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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 285/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 815/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 815/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Comunidad de Propietarios de la Residencia avenida de José Antonio, 32-42, de Laredo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de julio de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Residencia avenida José Antonio, 32-42, de Laredo (Cantabria), interpuso recurso de amparo, con base a los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

«Construcciones Peibasa, S. L.», interpuso en su día recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Territorial de Burgos contra acuerdos de 24 de junio, de 16 de octubre y 26 de diciembre de 1980, de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Laredo, que ordenaban la demolición de cuarenta y seis cuartos trasteros construidos en la planta baja cubierta del edificio sito en los núms. 32-42 de la avenida de José Antonio de dicha localidad, por no estar amparados tales trasteros por la licencia de edificación concedida.

A pesar de que dichos acuerdos afectaban directamente a la Comunidad de Propietarios hoy recurrente, según se dice, porque de su legalización o no dependía su posible utilización por personas incluso extrañas a la Comunidad, con la consiguiente modificación de las cuotas de participación sobre elementos comunes, el recurso se tramitó sin que fueran emplazados, citados, ni oídos, la citada Comunidad y ninguno de los propietarios que la integran. La Audiencia de Burgos dictó Sentencia en aquellos recursos, previamente acumulados, el día 20 de septiembre de 1983, por la que se anulan los referidos Acuerdos municipales «sólo en la parte objeto de impugnación», declarando que procede la legalización de la obra de que se trata, con otorgamiento de la correspondiente licencia. Según se afirma, esta resolución tampoco fue notificada a la Comunidad de Propietarios ni a ninguno de sus miembros, que tuvieron conocimiento de la misma «al instruir el Ayuntamiento el oportuno expediente administrativo en ejecución de la Sentencia, tendente a la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas». En ese momento y habiendo transcurrido con creces el plazo para apelarla, presentó la Comunidad de Propietarios demanda incidental de nulidad de actuaciones ante la propia Sala sentenciadora, que, por Auto de 14 de septiembre de 1984, declaró no haber lugar a la tramitación del incidente. Apelado dicho Auto fue confirmado por otro de la Sala competente del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1986. Consideran los recurrentes en amparo que se ha violado con ello su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, ya que no fueron emplazados en el recurso contencioso-administrativo, a pesar de que del expediente administrativo se desprendía su interés directo en el mismo, ya que en el mismo consta que la edificación a la que pertenecían los trasteros litigiosos estaba compuesta por cuarenta y ocho viviendas y bajos comerciales, a cuyos propietarios había de afectar la resolución judicial que se dictara, ya que de ello dependía la modificación de las cuotas de participación comunitaria, así como la necesidad legal, si se habilitara la planta en que los trasteros se encuentran, de tener que instalar un elemento elevador o ascensor. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia y Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos y del Tribunal Supremo mencionados, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la presentación de la demanda resuelta por aquella Sentencia, que se reconozca el derecho de la Comunidad de Propietarios hoy recurrente a ser emplazada personalmente en los recursos contencioso-administrativos referidos y que se declare igualmente la nulidad y se suspenda cualquier acto administrativo que haya sido dictado por el Ayuntamiento de Laredo como consecuencia del expediente tramitado para la ejecución de las resoluciones que se anulen.

2. Por providencia dictada en 8 de octubre del pasado año 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. En virtud de todo ello y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la antes mencionada Ley Orgánica, la Sección otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del plazo antes referido los solicitantes del amparo han presentado escrito de alegaciones, en el que manifiestan que, a su juicio, la demanda de amparo está presentada dentro del plazo de veinte días establecido por la Ley, contados a partir de la notificación de la última resolución recaída en el previo proceso judicial, ya que tal resolución fue el Auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que lleva fecha 3 de junio de 1986 y que fue notificado al Procurador de la parte el día 23 de junio del mismo año. En cuanto al fondo del asunto, los solicitantes del amparo creen que hay que reconocerle contenido constitucional, ya que la demanda presentada se funda en la violación del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, dado que, a pesar de ser parte interesada y directamente afectada por la resolución que pudiera recaer en determinados recursos contencioso-administrativos, tramitados en la Audiencia de Burgos, no se la citó, notificó, ni emplazó. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión de este asunto por concurrir en su opinión, el motivo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

II. Fundamentação

1. Concurre en el presente asunto la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal y debe por ello ser inadmitido. Efectivamente, la última resolución judicial recaída es el Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1986, que confirmó el dictado por la Audiencia de Burgos, que declaró no haber lugar a tramitar el incidente de nulidad y la demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 16 de julio siguiente. En su escrito de alegaciones la parte solicitante del amparo se limita a manifestar que el Auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo le fue notificado a su Procurador el 23 de junio del mismo año. Sin embargo, este Tribunal ha reiterado que cuando se pone de manifiesto la causa de inadmisión del art. 50.1 b) debe el solicitante del amparo, si antes no lo ha hecho, acreditar de modo fehaciente la fecha de notificación, mediante certificación de la Secretaria del órgano jurisdiccional correspondiente, sin que baste su simple afirmación para entender correctamente formalizado el recurso de amparo constitucional. En el presente caso, no existe constancia alguna de carácter documental de que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1986 fuera notificado el 23 de junio y hay que concluir por ello en el sentido de que concurre la citada causa de inadmisión.

2. Además, concurre también la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, de acuerdo con los términos de la doctrina establecida por este Tribunal, en orden a la necesidad de los emplazamientos personales en recursos contencioso-administrativos, es de destacar que la necesidad de llevar a cabo tales emplazamientos no se ha establecido nunca en función de cualquier tipo de interés en la resolución que en el recurso contencioso-administrativo recaiga, limitándose a aquéllos a quienes deba considerarse como parte demandada, por derivar derechos del acto administrativo que resulte recurrido (naturalmente cuando el Tribunal ante quien el recurso se tramita pueda identificarlos a través de la demanda presentada o, en su caso, del expediente administrativo, pero sin que la necesidad de emplazamiento personal se extienda a todos los posibles interesados, que pueden intervenir en el proceso administrativo como coadyuvantes de la Administración demandada o, aunque la figura no se encuentre expresamente contemplada por nuestro Derecho, como coadyuvantes de la parte demandante). En el presente caso, la demanda de amparo no ha precisado la naturaleza del interés (ni ha concretado éste) de su intervención en el recurso contencioso-administrativo y no puede decirse que los solicitantes del amparo debieran ser considerados en el proceso a quo como parte demandada por derivar derechos del acto administrativo recurrido. Es, efectivamente, claro que si el interés de la Comunidad de Propietarios recurrente coincidiera con el municipal en la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas, su derecho sería, en rigor, de carácter civil y su posición en el proceso contenciosoadministrativo hubiera tenido que ser la de coadyuvante de la Administración. Y si por el contrario su interés fuera el de la impugnación del Acuerdo y la evitación de la demolición de las obras, su eventual situación procesal en el proceso contenciosoadministrativo sería de coadyuvante del demandante, de suerte que ni en uno ni en otro caso poseerían la condición de parte demandada, titular de derechos en virtud del acto administrativo impugnado, que es a lo que se extiende la necesidad de emplazamiento personal.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por la Comunidad de Propietarios de la Residencia avenida José Antonio, 32-42, de Laredo.

Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/03/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 815/1986

Resumo

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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