Sección Segunda. Auto 1100/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 729/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 729/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 4 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por doña Esperanza Merino Palomino, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra
- el Auto del Juzgado de Instrucción de La Carolina, de 18 de marzo de 1986;
- el Auto del mismo Juzgado, de 14 de abril de 1986, que desestimó el recurso de reforma contra el anterior;
- el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, de 27 de mayo de 1986, que no dio lugar al recurso de apelación contra los anteriores; y
- el Auto del mismo Tribunal de 4 de junio de 1986, que desestimó el recurso de súplica.
2. La recurrente es denunciante en las Diligencias Previas número 455/85, que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción de La Carolina, en las que acusa a doña Santiaga Navio Lucha, como autora de los delitos de falsedad y estafa, que los habría cometido la denunciada al haber rellenado seis letras de cambio de 1.000.000 de pesetas, cada una, entregadas oportunamente por el marido de la denunciante al de la denunciada, exigiendo más tarde su abono inmediato, a pesar de que entre las partes se había pactado que ello no ocurriría sino en ciertas circunstancias, que no llegaron a darse y que se establecieron en un documento separado de 21 de marzo de 1975.
Asimismo, relata la demanda, la querellada habría logrado mediante la ejecución de dichas letras una sentencia de remate en los autos 173/85 del Juzgado de Primera Instancia de La Carolina.
El Juzgado de Instrucción, tras admitir la demanda y practicar parte de las medidas dispuestas, dictó el Auto de 18 de marzo de 1986 ordenando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos que motivaron la querella no eran constitutivos de delito ni falta.
La recurrente interpuso contra este Auto recurso de reforma que fue denegado por Auto de 14 de abril de 1986.
De la misma manera, por Auto de 27 de mayo de 1986, la Audiencia Provincial de Jaén no dio lugar al recurso de apelación, afirmando en los razonamientos jurídicos que "de toda la prueba obrante en Autos se deduce de una manera ineluctable, que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna, siendo en todo caso una cuestión civil a dilucidar en el procedimiento que corresponda de dicha clase".
La demanda de amparo alega la violación del artículo 24.1 de la Constitución, que simplemente transcribe, sin razonar en qué consiste la vulneración. Asimismo alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, transcribiendo también únicamente el texto constitucional.
Fuera de ello alega diversas vulneraciones de leyes ordinarias (artículos 311 y 789 de la Ley Enjuiciamiento Criminal) que transcribe, sin poner las disposiciones pertinentes en relación con los hechos.
3. Por Providencia de 24 de septiembre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad, la del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por no acompañarse con la demanda de amparo copia de dos Autos contra los que también se recurre; la del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la misma Ley, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega vulnerado, y la del artículo 50.2.b) de la ley antes citada por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
La recurrente además de aportar la copia solicitada de los Autos recurridos, en su escrito de alegaciones sostiene que tácitamente quedaron invocados los derechos constitucionales vulnerados en los recursos, al formularse la oportuna protesta por no haberse practicado la diligencia sumarial del testigo solicitada por el Ministerio Fiscal, así como la admisión de dos diligencias que la representación de la recurrente había propuesto, de modo que con la mera cita de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, implícitamente estaba aludiendo también a derechos constitucionales, como la indefensión, la utilización de medios de prueba pertinentes, y que al haberse citado los preceptos fundamentales en la demanda de amparo se habría subsanado aquella falta de cita expresa del precepto constitucional vulnerado en el proceso previo.
También estima fundamentada la relevancia constitucional de la demanda, al haberse negado la práctica de determinadas diligencias judiciales de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos y el que se dictara auto acordando el archivo de la causa, habiéndose practicado sólo parte de las diligencias sumariales, siendo así que existían insuficientes indicios racionales de la criminalidad de la conducta de la denunciada.
El Ministerio Fiscal estima que al no haberse acompañado los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción que acordaron el archivo de las diligencias previas y desestimaron el recurso de reforma no podía dictaminar sobre las causas de inadmisibilidad segunda y tercera designadas por la providencia de 24 de septiembre de 1986, y que además era necesaria la aportación íntegra de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción de La Carolina para poder pronunciarse sobre la pertinencia o no de la denegación de prueba.
II. Fundamentação
1. Aunque se ha subsanado, en tiempo y forma, la falta de aportación de los autos del Juzgado de Instrucción de La Carolina, por lo que no concurre la primera de las causas de inadmisibilidad señalada en nuestra Providencia de 24 de septiembre pasado, si debe estimarse que concurre la segunda de las causas allí indicadas, es decir, el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la falta de invocación del derecho constitucional presuntamente lesionado. La lesión jurídica que alega la recurrente de producirse habría sido en el momento de dictarse el auto que ordenó el archivo de las actuaciones. Consecuentemente la cuestión de la vulneración del artículo 24 de la Constitución debió plantearse ya al fundamentar el recurso de reforma oportunamente interpuesto, sin embargo, se ha podido comprobar que no lo hizo allí, pues sólo denuncia la falta de práctica de las pruebas que enumera y sólo fundamenta la importancia de la declaración del letrado citado como testigo. Tampoco invocó formalmente el derecho fundamental vulnerado en el escrito de 30 de mayo de 1986, mediante el que interpuso el recurso de súplica, pues en este escrito se limitó a explicar las razones que a su juicio demostraban la aplicabilidad al caso de los artículo 303, 528 y 521.2 del Código Penal, citando en su apoyo jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega la recurrente que habría existido una cita implícita o tácita al protestarse la denegación de la prueba, y al citarse los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, ya se dijo en el Auto de 25 de junio de 1986 que el "planteamiento de una mera discusión sobre la suficiencia de la prueba" es insuficiente a los efectos del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional "pues ello puede también examinarse desde una perspectiva de mera legalidad". Dado el carácter subsidiario del recurso de amparo y siendo necesario que las presuntas violaciones de derechos constitucionales se denuncien ante los jueces ordinarios para que éstos puedan corregirlas, no puede intentarse ahora plantear por primera vez ante este Tribunal esa infracción de derechos constitucionales, como incluso el recurrente reconoce al pretender que se supla y subsane la falta de cita expresa de los preceptos constitucionales vulnerados, por su consignación expresa en el escrito de interposición de la demanda de amparo.
2. En relación con el fondo del asunto tampoco la demanda de amparo tiene contenido que justifique un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. No debe olvidarse que en el presente caso han existido unas denuncias de la hoy recurrente en amparo contra otra persona, denuncias que dieron lugar a unas diligencias previas, tras las cuales el Juez competente decide que de las mismas no se deduce que los hechos sean constituvo de delito ni de falta, por lo que procede acordar el archivo de las actuaciones. Esta decisión se confirma, por el propio Juez de Instrucción, en el recurso de reforma y posteriormente por el Auto de la Audiencia Provincial que estima que de toda la prueba obrante en autos "se deduce de una manera ineluctable" que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna, sino, en todo caso "una cuestión civil a dilucidar en el procedimiento que corresponda de dicha clase". Como ha dicho la Sentencia 78/86 de 13 de junio "la tutela judicial efectiva supone que los recurrentes han de obtener una decisión fundada en derecho ya sea favorable o adversa". Tal decisión, fundada en derecho, ha tenido lugar en este caso donde las resoluciones judiciales han estimado que los hechos denunciados, los pactos existentes entre las partes, tienen relevancia civil, sin que pueda deducirse de la conducta de la denunciada una estafa procesal tipificada por los artículos 528 y 529.3 del Código Penal. El argumento de la Audiencia, según el cual se está ante una cuestión civil,lo que ha tratado es de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva haciendo ver a la recurrente la posibilidad de obtener a través de la vía civil una resolución favorable en su caso a la pretensión que invocaba. De ahí que no pueda, en modo alguno, alegarse la violación del derecho a la tutela judicial, ni la indefensión de la recurrente.
También en la demanda, y más abiertamente en su escrito de alegaciones, la recurrente alega la denegación de medios de prueba con relevancia constitucional. Es cierto que uno de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, antiguo Letrado del esposo de la recurrente, no compareció a declarar pese a su reiterada citación. Pero debe tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal, al formular alegaciones en el trámite de apelación "interesa la confirmación del Auto recurrido, por sus propios fundamentos, pese a que no compareciera a declarar el día 13 de marzo don Juan Ovejo Romero, al parecer por encontrarse enfermo". Es decir que el propio Fiscal, que solicitó la prueba, estima que la misma no resultaba necesaria. Del mismo parecer es la Audiencia que no estimó "necesaria la práctica de prueba alguna más en este procedimiento". Habiendo existido un abundante material probatorio documental y testifical, y habiéndose deducido de ese material el carácter no delictivo de los hechos imputados, y habiendo aceptado además el Ministerio Fiscal^que propuso la prueba, la propia decisión de archivo de las actuaciones, no puede estimarse arbitrario el juicio sobre la pertinencia de la prueba, por lo que tampoco en este punto cabe estimarse como infringido el artículo 24 de la Constitución.
En base a lo anterior la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.