La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.155/1986 formulado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, en representación de don Pascual Espinosa López contra la resolución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 26 de noviembre de 1985, por la que se aprobaba la liquidación de su condena y licenciamiento definitivo, derivada de la causa 9/1981, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Pascual Espinosa López manifestando su voluntad de formular recurso de amparo por estimar que en la liquidación de su condena y licenciamiento definitivo se habrían violado sus derechos constitucionales. El 25 de febrero de 1987, la Sección Primera de este Tribunal otorgó un plazo de diez días al señor Espinosa para que compareciera mediante Procurador con poder al efecto y con asistencia de Abogado o bien pidiera su designación del turno de oficio si careciera de medios para hacerlo a su costa. Por escrito de 10 de marzo siguiente, el señor Espinosa solicita la designación de Procurador y Abogado de oficio, iniciándose, por providencia de la Sección Primera, de 8 de abril de 1987, los trámites para proceder a las designaciones pertinentes que, finalmente, recayeron en las personas de don José Luis Barneto Arnaiz, como Procurador, y de doña Patricia Torcal Riesco, como Letrada, a los que la providencia de 13 de mayo siguiente otorgó un plazo de veinte días para interponer la demanda de amparo.
2. Con fecha 8 de junio de 1987, el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en representación de don Pascual Espinosa López, formula la demanda de amparo.
3. De la demanda y del examen de las actuaciones se desprenden los siguientes hechos:
a) Don Pascual Espinosa López fue condenado en Sentencia dictada el 23 de noviembre de 1981, por la Audiencia Provincial de Sevilla como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y por otro de coacciones a cinco meses de arresto mayor y multa de 150.000 pesetas. La Sentencia no fue recurrida y devino firme.
b) El 2 de febrero de 1982 se practicó liquidación de condena, con abono de la prisión preventiva (31 de diciembre de 1980 y 13 de diciembre de 1981), entendiendo que comenzaba el cumplimiento el 14 de diciembre de 1981. En razón a ello proponía el licenciamiento definitivo el 16 de agosto de 1983. El Ministerio Fiscal, el 8 de febrero de 1982, se mostró conforme con la liquidación, interesando su aplicación. Por providencia de 8 de marzo de 1982, la Sección acordó aprobar la liquidación de condena y remitir el despacho correspondiente.
c) El 7 de junio de 1983, la Sección acuerda pasar la causa al Ministerio Fiscal en orden a la posible rectificación de la Sentencia conforme a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. El Ministerio Fiscal en su informe de 18 de julio de 1983, sostiene que las penas de presidio menor han de sustituirse por las correlativas de prisión menor.
d) La Dirección General de Instituciones Penitenciarias, por escrito de 16 de agosto de 1983, propone a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el licenciamiento definitivo, a efectos de enlace con otras condenas pendientes de cumplimiento, de don Pascual Espinosa López, añadiendo los abonos por redención, y estimando extinguido el cumplimiento el 20 de junio de 1983. De ello se dio traslado al Ministerio Fiscal que mostró su conformidad el 1 de septiembre de 1983. La Sala, mediante providencia de 5 de septiembre de 1983, aprobó el licenciamiento definitivo propuesto.
e) Notificada dicha providencia al señor Espinosa, éste remite a la Sección de la Audiencia un escrito, de fecha 26 de septiembre de 1983, en el que, tras alegar que no se le había notificado la posible aplicación a su caso de la reforma del Código Penal de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, advertía a la Sala que se encontraba condenado por Sentencias derivadas de otros sumarios con penas superiores a las impuestas en el presente y en razón a ello interesaba que por aplicación del art. 70.2 del Código Penal, cumpliera en primer lugar la condena anterior de mayor entidad, correspondiente a la causa 36/81 del Juzgado núm. 6 de Barcelona.
f) El 11 de octubre de 1983, la Sección dictó un Auto en el que, conforme al dictamen precedente del Ministerio Fiscal, y a solicitud del penado, acordó la rectificación de su Sentencia de 23 de noviembre de 19 81, a la luz de la Ley Orgánica 8/1983, en el sentido de sustituir la expresión «presidio» por «prisión», pero con iguales cuantías de condena. Dicho Auto fue notificado al siguiente día a la Procuradora del señor Espinosa, y, además, personalmente al mismo el 11 de noviembre de 1983.
g) En esa misma fecha, la Sección acordó el archivo definitivo de la causa. Seguidamente se practicó la tasación de costas de la causa, con audiencia de la Procuradora del señor Espinosa, aprobándose por Auto de 14 de enero de 1984, en cuya fecha fueron abonadas dichas costas por el Abogado de los procesados.
h) El 8 de noviembre de 1985, el señor Espinosa formula un nuevo escrito a la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Sevilla en el que, tras detallar las ocho condenas que tenía sobre él, se refiere a la extinción de la causa del sumario 9/81 de Sevilla, y solicita una refundición total de penas para así en conjunto comenzar a «pagar» esa sola pena «desde la fecha de su ingreso en prisión, y no primero la causa de Sevilla-2,9/81 y después empezar de nuevo a pagar el resto de las causas», por estimar que la independencia de dicha causa le perjudica en relación a los beneficios concedidos por la Ley Orgánica General Penitenciaria. En el suplico del escrito se pide la anulación de la libertad de la causa Sevilla-2, sumario 9/81, en beneficio de la aplicación de la refundición total de condenas. La Sección solicita dictamen del Ministerio Fiscal, quien se opone a la petición del interesado, por haberse aprobado el licenciamiento definitivo para el día de junio de 1983, a efectos de enlace con otras condenas pendientes y el archivo definitivo de la ejecutoria.
i) Por providencia de 26 de noviembre de 1985 la Sección acordó, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no haber lugar a la solicitud de anulación de licenciamiento definitivo «por cuanto que por providencia del día 5 de septiembre de 1983 se aprobó el mismo, con efectos desde el día 20 de junio anterior, a efectos de enlaces con otras condenas y la presente causa se encuentra archivada definitivamente por cumplimiento de las penas impuestas», ordenándose la comunicación de la providencia al centro penitenciario para que se notifique al penado, y acusando recibo de ello, ordenándose además el archivo definitivo «como se encontraba la presente causa». El correspondiente oficio de la Audiencia Provincial fue recibido en el centro penitenciario el 2 de diciembre de 1985, constando en el mismo la firma del interno que se da por enterado, aun sin figurar la fecha concreta de esta notificación.
4. Se afirma en la demanda que según la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el ordenamiento jurídico penitenciario siempre se empezarán a cumplir las condenas por la pena mayor, nunca por la menor, y al no hacerse así en este caso se ha vulnerado el derecho a la libertad, pues como resultado de ello se ha ampliado la permanencia en prisión del solicitante de amparo por un período no inferior a dos años, al no habérsele aplicado el art. 70 del Código Penal. Esta anomalía en la ejecución de la condena sería contraria a los arts. 9, 14, 17.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Se solicita que se anulen las resoluciones judiciales que decretaron el licenciamiento definitivo en la causa 9/81 Sevilla-2, de forma que el tiempo correspondiente pasado en prisión pudiera ser aplicado al cómputo total resultante de la refundición de todas las condenas o, cuanto menos, se acceda a la aplicación del art. 70.2 del Código Penal, a efectos de aplicar el tiempo de prisión a otras condenas de mayor cuantía.
5. Por providencia de 28 de octubre siguiente, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir la remisión de las actuaciones a la Junta de Régimen Administrativo de la Prisión de Alicante y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla. Por providencia de la Sección Segunda de 7 de marzo de 1988 se acusó recibo a los órganos remitentes de la documentación solicitada y se abrió el trámite previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que, en el plazo común de veinte días, el recurrente y el Ministerio Fiscal alegaran lo que estimaran conveniente.
6. Por escrito de 11 de abril siguiente, la representación del recurrente se ratifica en los extremos señalados en sus escritos anteriores, abundando en el perjuicio que le representa el cumplimiento de las penas privativas de libertad en la forma que se le ha impuesto (primero la pena menor y posteriormente la mayor), perjuicio que se traduce en la pérdida injustificada de más de dos años de libertad. Esta situación, al no ser rectificada por los Tribunales, supone la violación de los arts. 9, 14, 17. 1 y 24 y 24.2 de la Constitución. Concluye el escrito de alegaciones reiterando la petición de anulación de las resoluciones judiciales que acordaron o confirmaron el licenciamiento por la condena del Juzgado de Sevilla.
7. El Ministerio Fiscal, tras proceder a fijar por primera vez durante la tramitación del presente recurso de amparo los hechos y su cronología exacta, se centra en la petición del recurrente, petición que considera dirigida contra las resoluciones de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en trámite de ejecución y liquidación de condenas y no contra otros organismos penitenciarios y judiciales.
a) En efecto, el señor Espinosa no tuvo noticia de su estado de cumplimiento hasta el 25 de septiembre de 1983; hasta esa fecha no le fue notificada al ahora recurrente en amparo ninguna resolución por las que se proponía y aprobaba la liquidación de la condena derivada del sumario 9/81 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla. Unicamente se notificó al Procurador del señor Espinosa y a él mismo la desestimación de su reclamación de refundición y la causa fue definitivamente archivada por providencia de 11 de noviembre de 1983, al no haberse presentado recurso alguno. Cuando el actor reiteró ante la Sección, el 8 de noviembre de 1985, sus peticiones, éstas fueron denegadas, sin que conste la fecha en que le fue comunicada la resolución judicial; en la misma se alegó que la causa estaba archivada y que el licenciamiento era definitivo.
b) Pese a lo escueto de la demanda, continúa el Ministerio Fiscal, se señalan como infringidos los arts. 9, 14, 17 y 24 de la Constitución. Sólo los dos últimos son objeto de su análisis, puesto que los primeros no integran por si mismos derecho amparable alguno. Metodológicamente, procede a analizar si se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión. El procedimiento de liquidación de condena es complejo y el actor no tuvo la debida asistencia letrada. Ello provoca el vicio señalado por la STC 11/1987, de 30 de enero, en la que se apoya el Ministerio Público, a fin y efecto de que el recluso pueda estar asistido de Letrado, formular alegaciones y, en su caso, plantear recurso de casación, como posibilita el art. 988.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) Además, el órgano judicial no respondió a las peticiones del actor en relación con la refundición o distinto cómputo de la pena, al limitarse la decisión a modificar la denominación de las penas de acuerdo a la reforma de la Ley 8/1983, de 25 de junio. Cuando, tras nueva petición al respecto del solicitante de amparo se le responde expresamente, tan sólo se le señala que la causa está archivada y la condena liquidada.
d) Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que no puede prejuzgarse si ha habido violación de la libertad del recurrente en relación con la liquidación y eventual refundición de condenas, hasta tanto no se le brinde la debida asistencia jurídica para poder participar, sin indefensión, en el procedimiento. Solicita el otorgamiento del amparo, por violación de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución.
8. Por providencia de 23 de mayo de 1988, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 4 de julio siguiente, concluyéndose el 14 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso, de acuerdo al contenido de la demanda, es la de determinar si las resoluciones judiciales que liquidaron la condena impuesta al solicitante de amparo por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de noviembre de 1981 y aprobaron la licencia definitiva por esa condena han afectado los derechos reconocidos en los arts. 17.1 y 24 de la Constitución. No han de tenerse en cuenta ni la invocación del art. 9 de la Constitución, al no ser susceptible de amparo, ni la mención, que ha de entenderse sólo a efectos retóricos, del art. 14 de la Constitución, formulada sin razonamiento alguno, y sin alegación de que el órgano judicial hubiera incurrido en una aplicación desigual de la Ley.
La invocación de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva frente a las decisiones del órgano judicial se hacen por entender que esa liquidación de condena y licencia definitiva ha supuesto una ampliación en más de dos años de duración. del tiempo de permanencia en prisión, al haber impedido, ya sea la posible refundición de las penas a efectos del art. 70.2 del Código Penal ya el cumplimiento secuencia de las diferentes penas a que se halle condenado conforme a lo previsto en el art. 70.1 del Código Penal. A este solo objeto se limita la demanda de amparo que, como recuerda la STC 179/1982, de 21 de diciembre, es la que fija los elementos configuradores de la pretensión, como son el acto que se reputa lesivo, el derecho constitucional que se estima infringido, la causa petendi y el petitum. Por ello, no se ha de entrar en el examen, propuesto por el Ministerio Fiscal, de la posible infracción del art. 24.2 de la Constitución, pues en la demanda no se alega, ni tampoco consta en las actuaciones, que se le haya impedido la asistencia de Abogado o que se le haya negado su solicitud de nombramiento de un Letrado de oficio, al efecto de la liquidación y refundición de penas que sería el supuesto en que podría invocarse la doctrina sentada en la STC 11/1987, de 30 de enero.
Nos hemos de limitar, en consecuencia, a examinar si las decisiones de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla han podido violar los derechos de libertad y de tutela judicial efectiva, reconocidos respectivamente en los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución.
2. El derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución permite la privación de libertad sólo «en los casos y en las formas previstos en la Ley». En el presente caso no se pone en duda la licitud de la situación de preso y penado del solicitante de amparo, al existir una condena impuesta por Sentencia, la única firme además en el momento de iniciarse el cumplimiento de esa pena. Lo que se cuestiona es la forma de ejecución de esa condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión. No ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el art. 17.1 de la Constitución la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal respecto al cumplimiento sucesivo o, en su caso, refundido de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en la prisión del condenado en cuanto que supongan un alargamiento ilegítimo de esa permanencia, y, por ende, de la pérdida de libertad. Al mismo tiempo la inobservancia de tales disposiciones en la ejecución de las correspondientes Sentencias podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
En el presente caso, una vez firme la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al solicitante de amparo, se procedió a la liquidación de esa condena, computándose el tiempo en prisión preventiva y declarándose que la pena quedaría extinguida el 26 de diciembre de 1983. Posteriormente, a petición de la Administración Penitenciaria, se aprobó, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, la propuesta de licenciamiento definitiva de aquella condena con efectos de 20 de junio anterior, fecha en la que -de acuerdo a providencia de 22 de octubre de 1983 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona-, se inició el cumplimiento de la Sentencia que le fue impuesta por esta última Audiencia, que habría de quedar extinguida el 17 de octubre de 1991, pendiente de cumplir a continuación otras penas.
El señor Espinosa impugna la aplicación cronológica y separada de las distintas penas, tanto porque éstas no se le han refundido como, en otro caso y alternativamente, porque, no se habría tenido en cuenta el orden establecido en el art. 70 del Código Penal a efectos del cumplimiento sucesivo de las distintas condenas separadas. Para conseguir este objetivo, solicita la anulación de las decisiones de la Audiencia Provincial de Sevilla que, en ejecución de la Sentencia por ella impuesta, han entendido cumplida esa pena, imputando a tal efecto su estancia en prisión desde el momento de su detención. Esta petición de anulación se hace instrumentalmente para obtener la pretensión principal que se nos solicita, la de refundición o de nuevo orden en el cumplimiento de las penas. No corresponde a este Tribunal el pronunciarse directamente sobre este último aspecto, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo al art. 117 de la Constitución, corresponden en exclusiva a los órganos judiciales que son los que, en su caso, habrían de interpretar y aplicar al caso concreto el art. 70 del Código Penal. Hemos de limitarnos por ello a examinar la corrección, desde el punto de vista constitucional, de la respuesta que a esta petición del solicitante de amparo dio la Audiencia Provincial de Sevilla.
El Auto de 11 de octubre de 1983, aunque puede considerarse como una denegación implícita de la petición que el 26 de septiembre de 1983 el solicitante de amparo dirigió a la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Sevilla, no dio ninguna razón para esa denegación. Este defecto de la decisión judicial convierte en no tardía la segunda petición que el solicitante de amparo hace el 8 de noviembre de 1985. Frente a esta nueva petición, dicha Sección Segunda le responde, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que por haberse ya aprobado el licenciamiento definitivo (el 5 de septiembre de 1983) y encontrarse ya archivada la causa no procedía acceder a su solicitud. Se trata de una respuesta razonada y motivada que parte de la premisa de que la cuestión de refundición de penas o de cambio en el momento de ejecución de la misma no es planteable una vez ejecutada la Sentencia. No nos corresponde, según se ha dicho, entrar en la corrección o no de la interpretación de la legislación procesal y penal aplicable, pero sí podemos constatar que en el presente caso se han dado razones suficientes por el órgano judicial para no aplicar las disposiciones legales que en su favor invoca el solicitante de amparo.
A mayor abundamiento ha de recordarse que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla no era competente, de acuerdo a los arts. 9 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para decidir sobre la ejecución de la Sentencia impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona, sino la correspondiente Sección de esta última Audiencia a la que hubiera debido, o eventualmente aún puede, dirigirse el solicitante de amparo para formular su pretensión, en relación con el párrafo primero del art. 70 del Código Penal, si éste, como entiende el solicitante de amparo, se refiere, en relación con la gravedad, a la duración diversa de las penas, aun las incluidas en la misma escala.
Igualmente era incompetente la Audiencia Provincial de Sevilla para decidir sobre la refundición de penas, para el caso de que fuera aplicable al solicitante de amparo lo previsto en el art. 70.2 del Código Penal, puesto que, según resulta del art. 988.3 del Código Penal debe ser el Juez o Tribunal «que hubiera dictado la última Sentencia» el que, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado habrá de proceder a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas. Siendo la Audiencia Provincial de Sevilla la que dictó la primera de las Sentencias no era el órgano judicial competente para pronunciara sobre esta segunda petición del actor. Ha de entenderse que la interposición de este recurso de amparo no constituye obstáculo alguno para que el demandante solicite, ante el órgano judicial que hubiera dictado la última Sentencia, la iniciación del procedimiento previsto en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Será entonces cuando habrá de tenerse en cuenta la aplicación de la doctrina sentada en la STC 11/1987, de 30 de enero, alegada por el Ministerio Fiscal, según la cual habrá de darse audiencia al condenado, con posibilidad de asistencia letrada, teniendo abierta, en la hipótesis de que la resolución judicial fuera denegatoria, la vía del recurso de casación.
De lo anterior se deduce, en consecuencia que las resoluciones de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla no han vulnerado ni el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, ni el derecho a la libertad del art. 17.1 de la Constitución.
Decisão
Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Pascual Espinosa López.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
No ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el art. 17. 1 de la Constitución la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal respecto al cumplimiento sucesivo o, en su caso, refundido de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en la prisión del condenado, en cuanto que supongan un alargamiento ilegítimo de esa permanencia, y, por ende, de la pérdida de libertad. Al mismo tiempo la inobservancia de tales disposiciones en la ejecución de las correspondientes Sentencias podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 de la Constitución. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 2
- Artículo 9, f. 2
- Artículo 988, f. 2
- Artículo 990, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- En general, f. 2
- Artículo 70, f. 2
- Artículo 70.1, ff. 1, 2
- Artículo 70.2, ff. 1, 2
- Artículo 988.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 1
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 17.1, ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 117, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 1, 2, 5
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2
- Pretensión de amparo determinante del contenido del falloPretensión de amparo determinante del contenido del fallo, f. 1
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad, f. 2
- Ejecución de sentencia penalEjecución de sentencia penal, f. 5
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, ff. 1, 2
- Refundición de condenasRefundición de condenas, f. 2