La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.376/1987, promovido por don Luis Sánchez Andrés, representado por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y bajo la dirección del Letrado don Santiago Sabina Trujillo, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 4 de septiembre de 1987, en autos sobre pensión de jubilación. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistido por el Letrado don Juan M. Saurí Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 1987, doña Aurora Gómez-Villaboa, en nombre y representación de don Luis Sánchez Andrés, interpone recurso de amparo con fecha 26 de octubre de 1987 frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 4 de septiembre de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca los arts. 14 y 25 de la Constitución.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:
a) Don Luis Sánchez Andrés, nacido el 4 de junio de 1921 y afiliado en 1979 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del sistema de Seguridad Social (RETA), solicitó pensión de jubilación el día 10 de junio de 1986. La solicitud le fue denegada por resolución administrativa de 25 de agosto de 1986, por no reunir la cotización suficiente, al entender la Entidad Gestora que no eran computables a esos efectos las cuotas correspondientes al período comprendido entre julio de 1975 y febrero de 1979, que habían sido ingresadas fuera de plazo.
b) Contra esa resolución administrativa interpuso el solicitante reclamación administrativa previa y posteriormente demanda ante la jurisdicción laboral, resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla de 10 de abril de 1987, por idénticas razones a las esgrimidas en la resolución administrativa anterior. Interpuesto recurso de suplicación frente a la decisión judicial, fue desestimado por la Sentencia del TCT de 4 de septiembre de 1987, siguiendo el mismo criterio interpretativo.
3. Contra estas resoluciones denegatorias se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 25 de la Constitución. Considera el demandante de amparo que la Sentencia impugnada ha lesionado, en primer lugar, el principio de igualdad en la aplicación de la ley, desde el momento en que, al negar efectos retroactivos a las cuotas ingresadas fuera de plazo, supone un cambio de criterio injustificado en relación con lo decidido en la Sentencia del propio TCT de 14 de julio de 1986 (y otras anteriores), en la que se declara que las altas producidas de oficio tienen efectos retroactivos. También habría lesionado, en segundo lugar, el «principio de legalidad constitucional» consagrado en el art. 25 de la Constitución, al privarle de derechos sin la necesaria cobertura legal y al configurar el recargo por retraso en el pago de cuotas como una sanción.
Por todo ello, solicita la declaración de nulidad de la resolución administrativa y de las Sentencias de Magistratura de Trabajo y TCT que denegaron su solicitud de pensión, así como el reconocimiento de su derecho a devengar la pensión de jubilación.
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Luis Sánchez Andrés y conceder un plazo de diez días al solicitante para que acredite fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos de cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Por providencia de 16 de diciembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del solicitante de amparo al que se acompaña certificación fehaciente de la fecha de notificación de la resolución recurrida; admitir a trámite la demanda de amparo; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla y al Tribunal Central de Trabajo para que remitan testimonio de los autos anteriores y emplacen a quienes fueron parte en el proceso laboral previo, con excepción del recurrente, para que puedan personarse en el proceso de amparo en el plazo de diez días.
6. Por providencia de 8 de febrero de 1988, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones anteriores; tener por personado y parte, en nombre del Instituto Nacional de Seguridad Social, al Procurador señor Alvarez Wiese; y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por la jurisdicción ordinaria al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Con fecha 2 de marzo de 1988 se recibe escrito de alegaciones en nombre del Instituto Nacional de Seguridad Social. En ellas se pone de relieve que del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se desprende la falta de eficacia de las cuotas ingresadas en el momento del alta pero correspondientes a períodos anteriores, como ha defendido reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, a cuyo efecto se aportan numerosas Sentencias de ese órgano judicial. También se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1987, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, solicitando finalmente la admisión del citado escrito de alegaciones.
8. Con fecha 4 de marzo de 1988 se reciben las alegaciones del demandante de amparo. En ellas, tras reiterar los argumentos de la demanda, se aduce, en primer lugar, que la Sentencia recurrida, con una argumentación que no es posible entender, lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues se aparta del criterio defendido en reiteradas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y en alguna Sentencia de Magistratura de Trabajo, lesionando también el principio de los actos propios, pues la Administración no puede negar efectos a unas cuotas que previamente ha reclamado. En segundo lugar se alega que las resoluciones impugnadas aplican incorrectamente el art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, con la consiguiente violación del principio de legalidad, pues no es posible que la Administración requiera el pago de las cuotas no abonadas y posteriormente, con la ratificación jurisdiccional, decida que no tienen virtualidad a efectos de completar el correspondiente período de carencia. Por todo ello, se solicita la estimación del recurso de amparo.
9. Con fecha 4 de marzo de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un detenido repaso de los antecedentes, se pone de relieve en dicho escrito que la decisión que ahora se impugna recoge el criterio que de manera constante y uniforme ha venido defendiendo el Tribunal Central de Trabajo, criterio que debe tenerse por válido, por proceder del órgano jurisdiccional competente en esta clase de asuntos. Por otra parte, el precepto en el que se asienta esa interpretación no es discriminatorio, excesivo ni desproporcionado, según ha entendido el Tribunal Constitucional (STC 189/1987, de 24 de noviembre). Se aduce también que las resoluciones impugnadas no lesionan el principio de legalidad recogido en el art. 25.1 de la Constitución, pues ni ese principio garantiza la cobertura legal de cualquier privación de derechos, ni en el caso controvertido deja de tener aplicación el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, como se desprende de la citada STC 189/1987. Además, la constante línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en esta materia, similar a la de la Sentencia impugnada, impide aceptar que haya existido violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo.
10. Por providencia de 20 de junio de 1988 la Sala acuerda fijar el día 4 de julio de 1988, para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, recurre contra las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, de 10 de abril de 1987, y del Tribunal Central de Trabajo, de 4 de septiembre de 1987, así como frente a la resolución administrativa que inicialmente denegó su solicitud de pensión de jubilación, todo ello por presunta vulneración de los arts. 14 y 25.1 de la Constitución y de determinados principios generales del Derecho, concretamente el principio de los actos propios y el principio pro Operarlo.
Los argumentos del demandante de amparo giran básicamente en torno a dos núcleos temáticos. Por un lado, entiende que la privación de eficacia a las cuotas que, correspondiendo a períodos anteriores, fueron ingresadas con los oportunos recargos en el momento de la afiliación y alta en aquel Régimen Especial, lesiona no sólo el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, puesto que conlleva una sanción sin la necesaria cobertura legal, sino también el principio de los actos propios, puesto que las cuotas fueron abonadas a requerimiento de la Entidad Gestora que ahora niega sus efectos, y el principio pro operario, pues con ello no se defiende la interpretación de la ley que resulta más favorable al beneficiario. Por otro lado, considera que la resolución judicial que puso fin al proceso laboral vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues se aparta injustificadamente del criterio defendido en otras Sentencias del Tribunal Central de Trabajo (en particular, en la de 14 de julio de 1986), e incluso en alguna resolución de Magistratura de Trabajo, en las que se conceden efectos retroactivos al alta efectuada de oficio.
2. Antes de adentrarnos en el examen de fondo, es preciso fijar el objeto posible de este recurso de amparo. Y ello porque determinadas alegaciones del demandante deben quedar desde este momento excluidas del mismo, por apoyarse en preceptos o principios ajenos al catálogo de derechos que pueden gozar de aquel especial mecanismo de protección constitucional. Así ocurre, en efecto, con el denominado principio de los actos propios, y también con el principio pro operario, pues, con independencia de su real alcance o de su virtual incidencia en una materia como la que ahora nos ocupa, es lo cierto que, como ya se dijo en la STC 73/1988, a propósito del primero de ellos, quedan fuera de los cánones de constitucionalidad que este Tribunal puede utilizar en el juicio de amparo, que ha de circunscribirse a la preservación de derechos fundamentales y libertades públicas. Hemos de limitarnos, por tanto, a comprobar si en las resoluciones impugnadas hubo o no lesión de los arts. 14 y 25.1 de la Constitución.
3. No cabe apreciar vulneración alguna del primero de esos preceptos en su dimensión de igualdad en la aplicación de la ley, que es la invocada por el demandante de amparo. Es claro, por una parte, que no puede aceptarse como término de comparación adecuado, respecto de la resolución dictada por el Tribunal Central de Trabajo, la decisión adoptada en esa misma clase de asuntos por un órgano de instancia de la jurisdicción laboral, pues, como es notorio, según reiterada doctrina de este Tribunal, la igualdad en la aplicación de la ley sólo puede predicarse entre resoluciones de un mismo órgano judicial.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar lesión de ese principio si la citada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se compara con otras resoluciones de dicho órgano judicial. El demandante de amparo cita algunas Sentencias en las que, a su juicio, se sustenta un criterio distinto, haciendo especial hincapié en la Sentencia de 14 de julio de 1986. Pero tanto en esta Sentencia como en otras muchas el Tribunal Central de Trabajo ha sostenido el mismo criterio que en la resolución ahora impugnada, como se hace ver en sus propios fundamentos jurídicos y como este Tribunal ha tenido oportunidad de comprobar y declarar en múltiples ocasiones. Y no debe olvidarse, en este sentido, que, como se dijo en la citada STC 73/1988, dictada para un supuesto similar al que aquí se plantea, frente a una línea jurisprudencial constante y consolidada no pueden hacerse valer precedentes aislados o que pertenecen a una etapa jurisprudencial ya superada.
Conviene señalar además que la diferencia de trato que se deriva del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, entre quienes se afilian a su debido tiempo y abonan desde entonces las cuotas correspondientes, y quienes lo hicieron de modo tardío y abonaron en ese momento las cuotas atrasadas, no es contraria al principio constitucional de igualdad, pues, como ya dijo este Tribunal en su STC 189/1987, de 24 de noviembre, tal diferencia se basa en criterios objetivos, razonables y justificados, que no tienen otro fin que evitar las distorsiones y los perturbadores efectos que las incorporaciones tardías producen en el sistema de Seguridad Social.
4. A la misma conclusión conduce el examen del segundo de los motivos que aduce el recurrente en amparo para dar fundamento a su demanda. Es cierto que el art. 25.1 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia sancionadora, pero su radio de acción no puede extenderse a las cuestiones que aquí se plantean. Y ello porque en modo alguno puede calificarse como sanción la mera denegación de una solicitud de pensión basada en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, pues no tiene por objeto penalizar una conducta previa del interesado; ni puede tampoco calificarse como privación de un derecho, pues quien ahora demanda en amparo no gozaba en aquellos momentos más que de una expectativa, más o menos fundada, en alcanzar ese derecho a pensión. Las decisiones que aquí se impugnan no son más que el resultado de aplicar, de acuerdo con los cánones interpretativos seguidos por la jurisprudencia mayoritaria, las normas reguladoras de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su contenido desestimatorio no encierra carga sancionadora alguna, ya que se debe única y exclusivamente a la falta de acreditación previa de alguno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación económica. De ahí que, sin necesidad de entrar en la alegada ausencia de cobertura legal, deba desestimarse también esta pretensión del demandante, pues falta el presupuesto de hecho necesario para que pueda instarse la aplicación del art. 25.1 de la Constitución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Luis Sánchez Andrés.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Se reitera doctrina contenida en STC 73/1988, dictada en un recurso similar al presente.
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 28.3 d), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 25.1, ff. 1, 2, 4
- Administración públicaAdministración pública, f. 2
- Ausencia de sanciónAusencia de sanción, f. 4
- Doctrina de los actos propiosDoctrina de los actos propios, f. 2
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, ff. 1, 2, 3, 4
- Régimen especial de trabajadores autónomosRégimen especial de trabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3, 4
- Regímenes especiales de la Seguridad SocialRegímenes especiales de la Seguridad Social, ff. 1, 2, 3, 4
- Relación entre cotización y prestaciónRelación entre cotización y prestación, f. 3
- TrabajadoresTrabajadores, ff. 1, 2, 3, 4
- Trabajadores autónomosTrabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3, 4