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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 156/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 954/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 954/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Manuela Tejada Sánchez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 13 de agosto de 1986 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de doña Manuela Tejada Sánchez, interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de 15 de julio de 1986 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada en recurso contencioso-administrativo en impugnación de Acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 27 de febrero y 29 de mayo de 1985, denegatorios de pensión de viudedad, por presunta vulneración de derechos reconocidos en los arts. 14 y 16.1 de la Constitución.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La solicitante de amparo ha convivido durante cuarenta y siete años con don Florencio Torrego que fue Coronel del Ejército retirado y que falleció el 2 de febrero de 1984, en cuyo momento se hallaba pendiente de Sentencia definitiva el matrimonio de éste con doña Elena Alonso Elola en el procedimiento de apelación de Sentencia declaratoria de la nulidad canónica del vínculo matrimonial.

b) Al fallecimiento del Sr. Torrego, la demandante de amparo solicitó pensión de viudedad por haber convivido durante casi cuarenta y siete años con dicho señor, solicitud que fue denegada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 27 de febrero de 1985, al igual que lo fuera el recurso de reposición interpuesto frente a aquél, desestimado el 29 de mayo siguiente.

Frente a estos Acuerdos la solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo siendo desestimado por Sentencia de 15 de febrero de 1986.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede exponerse como sigue:

1) La Constitución protege a la familia en su art. 39 sin limitar esta protección a las basadas en uniones matrimoniales. De este derecho a la protección familiar se deriva el derecho a obtener una pensión de viudedad para quienes hayan convivido maritalmente, sin estar casados, derecho éste que no puede verse frustrado por la «oscuridad redaccional» del art. 53.3 de la Constitución.

2) La limitación de la pensión de viudedad a los supuestos de uniones matrimoniales supone una discriminación para las uniones extramatrimoniales, la cual se encuentra vedada por el art. 14 de la Constitución al prohibir cualquier discriminación basada en una circunstancia social.

3) La supeditación de la percepción de la pensión de viudedad a que el causante fallezca en estado de casado supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1, al obligar a contraer matrimonio a cualquier pareja que mantenga una unión de hecho, so pena de verse privadas de la percepción de la pensión de viudedad.

4) En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986, así como el reconocimiento del derecho a la protección económica por viudedad en plena igualdad de trato.

4. La Sección, por providencia de 5 de noviembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por deducirse la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional y la del 50.2 b), por falta de contenido constitucional de la demanda, otorgando un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. La solicitante dice en su escrito de alegaciones que en su demanda se afirma que son los arts. 14 y 16 de la Constitución los que infringe la Sentencia recurrida, y que la invocación del art. 39 se hizo sólo en apoyo para mostrar la alegada discriminación. Insiste en que se justifica plenamente el pronunciamiento y la concesión de amparo, por afectar el contenido de la demanda a principio de igualdad y a la libertad ideológica en relación con el derecho a contraer matrimonio. El Ministerio Fiscal sostiene que el recurso debe quedar limitado a la invocación de los derechos de igualdad y libertad ideológica sin que pueda entrarse a examinar la infracción del art. 39 de la Constitución. La desigualdad que se dice cometida no está razonada ni expuesta con la menor consistencia, parece como si la desigualdad estuviera en la aplicación de la ley, cuando es ésta la que excluye el derecho a la pensión respecto a la persona no casada. Además la Constitución no impone un tratamiento igual de las relaciones extramatrimoniales con las surgidas del matrimonio. Carece de fundamento la alegación del art. 16, pues las leyes son de aplicación general y la reserva mental sobre las mismas -éticamente admisible- no puede suponer que, como aquí se pretende, los supuestos que reconoce se extiendan a quien no la ha observado. Solicita por ello la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional.

II. Fundamentação

1. La demanda pone su acento en «el derecho a la protección a la familia», mediante la cita de art. 39 de la Constitución. En este aspecto la demanda se contrae a derechos no susceptibles de amparo constituciónal, como pusimos de manifiesto en la providencia que abrió el presente trámite de inadmisión. Aunque la solicitante de amparo sostiene que ello se hizo para apoyar la discriminación alegada, lo cierto es que la invocación de dicho precepto constitucional junto con el art. 14 no nos puede permitir la consideración del derecho a la protección estatal a la familia. Ello significa que el recurso debe quedar limitado, como nos solicita el Ministerio Fiscal, tan solo a la invocación de los derechos de igualdad y libertad ideológica, sin entrar a examinar la presunta infracción del art. 39 de la Constitución. Según la solicitante de amparo, la limitación de la percepción de la pensión de viudedad a quienes estuvieron unidos por el vínculo matrimonial, supondría una discriminación basada en una circunstancia social, cual sería la propia de quienes mantienen una unión de hecho, no matrimonial, respecto de las parejas unidas en matrimonio, discriminación vedada por el art. 14 de la Constitución. Sin embargo, esta alegacion carece de fundamento, por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, el matrimoonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida, y ello también respecto a las pensiones de viudedad, como confirma de otro lado el propio contenido de los convenios internacionales que garantizan pensiones de Seguridad Social exclusivamente para las «viudas» a cargo del cónyuge. A partir de esta regulación internacional cabe concluir que la regulación española de las pensiones de viudedad no viene a transgredir el límite de lo razonable desde la perspectiva del primer inciso del artículo 14 de nuestra Constitución. Por otro lado, tampoco cabe estimar que la legislación de clases pasivas contenga una discriminación en función de una «circunstancia social», que trate de «victimizar» y excluir socialmente a las parejas que no hayan contraído matrimonio. Por lo que tampoco habría de encontrar aplicación aquí la referencia a «circunstancia social» incluida en el segundo inciso del art. 14 de la Constitución, puesto que lo contrario sería afirmar que de este precepto deriva la parificación de trato en todos los aspectos y en todos los órdenes, de los derechos y deberes de las parejas que hubieran o no contraído matrimonio, lo cual en modo alguno puede deducirse del Texto constitucional.

2. El segundo de los derechos fundamentales, cuya presunta vulneración denuncia la solicitante de amparo es el de libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 de la Constitución. Para ella la supeditación de la percepción de la pensión de viudedad al estado divil de casado supone una coacción a las convicciones ideológicas de los ciudadanos convirtiendo el derecho al matrimonio en un «deber» al matrimonio, para todas aquellas parejas que conviven en una unión de hecho, si desean ser en su momento beneficiarias de una pensión de viudedad. La libertad de opción entre el estado civil de casado o el de soltero es uno de los derechos fundamentales más intimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad, considerado por la Constitución fundamento del orden público y de la paz social (art. 10.1 de la Constitución). Este derecho o libertad fundamental es un derecho en sí mismo considerado, reconocido por la Constitución en su art. 32.1, tanto en sentido positivo como negativo, de tal modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil. En cuanto derecho fundamental autónomo, no necesita ser subsumido en ningún otro derecho fundamental, en particular en el derecho a la libertad ideológica, con el que sólo muestra delimitados puntos de contacto. Pero aun admitiendo esta subsunción de la «libertad negativa» al matrimoinio en el art. 16.1 de la Constitución a efectos de su amparo constitucional, parece claro que nada tiene que ver este derecho con la percepción de una pensión de viudedad o, dicho de otro modo, el contenido del derecho a no contraer matrimonio no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo del fallecimiento de una de las partes integrantes de las uniones de hecho. En resumen, la inconsistencia de la alegación de vulneración de la libertad ideológica es lo suficientemente patente como para considerar a la presente demanda incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/02/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 954/1986

Resumo

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: protección de la familia. Principio de igualdad: pensiones de viudedad. Libertad ideológica: estado civil. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1
  • Artículo 14
  • Artículo 16.1
  • Artículo 32.1
  • Artículo 39
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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