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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 642/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 1.135/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.135/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Abel Matutes Torres, S. A., Banco de Ibiza, Banco de Albacete, Algemene Bank Netherland NV, Banco de Alicante, Banco Alicantino de Comercio, Bank of America SAE, Banco de Andalucía, Banco Arabe Español, Banco de Asturias, Banco Atlántico, Bankers Trust Company, Banco de Barcelona, Barclays Bank PLC, Banco de Bilbao, Banco do Brasil, Banco Cantábrico, Banco de Castilla, Banco Catalán de Desarrollo, Banca Catalana, Banco Central, Citibank NA, Banco Santander de Negocios, Banco Comercial Español, Banco de Crédito y Ahorro, Banco Comercial Trasatlántico, Banco del Comercio, Commerzbank AG, Contintental Illinois National Bank and Trust Co. of Chicago, Credit Lyonnais, Banco de Crédito Balear, Banco de Crédito Comercial, Banco de Crédito e Inversiones, The Chase Manhattan Bank NA, Chemical Bank, Banco de Depósitos, Banco del Desarrollo Econó mico Español, Bank of Credit and Commerce SAE, Deutsche Bank AG, Dresdner Bank AG, Banco Español de Crédito, Banco Etchevarría, Banco de Europa, Banco de Expansión Industrial, Banco de la Exportación, Banco de Extremadura, Banco de Financiación Industrial, Banco de Finanzas, Banco de Fomento, Banco de Galicia, Banco Garriga Nogués, Banco General, Banco Natwest March, Banco de Granada, Banco Guipuzcoano, Banco Herrero, Banco Hispano Americano, Banco Hispano Industrial, Banco de Huelva, Banco de Huesca, Banque Indosuez, Banco Industrial de Bilbao, Banco Industrial de Cataluña, Banco Industrial de Guipuzcoa, Banco Industrial del Mediterráneo, Banco Industrial del Sur, Banco Industrial del Tajo, Banco Intercontinental Español, Banco Internacional de Comercio, Banco de las Islas Canarias, Banco de Jerez, Banca Jover, Banco Latino, Banco de Levante, Banco de Londres y América del Sur, BNP España, Banco de Madrid, Manufacturers Hanover Trust Company, Banca March, Banca Mas Sardá, Banco de Inversión Herrero-Interbank, Banco Mercantil de Tarragona, Banco Meridional, Morgan Guarantee Trust Company of New York, Banco de Murcia, National Westminster Bank PLC, Banque Nationale de Paris, Banca Nazionale del Lavoro, Banco del Norte, Banco Occidental, Banco del Oeste, Banque Paribas, Banco Pastor, Banco Peninsular, Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, Banco Perfecto Castro Canosa, Banco Popular Español, Banco Popular Industrial, Banco de Préstamo y Ahorro, Banco de Progreso, Banco de Promoción de Negocios, Banca Pueyo, Banco de Sabadell, Banco de Santander, Banco Saudí Español, Banco Simeón, Sindicato de Banqueros de Barcelona, Société Générale de Banque en Espagne, Banco de Toledo, Banco Trelles, Banco Urquijo Unión, Banco de Valencia, Barclays Bank SAE, Banco de Vasconia, Banco de Victoria, Banco de Vizcaya y Banco Zaragozano, y mediante escrito que se registró de entrada en este Tribunal el día 10 de diciembre de 1985, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Resolución de la Dirección General de Tributos de 24 de noviembre de 1980 por la que se aprobaron los modelos e instrucciones de resúmenes anuales de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto sobre Sociedades, en el extremo atinente al modelo e instrucciones referidos a los rendimientos del capital mobiliario, concepto «intereses de todo tipo de cuentas, imposiciones y depósitos» (modelo 192, hoja C); Resolución que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el día 10 de diciembre de 1980, por estimar que dicha norma, en el punto señalado, vulnera el derecho fundamental contenido en el art. 18.1 de la Constitución (C.E.), que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar.

Solicita se declare nula la mencionada resolución en cuanto aprueba el modelo e instrucciones de referencia, reconociéndose el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar que corresponde a los titulares de cuentas, imposiciones de depósitos en Bancos y demás entidades de crédito y los restablezca en el mismo declarando que las cuentas, imposiciones y depósitos sólo pueden ser investigadas en los términos y condiciones previstas expresamente en la Ley.

Por otrosí se solicita la suspensión del acto recurrido.

2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo que sigue:

La Resolución de la Dirección General de Tributos ahora recurrida contiene, entre los varios modelos que aprueba, el 192, relativo a «retenciones del rendimiento del capital mobiliario», cuya hoja C se remite a la «clave F», cuya significación es la de «intereses de todo tipo de cuentas, imposiciones y depósitos».

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y tras declararse la suspensión del acto recurrido, el Pleno de dicho órgano acordó el 6 de noviembre de 1981 desestimar la reclamación, confirmando, en consecuencia, la resolución reclamada.

Agotada la vía económicoadministrativa los ahora demandantes dedujeron recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, la cual, tras acordar la suspensión del acto impugnado, dictó el 5 de abril de 1983 Sentencia desestimatoria.

La anterior resolución judicial fue apelada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que acordó nuevamente la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Por Sentencia de 24 de septiembre de 1985, notificada el 18 de noviembre, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que declaró ajustada a Derecho la mencionada resolución.

3. Acuden a este Tribunal las entidades de crédito ahora solicitantes de amparo invocando la infracción del derecho a la intimidad personal y familiar garantizado por el art. 18.1 de la C.E.

Alegan que tal derecho fundamental comprende el derecho a la intimidad patrimonial y económica, que se configura con los rasgos de reserva o secreto, de un «ámbito reservado de vida» que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune de las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública.

La hoja C del modelo 192, que es el objeto del recurso, desborda o va más allá de los limites legales del derecho fundamental a la intimidad señalados en la Sentencia 110/1984 de este Tribunal, pues supone una privación de las garantias legales que deben rodear a toda intromisión o injerencia de una autoridad u órgano de un poder público en la intimidad económica y familiar reconocida en la mencionada Sentencia.

La intromisión de la autoridad pública en el ámbito de la intimidad no encuentra justificación y legitimidad si no está expresamente autorizada por Ley y es acordada por la autoridad competente de acuerdo con aquélla. A falta de cualquiera de ambos presupuestos, se opera una vulneración del derecho consignado en el art. 18.1 de la C.E., conforme corroboran los textos de los Convenios Internacionales aplicables a esta materia.

Señalan los recurrentes que los arts. 41 a 45 de la Ley 50/1977 constituyen limites y garantías de la legalidad de la intromisión o injerencia de la Administración Tributaria. El resumen anual de retenciones, tal y como queda configurado en la hoja C del modelo 192 aprobado por la Resolución recurrida, se revela como un método de investigación en masa de todas las cuentas, imposiciones y depósitos, sin ninguna garantía para los clientes de las instituciones crediticias, hecho que contrasta con las anteriores regulaciones (Resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 1979) en las que no aparece nada similar.

Del examen de los artículos de la Ley mencionada referentes al «Secreto bancario y a la colaboración en la gestión tributaria» (arts. 41 a 45) se deduce una sujeción al deber de colaboración de las entidades bancarias y la organización de un régimen especial de investigación de cuentas activas y pasivas, cuyo contenido se examina por los demandantes en cuanto representa la previsión expresa o cobertura legal que justifique la injerencia de la autoridad tributaria en la intimidad económica de los clientes de los bancos y las condiciones legales (garantías) de ejecución de esta intromisión. La hoja C del modelo 192 de la Resolución mencionada va más allá de lo que legalmente está permitido al tener un sentido y alcance investigatorio evidentes ya que permite obtener datos que otra manera exigirían investigar las cuentas y ello sin obervar las condiciones y garantías legales de ejecución de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Todo ello constituye una vulneración manifiesta del derecho a la intimidad personal y familiar que el art. 18.1 de la C.E. reconoce a los clientes de los bancos y demás entidades de crédito.

Por otra parte la drástica reforma legislativa que se ha operado con posterioridad (Leyes 10/1985, de 26 de abril, y 14/1985, de 29 de mayo, y disposiciones que las desarrollan) atestigua, con absoluta evidencia, la falta de cobertura legal en la Ley 50/1977, para la hoja C del modelo 192 ahora impugnada.

En consecuencia, las entidades reclamantes solicitan se declare nula la Resolución de la Dirección General de Tributos, de 24 de noviembre de 1980, en cuanto aprueba el modelo e instrucciones referidos a los rendimientos de capital mobiliario, concepto «intereses de todo tipo de cuentas, imposiciones y depósitos»», modelo 192, letra C, y se reconozca el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar que corresponde a los titulares de cuentas, imposiciones y depósitos en bancos y demás entidades de crédito a las que se refiere el art. 41 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y el restablecimiento del mismo con declaración de que las cuentas, imposiciones y depósitos sólo pueden ser investigados en los términos y condiciones previstos expresamente por la Ley.

4. Por providencia de 22 de enero de 1986 se advirtió al Procurador de los recurrentes su falta de representación con respecto a las entidades bancarias Bankers Trust Company, Continental Illinois National Bank and Trust Co. of Chicago, Manufacturers Hanover Trust Company y Banco Perfecto Castro Canosa, y con respecto a las restantes se le hizo saber la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), abriéndose plazo para alegaciones. En cuanto a la suspensión solicitada por otrosí, se decidió acordar lo procedente una vez se proveyera sobre la admisión o no a trámite del recurso.

5. En el plazo concedido, los recurrentes alegan que en el caso planteado no pueden escindirse netamente los planos de la constitucionalidad y de la legalidad, ya que la violación del régimen legal de los arts. 41 al 45 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, representa, al propio tiempo, una violación del art. 18.1 de la C.E. La resolución del Tribunal Supremo, al interpretar los mencionados preceptos legales, menoscaba el contenido constitucional declarado del derecho fundamental a la intimidad, por incorrecta inteligencia de la doctrina contenida en la Sentencia 110/1984, de este Tribunal. Se está en presencia de un caso en el que tanto la Resolución administrativa recurrida como las ulteriores resoluciones judiciales confirmatorias de la misma han hecho caso omiso de la existencia del art. 18.1 de la C.E. al no haber efectuado la interpretación y aplicación de los arts. 41 al 45 de la Ley 50/1977 de acuerdo con el contenido constitucionalmente declarado del art. 18.1 de la C.E., que ha resultado así vulnerado.

Tras una referencia a los arts. 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en relación con los arts. 2.2 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, se alude al art. 18.4 de la C.E., que establece la limitación por Ley del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, lo cual implica que un uso de la informática que trasgrediera los límites y garantías legales violaría el derecho fundamental a la intimidad, garantía legal que ha de referirse a todo el derecho a la intimidad, con abstracción de si la intromisión se realiza mediante el uso de la informática o por otros medios.

La falta de cobertura legal o de las garantías legales de la intromisión en la intimidad constituye una violación del derecho fundamental del art. 18.1 de la C.E., como se afirma por la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, que no pudo invocarse por los recurrentes en amparo en el proceso antecedente por haberse dictado con posterioridad a la conclusión de la fase de alegaciones ante el Tribunal Supremo. La interpretación de la doctrina contenida en esta Sentencia capital, por parte del supremo órgano jurisdiccional le ha llevado a confirmar una resolución administrativa cuya aplicación (de no ser por las medidas cautelares de suspensión) habría tenido como consecuencia una masiva violación del citado derecho fundamental.

Se alude, seguidamente, a la gavedad de la situación resultante frente a la que se solicita el amparo, puesto que millones de españoles han venido depositando sus ahorros en entidades bancarias y crediticias, en la confianza absoluta de que subsistía un secreto bancario, una intimidad económica confiada a las entidades bancarias y de cré dito, que no tiene carácter absoluto, pero tiene como contrapartida una serie de garantías que se concretan en que el saldo y movimientos de cuentas sólo podrían llegar a conocimiento de la Hacienda observando ciertas reglas de competencia (autoridad autorizante) y procedimiento. La Resolución impugnada hace que cuentas y saldos se vuelvan absoluta y universalmente «transparentes» para el Fisco, que se dispensa de la observancia de las garantías legales y se descarga de proceder caso por caso, con violación del derecho fundamental a la intimidad de depositantes y cuentacorrentistas.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras apuntar, en primer lugar, que resulta difícil admitir pacíficamente que se pueda tener legitimación para postular el amparo del derecho a la intimidad de unos terceros, dado el carácter personalísimo del mismo, por lo que más que de interés legítimo habría que hablar más bien de interés licito, y aludir seguidamente a la insuficiente invocación formal en el proceso antecedente del derecho fundamental vulnerado, tal y como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, ajusta su alegación al motivo de inadmisión que se puso de manifiesto a los recurrentes, esto es, a la falta de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal.

Afirma que la cuestión ha quedado centrada por los actores en el secreto bancario, dando por sentado que el mismo está comprendido en la zona de la intimidad personal y tiene consecuentemente la protección que concede el art. 18.1 de la C.E.

Examinando, sin embargo, la Sentencia 110/1984 (fundamentos jurídicos 4.° y 5.°), se llega a conclusiones contrarias a las mantenidas por los recurrentes y si el secreto bancario no está incluido en el ámbito de la privacidad a que se refiere la Constitución en su art. 18.1 está de más plantear aquí si la resolución recurrida, en su modelo 192, lesiona este derecho, lo que a juicio del Ministerio Fiscal es razón bastante para dispensar de entrar en el análisis de si puede hablarse en rigor de que la declaración de los rendimientos a que se refiere la citada norma conduzca realmente a una cuenta corriente cuyo sigilo haya de situarse en el secreto bancario y no a otra cosa, próxima si se quiere, pero diferente. Por otra parte, aun si se aceptara el planteamiento de la demanda podría pensarse que se está más bien ante un supuesto de amparo cautelar o preventivo (ante el riesgo de una violación fundamental) pues no hay indicación de que a persona alguna, por el momento, se le haya lesionado en su intimidad personal, versión económica. Al carecer de toda consistencia la invocación del derecho fundamental que se dice vulnerado procede la inadmisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

7. Una diligencia de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal hace constar que, en el plazo que le fue concedido, el Procurador que actúa en nombre de los recurrentes no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado en el sentido de que acreditara la representación de cuatro de las entidades bancarias por las que dijo comparecer.

II. Fundamentação

1. En la providencia de 22 de enero de 1986 de la Sección Segunda de este Tribunal se requirió al Procurador de los recurrentes para que acreditara la representación con la que manifestaba actuar respecto de las entidades bancarias Bankers Trust Company, Continental Illinois National Bank and Trust Co. of Chicago, Manufacturers Hanover Trust Company y Banco Perfecto Castro Canosa, sin que en el plazo concedido se llevara a cabo tal acreditación. Procede por ello tener a dichas entidades por apartadas del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 49.2 a) de la LOTC, en relación con el art. 81 de la misma.

2. Por lo que se refiere al resto de los recurrentes, lo que debe dilucidarse en el presente Auto es si concurre la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. Mantienen los demandantes que la Resolución de la Dirección General de Tributos de 24 de noviembre de 1980 por la que se aprueban los modelos e instrucciones de resúmenes anuales de retención a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades, en el extremo atinente al modelo e instrucciones referidos a los rendimientos del capital mobiliario, concepto «intereses de todo tipo de cuentas, imposiciones y depósitos» (modelo 192, hoja C) ha vulnerado el derecho a la intimidad que garantiza el art. 18.1 de la C.E. Las entidades bancarias demandantes han acudido a este Tribunal por estimar que la hoja C del modelo 192 a que se ha hecho referencia desborda o va más allá de los limites legales del derecho fundamental a la intimidad, conforme ha declarado la Sentencia 110/1984 de este Tribunal, pues supone una privación de las garantías legales que deben rodear a toda intromisión o injerencia de una autoridad u organo de un poder público en la intimidad personal y familiar que se reconoce en la mencionada Sentencia.

3. El derecho a la intimidad, que ha tenido acogida explícita en la Constitución con el carácer de fundamental, parte de la idea originaria del respeto a la vida privada personal y familiar, la cual debe quedar excluida del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. En tal sentido, la Sentencia de este Tribunal 110/1984, tras aludir a las manifestaciones tradicionales de este derecho, en particular a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, se refiere a la extensión que ha experimentado la protección que de este derecho se deriva, como consecuencia de los avances de la técnica y del desarrollo de los medios de comunicación de masas, lo que obliga al «reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida».

La cuestión que entonces se planteó y que ahora vuelve a este Tribunal desde otra perspectiva más genérica exige una clarificación en relación con los límites o contenido básico del derecho fundamental invocado, teniendo siempre presente, como es bien sabido, que no hay ni puede haber derechos ilimitados. La respuesta que se dio en la mencionada Sentencia ha de reiterarse aquí: si no hay duda de que, en prinicipio, los datos relativos a la situación económica de una persona, y, entre ellas, los que tienen su reflejo en las distintas operaciones bancarias en las que figura como titular, entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida, no puede haberla tampoco en que la Administración está habilitada, también desde el plano constitucional (art. 31.1 de la C.E.), para exigir determinados datos relativos a la situación económica de los contribuyentes. Esta exigencia es predicable no sólo de todos y cada uno de los ciudadanos, en cuanto recaiga en ellos la cualidad de sujetos pasivos del impuesto o gravamen, sino también de las entidades crediticias, que por su función típica de intermediarias en el área económica «pueden prestar una ayuda relevante en la tarea de alcanzar la equidad fiscal» (fundamento jurídico 4.° , Sentencia 110/1984).

Arguyen las entidades demandantes que la intervención administrativa que supone la obligación de cumplimentar la hoja C del modelo 192 contenida en la Resolución impugnada desborda los limites del derecho fundamental a la intimidad de sus clientes, dado que supone una injerencia no expresamente autorizada por la Ley y que, además, no cumple con los requisitos legales que justificarían tal intervención. La infracción de la legalidad redundaría así en la violación del derecho fundamental a la intimidad, confundiéndose los planos de la legalidad y de la constitucionalidad.

Tal argumentación carece de consistencia. La simple lectura y correcto entendimiento de la Resolución dictada por el TEAC y de las sucesivas resoluciones judiciales, que resuelven con detenimiento y coherencia plenas la inexistencia de las supuestas agresiones a la legalidad en que incurriría la Resolución recurrida, patentizan que la Resolución de la Dirección General de Tributos no ha sido dictada, como se afirma en la demanda, con olvido del ámbito de competencias que corresponde ejercer al citado Centro Directivo y que tampoco las obligaciones que impone la citada norma revisten un carácter retroactivo, aspectos éstos que no rebasan, por tanto, el plano de la mera legalidad por lo que no corresponde formular juicio alguno por parte de este Tribunal. La única y posible conexión con el plano de la constitucionalidad vendría justificada por la alegación referida a la supuesta vulneración del secreto bancario, en cuanto se dice la interpretación que hace la Sentencia del Tribunal Supremo de la de este Tribunal (110/1984) es incorrecta e infundada.

Tal afirmación no pasa de ser un artificio retórico, ya que si bien es cierto que cabe conectar, en cuanto a su fundamento, el secreto bancario con el derecho a la intimidad, no lo es menos que los límites que han de reconocerse al invocado derecho a la intimidad juegan y se aplican también en aquellos casos en que sea la entidad de cré dito la obligada a facilitar la información requerida por el Fisco, y ello no sólo por el respeto a una mínima coherencia lógica, sino también porque, como hemos dicho en la tantas veces aludida Sentencia 110/1984, no existe en nuestro Derecho «una consagración explícita y reforzada de este tipo de secreto, como la hay del secreto profesional».

En definitiva, el secreto bancario, que alcanza su normal desenvolvimiento en las relaciones entre la Banca y sus clientes y otros terceros, cede ante exigencias genéricas como las legalmente expresadas en la Ley preconstitucional 50/1977, de 14 de noviembre, que en su art. 41 declara sujetos al deber de colaboración a que se refiere el apartado 1 del art. 111 de la Ley General Tributaria a las instituciones bancarias, sin que puedan exonerarse de dicha Ley al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del núm. 2 de dicho articulo, o el art. 49 del Código de Comercio o en cualquier otra disposición, deber genérico de colaboración así expresado legalmente que ha de verse como un prius necesario, o si se quiere, como un deber instrumental que posibilite una posterior y eventual actividad de investigación o inspección tributaria, a la que se refiere el art. 42 del texto legal anteriormente mencionado.

Llegados a este punto, es conveniente recordar que el exigible deber de colaboración genéricamente previsto en la Ley General Tributaria se completa con otros preceptos de rango legal suficiente, tendentes a la prestación de colaboración por parte de las entidades de crédito en relación con las distintas figuras impositivas, en función de sus respectivas peculiaridades. A este respecto no puede discutirse (puesto que ya se ha efectuado en dos instancias judiciales en las que se ha hecho presente la debida contradicción) la suficiencia de la cobertura legal de la obligación que se concreta en la aportación por parte de las entidades bancarias de una información referida a los rendimientos del capital mobiliario, ni se acierte a comprender cuál podría ser la justificación suficiente para que unas rentas efectivamente percibidas queden excluidas del conocimiento por la Hacienda Pública a diferencia de otras y ello por una concepción del secreto bancario que de esa forma se convertiría en refugio privilegiado para unos rendimientos integrantes de la renta de las personas, cuyo conocimiento quedaría reservado a la voluntariedad de las declaraciones que efectúen en su momento los sujetos pasivos del impuesto.

Lo hasta aquí dicho debe conectarse con lo que se contiene en la Sentencia 110/1984 sobre la irrelevancia para la intimidad personal y familiar del contribuyente de la aportación de ciertos datos (cuya concreción era en el caso entonces enjuiciado de mucho mayor entidad y significación) al igual que no la tiene la misma declaración sobre la renta o sobre el patrimonio. En resumen el derecho a la intimidad constitucionalmente garantizado por el art. 18 en relación con un área espacial o funcional de la persona precisamente en favor de la salvaguarda de su privacidad, que ha de quedar inmune a las agresiones exteriores de otras personas o de la Administración Pública, no puede extenderse de tal modo que constituya un instrumento que imposibilite o dificulte el deber constitucionalmente declarado en el art. 31 de la Norma fundamental de todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través del sistema tributario, de acuerdo con su capacidad económica.

Por otra parte, la alegación que en el trámite de alegaciones realizan las entidades demandantes en relación con el art. 18.4 respecto a la limitación por Ley del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, aparte de haberse introducido en el proceso en tiempo no oportuno, lo que supondría una aplicación de la cuestión sometida a debate, no aporta nada sustancial a lo hasta aquí expresado, puesto que nada atenta, en principio, a la intimidad personal el que los datos que deben suministrarse a la Hacienda Pública se ofrezcan a través de medios informatizados, ya que sólo su uso más allá de lo legalmente autorizado podría constituir un grave atentado a los derechos fundamentales de las personas, lo que caso de producirse podría ser objeto de la correspondiente demanda de amparo.

Procede por tanto apreciar la presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, teniendo en cuenta que éste ya tuvo oportunidad de pronunciarse, en la reiterada Sentencia 110/1984, de 26 de noviembre, sobre cuestiones similares a la ahora planteada, sentando una doctrina a la que se ha hecho en el presente Auto repetida referencia que excluye la viabilidad de la pretensión formulada en este recurso, y que justifica que no se prosiga con su tramitación. Sin que por ello sea preciso hacer aquí referencia a las cuestiones, apuntadas por el Ministerio Fiscal, relativas a la falta de legitimación de los recurrentes y a la ausencia de invocación previa del derecho fundamental alegadamente vulnerado; ni, por lo mismo, sea necesario resolver sobre la solicitada suspensión de la resolución impugnada.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/07/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.135/1985

Resumo

Inadmisión. Derecho a la intimidad personal y familiar: contenido; secreto bancario; uso de la informática. Deber de contribuir al gasto público: derecho a la intimidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 30 de mayo de 1829. Código de comercio
  • Artículo 49
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • En general
  • Artículo 111.1
  • Artículo 111.2 b)
  • Artículo 111.2 c)
  • Ley 50/1977, de 14 de noviembre. Medidas urgentes de reforma fiscal
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18
  • Artículo 18.1
  • Artículo 18.4
  • Artículo 31
  • Artículo 31.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.2 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 81
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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