Pleno. Auto 309/1987, de 12 de marzo de 1987. Cuestión de inconstitucionalidad 665/1984. Denegando la procedencia del incidente de ejecución instado en relación con la Sentencia 19/1987, así como la solicitud de su activación en la cuestión de inconstitucionalidad 665/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de los corrientes ha tenido su entrada en el Registro de este Tribunal un escrito fechado el anterior día 27 de febrero, en el que el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de don Joaquim Nadal i Farreras, que actúa en su calidad de Presidente de la Federación de Municipios de Cataluña, solicitaba que se tuviera por instado incidente de ejecución de la Sentencia de 17 de febrero de 1987 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 665/84) o, subsidiariamente, que se emita aclaración de la referida Sentencia habida cuenta de la trascendencia de las cuestiones planteadas. Se fundaba la antes referida pretensión en los siguientes fundamentos jurídicos: a) Que debe reconocerse la legitimación procesal de quien ostenta un interés directo porque ello es una constante en nuestro ordenamiento y que este interés no puede negársele a la representación colectiva de las instituciones llamadas a ejecutar la Sentencia en cuestión; b) que los municipios afectados por la Sentencia se convierten, desde el momento de dictarse la misma, en la Administración destinataria e interlocutora en su cumplimiento y son el sujeto obligado por la Sentencia, el otro extremo de la relación procesal y, en tal calidad, se convierten plenamente en parte desde el momento en que la decisión del Tribunal les obliga a hacer o no hacer una cosa; c) que tanto es así -se dice en el escrito- que si la parte actora solicita el incidente de ejecución de Sentencia, seguramente dirigirá su pretensión contra el municipio o municipios afectados y no contra quien fue parte demandada a lo largo del proceso; d) que lo que se debate es el principio de la efectividad de la tutela jurisdiccional que se establece en el art. 24 de la Constitución y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derecho que también ostentan las personas jurídicas; e) que la tesis que se defiende ha sido plenamente reconocida por este Tribunal en Sentencia de 18 de enero de 1985 y no puede negarse la identidad entre el caso expuesto y el que ahora nos ocupa, ya que también ahora estamos ante un titular de un interés legítimo y protegible en las fase de ejecución de Sentencia, que, por otro lado, no pudo ser parte por imposibilidad procesal- en el procedimiento principal. Para el caso de que el Tribunal no estime la procedencia del incidente de ejecución de Sentencia, procedería, según se dice en el escrito, apreciar la solicitud de aclaración que se solicita subsidiriamente. Respecto de la legitimación para pedir la aclaración, se entienden reiteradas las consideraciones antes aludidas. En cuanto al plazo perentorio que el art. 93 de la LOTC fija para instar el trámite de aclaración, ha de entenderse que tal plazo, para aquellos a quienes no haya sido notificada formalmente la Sentencia, comienza a correr a partir de la publicación de la resolución en el «Boletín Oficial del Estado». Sobre la base de los argumentos antes expuestos, en el escrito que se examina, se señalan los aspectos que deben resolverse en ejecución o en aclaración de la Sentencia y que versan en síntesis sobre la retroactividad o no retroactividad de la Sentencia de inconstitucionalidad. Con el anterior escrito se acompaña copia del poder de representación del Procurador interviniente; un documento en el que don Joaquim Nadal i Farreras, en su condición de Presidente de la Federación de Municipios de Cataluña, resolvió instar del Tribunal Constitucional un incidente de ejecución de la Sentencia citada o, en su defecto, la aclaración de la misma, con el objeto de que se resuelva el alcance temporal de tal Sentencia, así como nombrar al Letrado don Eduardo Paricio Rallo y al Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, a fin de que defendieran y representaran a la Federación de Municipios de Cataluña, haciendo constar que en 1 de octubre de 1983 se había elegido Presidente a don Joaquim Nadal i Farreras, y fotocopia del poder notarial otorgado en favor de don Josep Mir Vago.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 4 de marzo, acordó tener por presentado el escrito de que se ha hecho mención en el antecedente anterior y ordenó que se diera trasado a las partes personadas en este proceso, Fiscal General del Estado y Letrado del Estado, para que en el plazo común de tres días expusieran lo que estimaran procedente respecto de lo pedido en dicho escrito.
3. En el Registro General de este Tribunal ha tenido entrada el día 10 de los corrientes un escrito del Fiscal General del Estado, fechado el anterior día 9, en el que se evacúa el traslado conferido en el Acuerdo de que se ha hecho mención en el antecedente anterior. Señala, ante todo, el Fiscal General del Estado que en los Estatutos por los que se rige la Federación compareciente, se señalan como fines de ésta la representación de los intereses de las colectividades locales «ante las instancias políticas y administrativas», sin que en ningún momento se hable de representación de aquellos intereses ante instancias o Tribunales u órdenes jurisdiccionales. Por ello, le parece al Fiscal General del Estado que no es anómalo sostener que la Federación de Municipios de Cataluña, al ejercer acciones ante el Tribunal Constitucional, que no es instancia política, ni administrativa, va más allá de su propio y específico campo y que, con base en estos argumentos, podrá rechazarse la actitud de la Federación por postular un incidente de ejecución o demandar una aclaración de Sentencia. Para el supuesto de que no sea rechazada la legitimación por los argumentos esgrimidos, considera el Fiscal General del Estado que, en orden a la legitimación concreta para instar incidente de ejecución de Sentencia, no cabe olvidar que, dada la naturaleza especial de este tipo de procesos, aquellas decisiones han de ser interpretadas matizando su contenido. La declaración de inconstitucionalidad supone la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto legal opuesto a la Norma fundamental, pues es éste el efecto que se obtiene tanto en las Sentencias dictadas en recurso de inconstitucionalidad como en cuestiones de inconstitucionalidad, siendo indiscutible que las Sentencias dictadas en uno y otro tipo de procesos producen efectos generales y vinculan a todos los poderes públicos de acuerdo con los términos del art. 38 de la LOTC. Recuerda después el Fiscal General del Estado la peculiar configuración del proceso en que se debate la cuestión de inconstitucionalidad, citando el Auto de 23 de marzo de 1983, que entiende aplicable al supuesto que ahora se contempla, y señalando que los problemas que las Sentencias puedan plantear, en la tensión entre el Estado y los Municipios, deben resolverse por otras vías y no sobre la base de un incidente de ejecución de Sentencia. La Sentencia cuya ejecución se insta, dice el Fiscal General del Estado, es una manera de continuación de la Sentencia núm. 169/1985, de 19 de diciembre, resultando paradójico que en aquella ocasión no suscitara dudas la Sentencia. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dice el Fiscal, contiene determinados «silencios» o por lo menos «imprecisiones»» que el Tribunal se ha visto obligado a interpretar y completar en reiteradas ocasiones, sin que en el caso en que hoy nos movemos se aprecie más regulación que la genérica contenida en el art. 92 de la LOTC. La solicitud puede no ser anómala y susceptible de ser atendida, a través de los «actos posteriores», a que se refiere el art. 92 antes citado, siempre y cuando quien promueva la solicitud esté previamente legitimado para ello. Por último, considera el Fiscal General del Estado que no puede atenderse en absoluto la solicitud de aclaración de la Sentencia, puesto que para ello quien mueve el incidente debe señalar los términos específicos de la parte dispositiva de la Sentencia, ya que, conjugando los arts. 93.1 de la LOTC, 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la LOPJ, la aclaración ha de referirse a la existencia de algún concepto oscuro o a la necesidad de suplir la omisión que la Sentencia contenga, omisión que lógicamente ha de hacer referencia a puntos discutidos en el litigio.
4. El Letrado del Estado, por escrito fechado en 10 de los corrientes y que ha tenido entrada ese mismo día en el Registro General de este Tribunal, manifiesta que se opone a la promoción del incidente y a la subsidiaria petición de aclaración, por juzgarlas inadmisibles. A juicio del Letrado del Estado, todas las Sentencias de declaración de inconstitucionalidad se consumen con tal declaración. La declaración de invalidez de un precepto legal puede plantear problemas jurídicos en relación con las normas de inferior rango y con los actos de aplicación, dictadas o realizados antes de declararse la invalidez, mas tales problemas no pueden de ningún modo concebirse como cuestiones de ejecución, pues, a su juicio, no puede haber incidencias de ejecución de la Sentencia declarativa de inconstitucionalidad. Si las hubiera, la Federación carecería de legitimación para promoverlas. La STC 4/1985, de 18 de enero, reconoce el derecho a ser tenidos como parte en el proceso de ejecución a ciertos interesados que no comparecieron en el litigio principal, aunque podían haberlo hecho, pero no es éste el caso de la Federación, que jamás hubiera podido ser parte en el «proceso principal». Si se admitieran las tesis de la Federación, cualquiera de los millones de contribuyentes podrían, con el mismo derecho, plantear incidencias y las dudas que puedan plantearse no son sólo las que se señalan en el escrito de la Federación, sino que son virtualmente indefinidas. Señala, por último, el Letrado del Estado que tampoco procede la aclaración solicitada, porque el derecho de pedir aclaración compete solamente a las partes, según el art. 93 LOTC y porque lo que se pide a título de aclaración no es sino una suerte de aclaración general sobre el tipo, alcance e intensidad de la eficacia invalidatoria de las Sentencias de declaración de inconstitucionalidad.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica de este Tribunal, reiteradamente interpretado en un buen número de Autos, el legislador español ha configurado el proceso a que dan lugar las cuestiones de inconstitucionalidad en forma tal que sólo se permita la comparecencia en él del Congreso de los Diputados y del Senado, del Fiscal General del Estado y del Gobierno y, en el caso de que el objeto del proceso sea Ley o disposición normativa con fuerza de Ley de una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativos y ejecutivos de la misma, de modo que quedan excluidas del proceso cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueran cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la Ley o en los actos y situaciones jurídicas realizados y desarrollados en aplicación de tal Ley, hasta el punto de que, como también ha sido señalado, en nuestro Derecho positivo no se admite que sean parte en el proceso constitucional quienes lo fueran en el proceso con motivo del cual se suscitó la cuestión. Y tal regla no es aplicable sólo a la fase de cognición previa a la Sentencia, sino que lo es también una vez que ésta se ha dictado. Todo ello conduce a la ineludible conclusión de la imposibilidad de tener por parte el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en la representación en la que comparece.
2. Además de ello ha de señalarse que las Sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes, que determinan el efecto de invalidación de las mismas, no tienen ejecución por la justicia constitucional. Producen efectos generales y vinculan a todos los poderes públicos, como dice el art. 38 de la LOTC, pero no requieren una especial actividad de ejecución por parte del Tribunal. Es cierto que el art. 92 LOTC permite el Tribunal que éste disponga en su Sentencia o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver, los incidentes de ejecución, mas no debe olvidarse que el citado artículo se encuentra contenido en las disposiciones comunes sobre procedimiento y que debe, por tanto interpretarse en función de las peculiaridades de los diversos procedimientos posibles ante este Tribunal, quedando, por lo ya indicado, excluida su aplicación en lo que afecta a las cuestiones de inconstitucionalidad.
3. Igualmente ha de establecerse que no es posible en el presente caso solicitar genéricamente aclaración de la Sentencia, pues la aclaración a que se refiere el art. 93 LOTC sólo versa sobre conceptos oscuros comprendidos en el fallo o sobre omisiones del mismo que tengan por objeto puntos anteriormente discutidos en el litigio.
En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal acuerda declarar no haber lugar a la solicitud presentada en nombre y representación de don Joaquín Nadal i Farreras por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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