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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 816/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 308/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 308/1986

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción; cómputo. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recursos inviables. AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 22 de marzo, doña Purificación Flores Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Ramón Jurado Gómez, recurso de amparo contra las Sentencias de las Secciones Quinta y Tercera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 11 de febrero de 1985 y 20 de enero de 1986, respectivamente, dictadas en recursos interpuestos contra actos que no declararon al recurrente apto para el ascenso a Coronel.

2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor, militar de profesión, ascendió a la categoría de Teniente Coronel del Ejército del Aire, por Orden ministerial, de fecha 23 de diciembre, de 1976. Tras permanecer más de cuatro años en dicho empleo, y reunir las condiciones para ascender al grado de Coronel, no fue ascendido, siéndolo, por el contrario, el Teniente Coronel don Luis Sueves Orduña, en virtud de Orden ministerial núm. 523/012112/1982, de 26 de julio.

b) Interpuesto recurso de reposición contra la referida Orden ministerial, fue desestimado por Resolución del Ministerio de Defensa, de 17 de noviembre de 1982.

Formulado contra la misma, recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, fue desestimado por Sentencia, de 11 de febrero de 1985. Inperpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Auto de 23 de septiembre de ese mismo año. c) El hoy solicitante de amparo pasó, por Orden ministerial núm. 523/02660/1982, de 22 de septiembre, al Grupo «B». Interpuesto contra la misma, con fecha de 11 de octubre de ese mismo año, recurso de reposición, fue desestimado por Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 31 de diciembre. Formulado recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, fue desestimado, por Sentencia de fecha 20 de enero de 1986 de la Sección Tercera de lo Contenciosoadministrativo. Interpuesto, asimismo, recurso de apelación contra la referida Sentencia, fue inadmitido por providencia de 25 de febrero de 1986.

3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, con los efectos de que al recurrente se le haga una nueva clasificación, con la declaración sobre aptitud pertinente para su ascenso al empleo de Coronel del arma de Aviación, y solicita, asimismo, que caso de estimarse el presente recurso se eleve al Pleno de este Tribunal con el objeto de que declare la inconstitucionalidad del art. 10, en relación con el 11, y la Disposición adicional de la Ley 51/1969, de 26 de abril, de Ascensos para el Personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior.

El actor afirma que las referidas resoluciones han violado los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

Por lo que respecta a la presunta infracción del art. 14, el actor afirma que se le ha discriminado frente a sus compañeros. Cifra los motivos de la discriminación en los siguientes hechos: En el cese en el aeropuerto de Palma de Mallorca, camuflado como cambio de destino; en la negación de destino durante el año 1980, y en la declaración no comunicada ni notificada de no aptitud con la consecuencia de negación de ascenso a Coronel.

En relación con la presunta infracción del art. 24.1 de la C.E., la alegación principal del actor consiste en la afirmación de que «no se ha podido defender a fondo». Funda dicha imposibilidad de defensa en los siguientes motivos: En que la Ley 51/1969, en su art. 10, afirma que las actuaciones de la Junta de Clasificación son secretas, así como en la negación de los informes personales por tratarse de materia clasificada, según establece el referido precepto de la Ley 51/1969. Por otro lado, la Disposición adicional de dicha Ley, sólo admite el recurso contenciosoadministrativo por infracción de preceptos formales, pero al no tener acceso el recurrente a la documentación señalada secreta y clasificada, queda imposibilitado de poder profundizar en el recurso y atacar las infracciones formales de los requisitos y condiciones fijadas en el art. 11 de dicha Ley.

Todo ello, así como diversas incidencias que narra en relación con la tramitación de los expedientes en los recursos contencioso-administrativo interpuestos, llevan al actor a afirmar que se ha vulnerado flagrantemente el art. 24.1 de la C.E. y ello por el carácter «anticonstitucional» del art. 10 en relación con el art. 11, y la Disposición adicional de la Ley 51/1969, en contra totalmente de la legislación para el Ejército de Tierra, cuya Ley 48/1981 y el Real Decreto 263/1982 posibilitan que se pueda recurrir en alzada ante el Ministro de Defensa el resultado de las clasificaciones, siendo asimismo recurrible no sólo el resultado, sino las mismas clasificaciones. Igualmente, afirma que la referida Ley infringe el derecho a la igualdad y a la defensa reconocido en el art. 9, párrafo 2, y en el art. 149, párrafo 1.° de la Constitución.

4. Por providencia de 21 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal, acordó tener por recibido el escrito de demanda y poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión, de naturaleza insubsanable, consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC], y carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], concediéndose diez días de plazo a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. Por escrito de fecha 4 de junio del presente año, el Ministerio Fiscal despachó el trámite, solicitando la inadmisión del recurso.

En su escrito de alegaciones, el Fiscal manifiesta que la demanda es extemporánea, ya que, tanto en relación a la primera de las Sentencias impugnadas (Sentencia de 11 de febrero de 1985) como a la segunda (Sentencia de 20 de enero de 1986), la fecha de interposición del recurso ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días dentro de los cuales debió formularse la demanda.

Asimismo, el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que de su examen no se desprende vulneración alguna de los arts. 14 y 24.1 de la C. E., máxime, cuando de forma reiterada y a través de dos recursos contencioso-administrativo se están tomando en consideración unos mismos hechos y actuaciones administrativas, y por lo que se refiere al segundo de los procesos había de encontrarse con una resolución de fondo, ya firme.

6. Por escrito de fecha 8 de julio de 1986, el actor evacua sus alegaciones en las que expresa, con relación a la extemporaneidad de la demanda, que la misma ha sido presentada dentro de plazo, reiterándose, en cuanto a la segunda causa de inadmisión (carencia de contenido), en los argumentos ya utilizados en la demanda, y solicitando, su admisión a trámite.

II. Fundamentação

Único. Como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 21 de mayo pasado, la presente demanda de amparo, dirigida contra dos Sentencias de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 1985 y 20 de enero de 1986, respectivamente, es manifiestamente extemporánea.

Respecto a la primera de las resoluciones judiciales citadas, es lo cierto que, habiendo sido dictada con fecha 11 de febrero de 1985, fue notificada, según consta en la misma, el día 27 del referido mes. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1985, notificado el día 26 del mismo mes. En consecuencia, cualquiera que fuese la fecha de iniciación del cómputo, el plazo para la interposición del recurso de amparo (la de la notificación de la Sentencia o bien la del Auto que inadmitió el recurso de apelación) el resultado es el mismo: la demanda es extemporánea por haber sobrepasado con creces el plazo de interposición del recurso, ya que el escrito de demanda tuvo entrada en el registro de este Tribunal el día 22 de marzo del presente año.

Igualmente es extemporánea la demanda en relación con la segunda de las Sentencias impugnadas, de fecha 20 de enero de 1986. En efecto, contra dicha Sentencia, que fue notificada el día 7 de febrero del presente año, se interpuso por el actor recurso de apelación, que fue inadmitido por providencia de 25 de febrero de 1986, por concurrir en la misma el supuesto previsto en el art. 49.1 a) de la LJCA, siéndole notificada el día 4 de marzo del año en curso.

En su escrito de alegaciones, el actor afirma que el recurso de amparo ha sido interpuesto dentro de plazo, ya que entre la fecha de notificación de la referida providencia y la de la interposición del recurso no transcurrieron los veinte días a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC. Sin embargo, dicho cómputo no es correcto. Como tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina, el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC es un plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, que no puede resultar ampliado artificialmente al arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e injustificado del agotamiento de los recursos potencialmente existentes en la vía judicial previa, los cuales sólo deben interponerse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, quedando excluidos todos los demás recursos imaginables o de posible uso, aunque de utilidad improbable, como sucede cuando por malicia o error la parte interpone recursos no regulados en la Ley o que están evidentemente excluidos en el asunto concreto de que se trate (entre otros, ATC 317/1985, de 8 de mayo).

En el presente caso, frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió en sentido idéntico al del primer recurso contenciosoadministrativo, también apelado e inadmitido, el actor volvió a interponer recurso de apelación, siendo evidente que al igual que en el caso precedente, tal recurso no procedía por estar excluido expresamente en el art. 94.1 a) de la LJCA.

Por todo ello, puede concluirse sin lugar a dudas que, frente a esta segunda Sentencia de la Audiencia Nacional, tampoco se presentó la demanda de amparo dentro del plazo legal de veinte días, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC, lo que nos exime de examinar ahora si la demanda tiene o no relevancia constitucional, como indicábamos en nuestra providencia del pasado 21 de mayo.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/10/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 308/1986

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 49.1 a)
  • Artículo 94.1 a)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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