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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 251/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.029/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.029/1986

Don Donato García Pérez interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y posterior confirmación tácita por silencio, sobre expediente de jubilación, confirmado por Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 23.2, en conexión con el art. 103.3 y cita los arts. 1, 9.1, 14 y 50 de la C.E. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Donato García Pérez, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de septiembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Junta de Gobierno de MUFACE de 19 de julio de 1983 que fijó al demandante una pensión mensual, en concepto de jubilación, de 20.101 pesetas y sujeta a determinadas condiciones que el actor considera que son contrarias a los derechos fundamentales que luego se dirá; se impugna, igualmente, la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución y la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de mayo de 1986 que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra los actos reseñados.

Entiende el recurrente que las resoluciones administrativas mencionadas, y la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ellas, conculcan lo establecido en el artículo 23.2 de la Constitución y el 14 del mismo texto legal.

2. La demanda de amparo se origina en los siguientes hechos:

a) Solicitada pensión de jubilación por D. Donato García Pérez, la Junta de Gobierno de la MUFACE resolvió tal petición reconociéndole una pensión en cuantía de 241.212 pesetas anuales, resultantes de aplicar el 30% de la base reguladora anual de 804.024 sobre retribuciones de 1978. Este importe se reduciría anualmente por aplicación del 0´50 de los incrementos medios de las clases pasivas hasta alcanzar el líquido de 8.517 pesetas mensuales en base de 1973, reducciones que se aplicarían a partir del 1 de enero de 1984. Todo ello de acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980.

b) Estimando el recurrente que la disposición legal citada y las remisiones que en ella se contienen constituirían violación de sus derechos, interpuso recurso de alzada contra la resolución que fijaba la pensión y que constituía una aplicación de tales normas. El recurso fue desestimado por silencio administrativo y contra esa denegación se formuló recurso contencioso-administrativo que también fue desestimado por la Audiencia Territorial de Madrid, por sentencia de 24 de mayo de 1986.

c)La sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 38/81, sentencia de 20 de julio de 1981, y muy concretamente la contenida en el fundamento jurídico 10, donde expresamente se examinaba la eventual inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/80, termina desestimando el recurso contencioso y confirmando la resolución impugnada.

3. Por Providencia del día 19 de noviembre de 1986, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo consistente en su carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.2.b de la L.0.T.C.).

4. Para el Ministerio Fiscal, tras de advertir que el Acuerdo recurrido no fijó los derechos pasivos del actor sino una pensión complementaria de jubilación, no existiría relación entre la regulación de tal complemento por jubilación con el derecho a acceder a la función pública, en la que el interesado se integró en su día, cesando después por causa de incapacidad física. En la demanda no se explica cómo el reconocimiento de un complemento de pensión que se estima insuficiente y contrario a las disposiciones llamadas a regularlo haya podido dañar el derecho constitucionalmente reconocido para el acceso a la función pública. En definitiva, la cuestión de cuál sea la pensión de jubilación que corresponda no puede situarse en el ámbito del art. 23.2 de la Constitución, razón por la cual la invocación de este precepto es inconsistente, procediendo la inadmisión del recurso en virtud de lo prevenido en el art. 50.2.b) de la L.0.T.C..

5. En sus alegaciones, sostuvo la representación actora la existencia en el recurso interpuesto de con tenido constitucional bastante para que éste fuera admitido. Se dijo así que el sentido de la invocación del derecho fundamental, en conexión con la interdicción constitucional de la arbitrariedad, residía en la esencialidad de la vida del funcionario por relación al sistema de seguro por jubilación existente, pues no podría admitirse que los poderes públicos dispusieran sobre tal sistema en contravención de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Junto con otra consideraciones, alusivas al derecho a la vida consagrado en el art. 15 de la Constitución, se reiteró la irregularidad denunciada en la demanda y su contradicción con las expectativas garantizadas en favor del recurrente a lo largo de su carrera funcionarial, argumentaciones todas ellas que, para el actor, concluirían en el necesario reconocimiento del con tenido constitucional de su recurso.

II. Fundamentação

Único. El juicio preliminar que apuntamos en nuestra Providencia de 19 de noviembre de 1986 sobre la posible carencia de todo contenido constitucional en la pretensión formulada por el señor García Pérez es ahora de confirmar pues, efectivamente, no hay

nada en su recurso ni en sus alegaciones que deje entrever que la violación que se dice causada en sus derechos fundamentales haya podido tener lugar. Esta evidencia inicial hace incurrir al recurso en la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado

2.b) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Dejando de lado la cita que en las alegaciones se ha hecho del derecho a la vida que el art. 15 de la Constitución de clara -pues tal invocación no se realizó en la demanda de amparo ni, por lo demás, guarda relación alguna con la discusión que e demandante quiere plantear sobre los derechos pasivos que pueda corresponderle (en un sentido análogo, Auto 241/1985, de 17 de abril)-, ha de decirse que carece de toda consistencia la afirmación que en el recurso se hace en orden a la vulneración, en el presente caso, de los derechos del demandante reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Es de todo punto claro, así, que para nada lesionó el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública una Resolución, como la impugnada, que, al fijar la cuantía de la pensión por jubilación del actor, ninguna relación guardó con el ámbito objetivo que es propio al derecho declarado en el citado art. 23.2 de la Constitución, y otro tanto dijimos -para un caso que guarda, en este punto, similitud con el presente - en el Auto 390/1985, de 12 de junio. Todo ello sin perjuicio de que lo que el demandante viene a controvertir es la misma conformidad a la Constitución de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, disposición que fue considerada conforme con la Constitución en la Sentencia de este Tribunal 27/1981, de 20 de julio. Con mayor claridad aún se muestra la vacuidad de la queja por discriminación, alegato éste que se formula sin identificar término alguno de referencia que pudiera prestarle verosimilitud. El recurrente, en suma, pretende traer ante este Tribunal una controversia sobre la correcta definición legal y adjudicación administrativa de sus derechos pasivos, discusión, en estos términos, ajena al ámbito del proceso constitucional. Por ello, por su manifiesta carencia de contenido constitucional, el recurso debe ser inadmitido.

Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Donato García Pérez.

Madrid, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 04/03/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.029/1986

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: coeficientes retributivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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