuestión ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado al aceptar que la Mesa del Senado denegase el referido suplicatorio, pues entiende que dicha Mesa carece de competencia para ello (art. 754 de la L.E.Cr. en relación con el art. 37 del Reglamento Provisional del Senado), como tampoco la tiene para apreciar que se trata de las mismas injurias, dado que esta apreciación está reservada a los Tribunales de justicia. Por otra parte -añade-, dicha vulneración se habría producido aun en el caso de que se admitiera que la denegación del suplicatorio había sido correctamente efectuada, pues la inmunidad parlamentaria, cualquiera que sea su fundamento, no es un derecho fundamental, por lo que necesariamente ha de decaer cuando entra en colisión con los que tienen tal carácter, y en el presente caso -dice- es manifiesta la indefensión de su representado ya que el Auto del Tribunal Supremo reconoce que existen indicios racionales de que han sido vulnerados sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y, sin embargo, se le priva de todo medio legal de defensa.

A este respecto y siguiendo la línea de razonamiento contenida en las repetidas SSTC 90/1985 (fundamento jurídico 5.°) y 92/1985 (fundamento jurídico 5.°), es preciso recordar que el mandato contenido en el art. 24.1 de la Constitución encierra derecho a escoger la vía judicial que el interesado estime conveniente para la defensa de sus derechos a intereses legítimos, y, por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional. Sin embargo, según ha reiterado este Tribunal, el derecho a las distintas acciones procesales, implícito en el referido mandato, no es un derecho incondicionado, sino supeditado al cumplimiento de los requisitos que las correspondientes normas establezcan para el ejercicio de tales acciones, y ha de entenderse que, en el caso de acciones penales dirigidas contra Diputados o Senadores, uno de esos requisitos -por imperativo del art. 71.2 de la Constitución y de las normas que lo desarrollan- es el otorgamiento del suplicatorio por la respectiva Cámara.

Ahora bien, en el presente supuesto, como en el que dio lugar a la STC 92/1985, el fundamento último de la denegación de la autorización para procesar al Senador Barral es -dada la remisión que a él se hace en la comunicación del Presidente del Senado- el Acuerdo de 23 de noviembre de 1983 del Pleno de dicha Cámara, pero, al haber sido declarado nulo por la STC 90/1985, tal Acuerdo no puede constituir el presupuesto de hecho previsto en el art. 754 de la L.E.Cr. para decretar el sobreseimiento libre de actuaciones. Por ello, lo mismo que en la antedicha Sentencia de este Tribunal, ha de concluirse que los Autos impugnados vulneran el art. 24.1 de la Constitución ya que, al decretar el sobreseimiento libre sobre la base de un Acuerdo declarado nulo, hacen imposible el ejercicio del derecho del hoy recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y, de acuerdo con el art. 55.1 de la LOTC, restablecer al recurrente en la integridad de derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones al momento en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó solicitar la autorización, en forma de suplicatorio, para procesar al Senador Barral.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en su virtud,

1º. Declarar la nulidad del Auto de 10 de enero de 1985 y de la providencia de 24 de enero siguiente, resoluciones ambas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictadas en las actuaciones seguidas con el núm. 230/1984.

2º. Retrotraer dichas actuaciones al momento inmediatamente posterior a la resolución de la mencionada Sala por la que se acordó solicitar autorización del Senado, en forma de suplicatorio, para procesar al Senador don Carlos Barral Agesta.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE [Núm, 166 ] 12/07/1988 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/06/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordando el sobreseimiento libre en las actuaciones seguidas por el recurrente contra un Senador, y la posterior providencia que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra aquél

  • 1.

    Se reitera la doctrina contenida en las SSTC 90/1985 y 92/1985, que se pronuncian sobre una cuestión similar al objeto de la presente demanda.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 754, f. 3
  • Reglamento Provisional del Senado de 18 de octubre de 1977
  • Artículo 37, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 71.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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