Sección Segunda. Auto 909/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 492/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 492/1986
Don José Manuel Bravo Acedo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al recurrente como autor de tres delitos de robo con intimidación y contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E., y solicita la suspensión de la Sentencia judicial recurrida en amparo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 10 de mayo, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don José Manuel Bravo Acedo, contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 1985, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por infracción de Ley, en Autos sobre delito de robo.
2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El actor fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 1985, como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación de los artículos 500, 501.5 y último párrafo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del numero 15 del artículo 10 del Código Penal, a tres penas de cuatro años y diez meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena.
b) Formalizado recurso de casación por infracción de Ley, por dos motivos, el segundo de los cuales articulado por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas, fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar a la admisión del segundo motivo de casación, fundamentado en que "las diligencias policiales, conforme a Sentencias recientes del Tribunal Constitucional, carecen de todo valor probatorio y, por otra parte, las declaraciones de los acusados, la de los testigos y la de los defendidos, así como los reconocimientos en ruedas, y todo ello tanto se trate de sumario como del juicio oral, son pruebas meramente personales, sin rango prevalente ni preeminencia alguna, aunque se reduzcan a escrito o se documenten debidamente para constancia indeleble, procediendo en consecuencia, a la inadmisión del segundo motivo, el cual se ampara en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ordenándole a la Sección 5ª de la misma, la repetición del juicio oral, en que recayó la Sentencia que se impugna, a dictar nueva Sentencia con apreciación ajustada a derecho de la prueba obrante en Autos y subsidiariamente, y para el caso de que esta petición no se considerara procedente, se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la admisión a trámite del recurso de casación.
Por otrosí solicita la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia impugnada.
3. Por lo que respecta a la pretensión principal el actor aduce como violados los artículos 24.1 y 2 de la Constitución. Por lo que se refiere a la presunta infracción del artículo 24.1 el actor tras afirmar que, el mencionado precepto garantiza a cada uno el derecho a que un Tribunal conozca de las pretensiones atinentes a sus derechos e intereses legítimos, con las garantías precisas para que no se produzca indefensión, afirma, que en el presente caso el examen de si se produjo o no violación de la tutela judicial efectiva, no puede reducirse a comprobar si hubo una Sentencia fundada en derecho, sino que el Tribunal ha de analizar, si la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir el segundo motivo de casación articulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no calificar como documentos: las diligencias policiales, las declaraciones de los acusados, las de los testigos y las de los defendidos, así como los reconocimientos en rueda, vulneró el artículo 24.1 de la Constitución. Y ello porque -afirma el actor-, si por una parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, se basa, según consta en el segundo considerando de la Sentencia impugnada, en el reconocimiento hecho por los testigos y personas perjudicadas, que las declaraciones prestadas ante el Juzgado ratificaron los reconocimientos en rueda, verificadas en Comisaría con asistencia de Letrado, en las que, sin género de duda alguna, reconocieron al procesado como autor de las sustracciones verificadas en la panadería y por otra parte no se admite el recurso de casación pues las diligencias policiales carecen de todo valor probatorio, el procesado queda en una total y absoluta indefensión ya que, al no servir las pruebas en que se basa la Audiencia para condenar al actor, al no existir documento alguno en todo lo actuado, se deja al mismo en la más absoluta indefensión ante el error judicial.
Por lo que respecta a la presunta infracción del artículo 24.2, el actor afirma, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pudo haber casado la Sentencia de Instancia por la vía del número 2 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicando el derecho material vigente -el artículo 24.1 de la Constitución- si el referido Tribunal Supremo consideraba no relevantes ni con valor probatorio las diligencias policiales, sobre las que se basó única y exclusivamente la condena del actor.
4. Por Providencia de 18 de junio de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aportarse copia, traslado y certificación de la resolución impugnada y la del artículo 50.2.b) en cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez al recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
Dentro de dicho plazo la parte recurrente presenta escrito, al que acompaña copia del Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación, alegando, en favor del carácter constitucional del recurso, el haberse lesionado derechos fundamentales por las resoluciones dimanantes de las actuaciones penales practicadas. Se trata de recurrir ante la violación de la presunción de inocencia sufrida al ser condenado sin la existencia de prueba que fundamenten si quiera la certeza moral de la autoría que se le imputa, pues no se practicó prueba alguna en el acto del juicio oral y se declare probada la autoría de tres delitos de robo con intimidación en base a las declaraciones testificales extrajudiciales y de reconocimiento en rueda de detenidos. Por eso entiende que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, al haberse vulnerado los derechos amparados por el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues de una parte se invoca el derecho a la presunción de inocencia cuando en la sentencia atacada, el Tribunal se cuidó de precisar en su considerando segundo, la prueba que tuvo en cuenta para condenar a los demandantes como autores de tres delitos de robo, prueba realizada también en el juicio oral, tales medios probatorios sirven para demostrar la no violación del derecho fundamental alegado.
Por otro parte la tutela judicial efectiva aparece prestada en el Auto del Tribunal Supremo porque razona los motivos de inadmisión del recurso de casación, y por lo tanto la cuestión queda reducida a la mera legalidad ordinaria, sin transcendencia constitucional que sólo había alcanzado si no hubieran concurrido razonadas causas de inadmisión o el razonamiento judicial se hubiera desviado del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, lo que no ha tenido lugar en este caso.
II. Fundamentação
1. Habiendo sido subsanado, por la aportación de la copia del Auto del Tribunal Supremo, el primer motivo de inadmisión señalado por nuestra Providencia de 18 de junio pasado, solo resta por examinar la segunda causa de inadmisión, referida a la posible carencia de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal. El presente recurso se dirige contra dos resoluciones judiciales de órganos distintos y momentos distintos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó, y el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación. Respecto a la primera se alega la violación de la presunción de inocencia; frente al segundo la indefensión. Una y otra denuncia deben ser examinadas de forma separada.
La mayor parte del recurso, y la práctica totalidad del escrito de alegaciones, se centra en el ataque de la Sentencia recurrida, sosteniéndose la evidente equivocación del juzgador en la apreciación de las pruebas, de las que no resultaría la certeza necesaria para imponer penas graves por tres delitos. Como ha dicho este Tribunal en su Sentencia de 28 de julio de 1981, que cita el recurrente, "el principio de valoración de la prueba ... supone que los distintos, elementos de pruebas pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de Instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en caso de recurso". Es decir el papel que corresponde a este Tribunal, en relación con la presunción de inocencia, no es el de reexaminar la valoración de las pruebas, tenidas en cuenta en este caso por la Audiencia Provincial, sino tan sólo comprobar si, para desvirtuar la presunción de inocencia, ha existido una actividad probatoria de cargo con las debidas garantías procesales, es decir, normalmente, en el acto del juicio oral como consecuencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que rigen el proceso penal y que se vinculan directamente con el derecho del interesado a su defensa (Sentencia 145/85 de 28 de octubre).
En el presente caso el considerando segundo de la sentencia de la Audiencia, razona sobre el material probatorio, que incluye también actividades que, por su propia naturaleza, no pueden realizarse normalmente en el acto del juicio oral, como es el reconocimiento en rueda verificado en Comisaría con asistencia de Letrado, ratificado luego en declaración prestada ante el Juzgado, tomando en consideración esta prueba con otras realizadas en el juicio oral, como la propia confesión del hoy recurrente. La existencia de tales medios probatorios desvirtúa así la presunción de inocencia. Todo el razonamiento, muy detenido, que trata de demostrar la inconsistencia del Tribunal en la valoración de la prueba, sólo evidencia el disentimiento que hace la parte de la forma de discurrir del Tribunal, que no es compartida por ella, lo que demuestra que en definitiva esta alegación se refiere no tanto a la violación de la presunción de inocencia sino a una inadmisible discusión sobre la valoración de la prueba lo que supone tratar de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia.
2. En relación al Auto del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1986, la tutela judicial efectiva aparece prestada, porque la Sala Segunda del Tribunal Supremo razona los motivos de inadmisión con arreglo a la Ley. El primero de los motivos porque "contradice abiertamente las declaraciones fácticas de la resolución combatida", lo que no es posible hacer amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo motivo, amparado en el número dos del artículo 849 de la Ley Procesal penal, porque las diligencias policiales carecen de valor probatorio y las declaraciones de los acusados, de los testigos y de los ofendidos "son pruebas meramente personales sin rango prevalente ni preeminencia alguna aunque se reduzcan a escrito o se documenten debidamente para constancia de indeleble".
Este Tribunal ya ha señalado que corresponde en principio al Tribunal Supremo el examinar la existencia de causas de inadmisibilidad y desde luego interpretar las normas reguladoras del recurso de casación, no siendo competencia del Tribunal Constitucional el revisar la aplicación o interpretación que de dichas normas procesales se ha efectuado, a no ser que sean manifiestamente arbitrarias y carezcan de fundamento, comprometiendo u obstaculizando el derecho al recurso, mediante la imposición de formalismos injustificados, especialmente en materia de casación penal donde el Tribunal Supremo cumple en nuestro ordenamiento el papel de "Tribunal superior" que revisa las sentencias de instancia en la vía criminal. A la luz de esta reiterada doctrina las razones que el Auto del Tribunal Supremo que se impugna en este proceso constitucional da para la inadmisión del recurso no son arbitrarias, ni carecen de fundamento, ni incurren en formalismos contrarios al espíritu y racionalidad de las normas reguladoras del recurso de casación.
Respecto al argumento de que el primer motivo del recurso no respetaba los hechos declarados probados, hay que decir con nuestra Sentencia de 22 de octubre de 1986 que ello es causa suficiente por si sola para inadmitir tal motivo del recurso de casación por infracción de ley que, como establece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de basarse necesariamente en los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. En consecuencia, la aplicación por el Tribunal Supremo de la citada causa de inadmisión en modo alguno ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
En la inadmisión del segundo motivo, amparado en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Supremo ha estimado que las diligencias policiales, conforme a Sentencias recientes del Tribunal Constitucional, carecerían de valor probatorio y, por otra parte, que las declaraciones de los acusados, de los testigos y de los ofendidos, así como los reconocimientos en rueda, tanto se trate del sumario como del juicio oral, son pruebas meramente personales sin rango preferente ni preeminencia alguna aunque se deduzcan a escrito o se documenten. La reforma operada en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 6/1985 de 27 de marzo ha suprimido la exigencia contenida en la redacción anterior de que el error de hecho se basara en resultados de documentos auténticos, siendo bastante ahora que se trate de "documentos que obren en autos". Aplicando dicho precepto el Tribunal Supremo ha estimado que se han invocado como documentos pruebas meramente personales, que no sufren transformación por el hecho de su constancia escrita. Se trata de una opinión razonada y razonable que además se corresponde, como afirma la ya citada Sentencia de 22 de octubre de 1986, con el papel fundamental que para la determinación de los hechos el juicio oral y las facultades de consideración conjuntas de material probatorio que corresponde al órgano de instancia, por lo que el Tribunal Supremo ha de respetar en principio los hechos declarados en la instancia salvo ese error evidente que derive de documentos obrantes en autos, concepto que no puede interpretarse extensivamente y que, de forma correcta no lo ha sido por el Tribunal Supremo en el Auto objeto de impugnación.
De ahí que tampoco en este punto el citado Auto haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que proceda la tramitación del incidente de suspensión.
Madrid, cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.