Pleno. Auto 660/1986, de 24 de julio de 1986. Cuestiones de inconstitucionalidad 222/1986 51/1986 88/1986 (acumulados). Denegando la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad 222/1986 a las 51 y 88/1986, y acordando la suspensión de su tramitación
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del dia de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en su recurso 276/1985, planteó cuestión de inconstitucionalidad, admitida a trámite con el número de registro 222/1986, por providencia de 12 de marzo de 1986 de la Sección Tercera de este Tribunal, respecto al art. 33 y Disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por estimar que la regulación de la reducción de la edad de jubilación de los funcionarios públicos que aquellos preceptos legales introducen pudiera ser contraria a lo establecido en los arts. 1, 9, 14 y 33 de la Constitución.
2. Con anterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en su recurso 611/1984, habia planteado cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite con el núm. 51/1986, por posible violación de los arts. 9.3, 33.3 y 106.2 de la Constitución, en relación con el Real Decretoley 17/1982, de 29 de septiembre, por el que se establece a los sesenta y cinco años la jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica. Por otra parte, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en su recurso núm. 57/1985, había planteado igualmente cuestión de inconstitucionalidad, admitida a trámite con el núm. 88/1986, respecto de la Disposición transitoria novena, apartado primero, en relación con el art. 33, de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, por considerar que tales preceptos pudieran infringir lo dispuesto en los arts. 9.3, 33.3 y 106.2 de la Constitución.
3. En la última de las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, el Letrado del Estado solicitó la acumulación de las registradas con los núms. 51/1986 y 88/1986, a lo que se opuso el Fiscal General de Estado, que sugirió en cambio la oportunidad de suspender la tramitación de la cuestión 88/1986 hasta tanto se dictara Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los mismos preceptos ya mencionados de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Por Auto de 3 de julio de 1986, el Pleno de este Tribunal acordó rechazar la acumulación de las cuestiones núms. 51/1986 y 88/1986, porque hacen referencia a normas distintas y porque no son idénticas las resoluciones o fallos a adoptar que dependan de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, lo que exige considerar en su momento la viabilidad misma de la cuestión, y, en definitiva, aconseja su tramitación y decisión por separado. Al propio tiempo, el Pleno acordó suspender la tramitación de ambas cuestiones hasta que recaiga Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 763/1984, contra la Ley 30/1984, de 2 de agosto, dada la innegable trascendencia de la resolución que se adopte en dicho recurso de inconstitucionalidad para el fallo a dictar en aquellas cuestiones.
4. Personado el Fiscal General del Estado en la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1986, por escrito presentado el 4 de abril de 1986, señaló, entre otros extremos, la conveniencia de acumularla a la cuestión núm. 51/1986.
5. El Letrado del Estado, que compareció el 9 de abril de 1986, solicitó la acumulación de lás cuestiones de inconstitucionalidad núms. 51/1986, 88/1986 y 222/1986.
6. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección acordó dar traslado del escrito del Letrado del Estado al Fiscal General del Estado para que expusiera lo que estimase procedente acerca de la acumulación solicitada en aquél.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el siguiente día 30 de abril, el Fiscal General del Estado recuerda su oposición de principio a la acumulación de las cuestiones núms. 51/1986 y 88/1986 y su opinión favorable a la acumulación de las cuestiones 51/1986 y 222/1986, que lógicamente reproduce, insistiendo especialmente en la conveniencia de suspender la tramitación de los tres procesos hasta tanto se dicte Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
II. Fundamentação
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1986 versa, ciertamente, sobre un contenido que es común a las admitidas a trámite con los números 51/1986 y 88/1986, esto es, sobre la adecuación a la Constitución de normas que disponen la jubilación forzosa de funcionarios públicos a los sesenta y cinco años.
2. No obstante, y aunque el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé que éste podrá disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, no resulta que tal acumulación proceda en el presente caso. En primer término, por lo que se refiere a la acumulación de las cuestiones núms. 51/1986 y 222/1986, por las mismas razones ya expuestas en el referido Auto de este Tribunal de 3 de julio de 1986, es decir, porque ambas cuestiones se plantean con referencia a normas distintas el Real Decretoley 17/1982, en el primer caso, y el art. 33 y la Disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, en el segundo y porque de los autos de remisión se desprende la exigencia de examinar, en el primer caso, la viabilidad de la cuestión y la pertinencia de un fallo de este Tribunal sobre el fondo de la misma. A lo que hay que añadir la ausencia de otras razones de relieve sobre la conveniencia de acumular las cuestiones 88/1986 y 222/1986, puesto que tampoco es idéntico el objeto normativo de ambas y también son diferentes en parte los preceptos constitucionales que los órganos judiciales que promueven cada cuestión estiman posiblemente infringidos, lo que, aunque no se trate de diferencias sustanciales, aconseja igualmente una tramitación y resolución separada de las cuestiones 88/1986 y 222/1986, como parece aceptar el Fiscal General del Estado, que en ningún momento ha solicitado tal acumulación.
3. Por último, y teniendo en cuenta la innegable trascendencia de la resolución que se adopte en el recurso de inconstitucionalidad frente a los mismos preceptos de la Ley 30/1984 objeto de la presente cuestión, para el fallo a dictar en la misma, procede acordar la suspensión de su tramitación, solicitada por el Fiscal General del Estado, máxime cuando dicha suspensión no dilataria notablemente su resolución.
En consecuencia, el Pleno acuerda:
1.° Denegar la acumulación de la cuestión 222/1986 a las registradas con los números 51/1986 y 88/1986.
2.° Suspender la tramitación de la cuestión 222/1986 hasta tanto recaiga Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 763/1984, contra la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 83
- Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre. Profesores de Educación General Básica. Edad de jubilación forzosa
- En general
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 33
- Disposición transitoria novena
- Acumulación de cuestiones de inconstitucionalidadAcumulación de cuestiones de inconstitucionalidad, Improcedencia
- Suspensión de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidadSuspensión de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad