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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 815/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 307/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 307/1986

Doña Ana Arias Moya interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Andújar dictada en autos de menor cuantía, confirmada en apelación. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., en relación con los arts. 359 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 21 de marzo de 1986, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Doña Ana Arias Moya, interpone recurso de amparo en base a las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:

a) En su día, los herederos de Don Francisco Sánchez Hermoso, dedujeron demanda en juicio declarativo de menor cuantía sobre otorgamiento de escritura pública contra la hoy recurrente y su esposo, Don Manuel Torres Moreno, en base a la compraventa realizada, mediante documento privado, fechado a 13 de octubre de 1976, de un piso en la ciudad de Andújar propiedad de éstos últimos en régimen ganancial, del que los demandantes tomaron posesión y vienen habitando desde el 31 de diciembre del mismo año. La recurrente, que afirma no haber tenido conocimiento de la venta efectuada por su esposo hasta el momento del emplazamiento y estar en la creencia de que el comprador era en realidad arrendatario de la vivienda, se opuso a la demanda evacuando la contestación, al tiempo que implícitamente formuló reconvención ejercitando la acción de anulabilidad del contrato de compraventa.

b) El Juzgado de Primera Instancia de Andújar, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no dio traslado de la reconvención al actor y ni siquiera la tuvo por formulada, ordenando siguiesen los autos su curso y dictando finalmente Sentencia, de 31 de diciembre de 1983, estimatoria de la demanda, que igualmente incide en incongruencia por no pronunciarse sobre todas las cuestiones y puntos litigiosos que fueron objeto del debate.

c) Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Granada, de 25 de febrero de 1986.

d) Entiende la recurrente que las citadas resoluciones judiciales vulneran su derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y le producen indefensión.

Por consiguiente, se solicita que se declare la nulidad de las mismas y de todas las actuaciones posteriores al momento de evacuar la demandada y hoy recurrente el trámite de contestación a la demanda y reconvención, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 359 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En providencia de 14 de mayo, notificada a la recurrente el 23 del mismo mes, se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

1ª. La regulada por el artículo 50.1 b), en relación al 44.1 c) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.

2ª. La del artículo 50.2 b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

3. La solicitante de amparo formuló, sustancialmente, las siguientes alegaciones:

En cuanto al primer motivo de admisión, que hizo invocación del derecho constitucional vulnerado en la vista oral celebrada en la apelación, lo cual se hizo constar en el acta, según figura en el folio 41 del testimonio que adjunta.

Respecto al segundo motivo, que en el proceso judicial se infringieron normas esenciales de procedimiento que han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que, tanto el Juzgado, como la Audiencia, hicieron caso omiso de la reconvención formulada por la recurrente en su contestación a la demanda, sin que la sentencia de primera instancia contenga pronunciamiento alguno sobre dicha reconvención y la de apelación rechazó los alegatos tendentes a obtener un pronunciamiento sobre el tema.

4. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, alegando las siguientes razones, sustancialmente expuestas.

La sentencia de la Audiencia, en su cuarto considerando afirma, que la parte apelante, hoy recurrente en amparo, alega la existencia de violación constitucional, por lo que podría existir la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pero no se dice, en dicho considerando, que derecho constitucional se dice violado, por lo que si se trata de una invocación, respecto a una presunta violación del contenido de la Constitución en general, concurre la causa de inadmisión, puesta de manifiesto, porque es doctrina constante del Tribunal Constitucional la necesidad de una invocación concreta respecto al derecho fundamental y no de manera general, para su posible restauración, por el Tribunal ante quien se invoca. De otra parte el recurrente nada dice en la demanda sobre el cumplimiento de este requisito de la L.0.T.C.

La recurrente planteó, en la contestación a la demanda, reconvención, cuyo objeto era la pretensión de nulidad, de la transmisión patrimonial, por desconocimiento de la venta, hecha por su marido.

La reconvención se plantea de manera informal, ya que la misma constituía la oposición a la pretensión del demandante. El Juez da por contestada la demanda, sin tener en cuenta la reconvención no formulada de manera expresa y dicha providencia es consentida por la demandada, sin interponer ninguna clase de recurso contra la citada resolución.

El Juez al desestimar la demanda resuelve la reconvención de manera clara. Esta se basa en el desconocimiento de la compraventa y en base a este desconocimiento solicitaba la nulidad de la compraventa. El Juez estudia la falta de conocimiento de la demandada y concluye que conocía la venta efectuada y por lo tanto y en base a este conocimiento, estima la demanda. Al resolver la pretensión del demandante niega la pretensión de la demandada que constituía al mismo tiempo oposición a la demanda y reconvención. La sentencia es plenamente congruente con la demanda, la contestación y la informal reconvención. Todas las pretensiones de una y otra parte han sido objeto de conocimiento y respuesta. Toda la prueba practicada ha versado sobre estos extremos: la existencia de la compraventa y su conocimiento por la demandada. Quizás no haya habido una respuesta formal a la reconvención informal, pero la pretensión que contenía ha sido denegada razonadamente y motivada en derecho.

En segunda instancia, esta pretensión impugnatoria, hoy constituida como objeto de la demanda de amparo, ha sido examinada por el Tribunal y ha sido denegada de manera razonada y fundada jurídicamente, manteniendo la congruencia de la sentencia de instancia, en base a dos argumentos: consentimiento de la providencia que hizo caso omiso a la reconvención implícita y extemporaneidad en el ejercicio de la acción de nulidad.

La última alegación del recurrente se centra en la falta de respuesta jurídica, a todos los puntos litigiosos planteados, pero carece de fundamentación, ya que se ha respondido a todas las excepciones de manera razonada y fundada.

5. La recurrente presentó el 25 de septiembre nuevo escrito de ampliación de alegaciones, en el cual dice haber venido en conocimiento de un caso prácticamente idéntico, que ha sido resuelto favorablemente por la sentencia de 27 de junio de 1986 de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valencia, en virtud del cual se declara la nulidad de actuaciones sobre la base de las mismas irregularidades procesales que las alegadas en este recurso de amparo; que debe ser resuelto de la misma forma por aplicación del principio de igualdad del art. 14 de la C.E.

II. Fundamentação

1. El escrito de la recurrente, presentado el 25 de septiembre y calificado por la parte de "ampliación de alegaciones" carece de eficacia procesal alguna, porque ha sido presentado fuera del plazo concedido por la providencia que abrió este trámite de inadmisión y porque en él se introduce, por primera vez, la vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la C.E., alterando así la pretensión de amparo ejercitada en la demanda, circunscrita únicamente al derecho garantizado por el art. 24.1 de la misma, con infracción de la reiterada doctrina, según la cual la pretensión de amparo queda fijada de manera definitiva en el escrito de demanda, no siendo susceptible de modificación o alteración en posteriores escritos.

2. El recurso incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c).

La violación del derecho a la tutela judicial se imputa al hecho de que en el proceso judicial de primera instancia no se dio traslado al actor de la reconvención formulada en la contestación a la demanda presentada por la aquí recurrente, incumpliéndose el art. 688 de la L.E.C. con resultado de indefensión.

De haberse producido dicha violación, ésta se habría cometido por la providencia del Juzgado, que dio por contestada la demanda y omitió el traslado de la reconvención; estaba por ello obligada la recurrente a invocar su derecho constitucional frente a dicha providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 44.1 c), el cual resulta, en su consecuencia, incumplido por haberse aceptado esta providencia y demorarse, de manera extemporánea, la invocación al momento de la vista oral de la apelación.

3. También el recurso de amparo incide en la falta manifiesta de contenido que constituye la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la citada Ley.

La infracción de lo dispuesto en el art. 688 de la L.E.C., que obliga a dar traslado de la reconvención al actor, podrá producir indefensión a éste, al privarle de su derecho a oponerse a la misma, pero no afecta al demandado, cuando, según ocurre en el caso de autos, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación se pronunciaron de manera exhaustiva y fundada en Derecho sobre la anulabilidad del contrato de compraventa, que fué lo que constituyó el objeto de la reconvención.

En realidad, la recurrente pretende valerse de un defecto procesal - imputable fundamentalmente a ella al no haber alegado formalmente la reconvención y no denunciar el defecto en su momento oportuno- para solicitar la nulidad de un proceso judicial en el que no se ha causado indefensión de clase alguna y ha obtenido dos sentencias que, de manera razonable y fundada en derecho, y con exacto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C., resuelven todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate, incluidos aquellos que introdujo en el mismo la recurrente de amparo.

4. Procede en consecuencia a todo ello, inadmitir el recurso y, apreciando mala fe en su interposición, sancionar a la recurrente con la imposición de costas y multa, conforme a lo previsto en el art. 95.2 y 3 de la repetida Ley Orgánica.

En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso con imposición de costas y sanción pecuniaria de 25.000 pesetas a la recurrente.

Madrid, veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/10/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 307/1986

Resumo

Inadmisión. Demanda de amparo: determina el contenido del fallo.

Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: imputable al recurrente. Temeridad del recurrente: se aprecia.

Costas: se imponen.

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