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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 987/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 822/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 822/1986

La Sección, en el asunto de referencia, ha ordenado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora doña María Isabel Díaz Solano, en representación de don Rafael del Río García-Pelayo, interpone recurso de amparo, en escrito presentado el 17 de julio de 1986 en el Juzgado de Guardia y con entrada el 18 de julio de 1986 en el Registro General de este Tribunal, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 16 de junio de 1986, recaída en el recurso núm. 186/83.

2. La demanda se basa en los hechos y fundamentos jurídicos siguientes: a) El actor, afiliado y en alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, solicitó pensión de jubilación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, siéndole denegada, por lo que interpuso demanda el 22 de julio de 1982 ante la Magistratura de Trabajo de Badajoz, la cual en Sentencia de 14 de septiembre de 1982 estimó la demanda y reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación. En tal Sentencia se declaraba probado, y el relato fáctico no se revisó luego por el Tribunal Central de Trabajo, que el demandante había solicitado su alta en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos en el correspondiente parte de alta que presentó ante el organismo demandado el 15 de febrero de 1975. Dicho organismo, al recibir el parte, afilió al actor como trabajador autónomo y con fecha de alta de marzo de 1970, requiriendo al actor para que abonara las cotizaciones de marzo de 1970 a enero de 1975, las cuales pagó con los recargos correspondientes. Al solicitar las prestaciones de jubilación, el Instituto demandado las denegó en virtud de falta de período de carencia, menos de ciento diecisiete meses cotizados, ya que en la fecha del hecho causante, septiembre de 1981, sólo acreditaba ochenta meses, pues las cuotas abonadas de marzo de 1970 a enero de 1975 no se le computaban por haber sido abonadas con posterioridad a la formalización del alta. b) Contra la Sentencia referida, interpuso recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo resuelto el recurso por la Sentencia de 16 de junio de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo (el demandante de amparo acompaña mera copia fotostática de tal Sentencia, que dice notificada el 24 de junio de 1986, no constando en tal copia ni en otro lugar la fecha de notificación). En su Sentencia el Tribunal Central de Trabajo estima el recurso de suplicación, revoca la Sentencia recurrida y desestima la demanda inicial, exponiendo el razonamiento de que la Sentencia de Magistratura infringía el art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, pues entendía eficaces, para completar la carencia o período mínimo de cotización exigible en orden a la prestación de jubilación, las cuotas abonadas tras la formalización del alta en el Régimen Especial y correspondientes a períodos anteriores a dicha alta, cuando, según expone el Tribunal Central de Trabajo, aquel precepto citado impide que tales cuotas se tengan por eficaces en orden a la carencia, sin que a ello pueda oponerse ni el que la fecha inicial de cotización se señalara coincidiendo con la obligación de afiliación incumplida ni el pago con los recargos correspondientes, pues con tales actuaciones se cumplían previsiones de los arts. 12, 13 y 18 del citado Decreto y se cubrían otros requisitos para lucrar prestaciones como el de estar al corriente en la cotización, pero no el de período mínimo de carencia.

3. El demandante de amparo entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera el art. 14 de la C.E. en relación con el art. 41 de la misma, pues a un trabajador, por el hecho de pertenecer al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no se le computan las cuotas ingresadas fuera de plazo, a propio requerimiento del INSS y con los recargos correspondientes, mientras que si hubiera estado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social dicha circunstancia, producida por la correspondiente acta de liquidación de cuotas, no hubiera sido tenida en cuenta y las cotizaciones resultantes se hubieran computado sin ningún problema para otorgarle el derecho a pensión. Añade la cita de la Sentencia de este Tribunal de 22 de noviembre de 1982 en orden a que compete a los órganos del Estado la carga de ofrecer la justificación que el diverso trato legal posee. Solicita, en fin, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y que el mismo dicte nueva Sentencia.

4. Por providencia de 24 de septiembre de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. Por escrito de 8 de octubre de 1986 formula sus alegaciones el Ministerio Fiscal, expresando, tras precisar cuál es la cuestión planteada por la demanda, referida a la constitucionalidad del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 y su interpretación judicial con lesión del derecho a la igualdad, que una diferencia en el trato jurídico a una u otra persona o colectivo puede no vulnerar el principio de no discriminación siempre que la diferencia que se introduce posea una justificación razonable, y esto último es lo que ocurre en el caso de autos, pues la filosofía y realidad de la que parte el Régimen de autónomos no es la misma que la del Régimen General y este Tribunal, en resoluciones precedentes, examinando el tema, aun desde otros planteamientos, no ha encontrado motivos de desigualdad. Todo ello revela la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, cuya inadmisión interesa.

6. Por escrito de 3 de noviembre de 1986 el solicitante de amparo formula sus alegaciones citando las normas aplicables en materia de afiliación y alta para los Régimenes General de la falta de cotización no impide el cobro de la prestación mientras que en el segundo no son eficaces las cotizaciones de personas no en alta en el período a que corresponden y estima necesario citar al respecto las Sentencias de 22 de noviembre de 1982 y 5 de mayo de 1982 de este Tribunal sobre la necesidad de justificar el trato desigual, más rigurosamente exigible si la desigualdad se da en el terreno de las pensiones y su suficiencia económica durante la tercera edad.

II. Fundamentação

1. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El demandante de amparo centra su argumentación en que la resolución impugnada viola el art. 14 de la C.E. porque al trabajador perteneciente al Régimen Especcial de Trabajadores Autónomos «no se le computan las cuotas ingresadas fuera de plazo», según dice, mientras que ello no sería obstáculo para otorgar pensión a un trabajador afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, diferencia de trato que carece de justificación, a su juicio.

2. Planteada la cuestión en los términos expuestos, no cabe compartir la argumentación del demandante de amparo, pues, en primer lugar, no formula adecuadamente los términos de la comparación que entiende relevante para apreciar discriminación, en su caso, ya que la Sentencia impugnada no ha entendido que a los autónomos «no se les computan las cuotas ingresadas fuera de plazo», tal como dice, sino, lo que es muy distinto, que no se computan las abonadas fuera de plazo que correspondan a períodos anteriores al de formalización del alta en el Régimen especial, esto es, a las pagadas tras darse de alta quien incumplió el deber de hacerlo en fecha anterior y correspondientes a momentos en que se mantenía incumplida la obligación de darse de alta.

3. Por otra parte, el recurrente plantea términos de comparación carentes de homogeneidad, pues alega que no se trata igual al trabajador autónomo que al afiliado al Régimen General respecto a cuotas ingresadas fuera de plazo, olvidando la muy di versa regulación legal y reglamentaria existente en uno y otro régimen respecto a la obligación de cotizar, especialmente sobre sujetos obligados y, más en concreto, en caso de abono extemporáneo, y respecto a la responsabilidad en materia de prestaciones.

Por lo demás, se pretenden comparar regulaciones diversas correspondientes a Regímenes de Seguridad Social distintos y en ello no cabe apreciar discriminación, dadas las peculiaridades de los sectores y las diferencias tan claras entre los trabajadores pertenecientes a uno y otro, habiéndolo declarado así este Tribunal en su STC de 22 de noviembre de 1984 (RA 94/84) y en los AATC de 8 y 22 de febrero de 1984 (RA 753 y 836/83, respectivamente).

4. Por último, ha de advertirse que este Tribunal se ha pronunciado ya, no apreciando indicios suficientes de discriminación ni otra vulneración de derecho fundamental alguno en el sentido dado por el Tribunal Central de Trabajo al art. 28.3 d) del Decreto 2530/1970; así ha ocurrido en los AATC de 25 de mayo de 1983 (RA

173/83), 1 de junio de 1983 (RA 200/83 y otros) y de 8 de mayo de 1985 (RA 122/85), en los que se advertía de la carencia de contenido constitucional de una pretensión que, al igual que la presente, sólo supone una tesis contraria a la de los órganos judiciales, que siguen un criterio fundado en una consideración de las relaciones jurídicas de Seguridad Social que diferencia la de cotización y la de protección, respondiendo cada una a reglas propias. Tal tesis podrá discutirse, pero ni está privada de fundamento, ni, menos aún, su aplicación vulnera el art. 14 de la C.E. ni otros derechos susceptibles de protección en esta vía de amparo.

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la presente demanda de amparo.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 19/11/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 822/1986

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; cuotas de la Seguridad Social. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
  • Artículo 28.3 d)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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