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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 343/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.197/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.197/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Felipe Moreno Santiago

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por don Felipe Moreno Santiago, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de 15 de abril de 1985 (causa 2/84); y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1986, que declaró no haber lugar al recurso de casación contra la anterior.

2. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de abril de 1985 condenó al recurrente y a otros tres coprocesados a diversas penas privativas de la libertad por varios delitos de violación, robo con violación, robo con violencia e intimidación y robo con violencia con uso de armas. En todos los casos la Audiencia apreció la concurrencia de las circunstancias agravantes de nocturnidad, cuadrilla, alevosía y en un caso la agravante de disfraz. En todos los casos se apreció en favor del recurrente la atenuante analógica de enajenación mental. La Sentencia dispuso asimismo que era de aplicación el art. 70.2 del Código Penal, según el cual «el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido».

3. Contra esta Sentencia se dedujo recurso de casación que fue formalizado en once diversos motivos, entre los que se alegó expresamente la vulneración de los arts. 24.1, 24,2 y 15 de la Constitución Española (motivos 7.º 8.º y 11.º). La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1986 rechazó el recurso. En relación con la alegada presunción de inocencia la Sala sostuvo que se había acreditado una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal de instancia había dispuesto de la declaración del coacusado José Salinas de la Santísima Trinidad prestada ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción, de las diligencias de reconocimiento de las víctimas, aunque las mismas fueran incompletas, y de los efectos, hallados en el domicilio del ahora recurrente, provenientes todos ellos de las acciones delictivas que se le imputaron. Asimismo sostuvo la Sala respecto de la supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución articulada en el 7.º motivo de casación que, en primer lugar, no se había producido indefensión por privación de prueba pertinente como consecuencia de la inadmisión del testimonio de las personas que formaron parte de las ruedas de presos. En segundo lugar, se entendió que los defectos en la práctica de los reconocimientos en las ruedas de presos fueron subsanados por los reconocimientos que se practicaron ante la Audiencia Provincial. Por tal razón resulta aplicable -dice la Sentencia del Tribunal Supremo- la doctrina jurisprudencial según la cual «las posibles irregularidades en el trámite sumarial no trascienden a la validez del juicio oral, aunque puedan afectar a la presunción de inocencia de los acusados». Con referencia a la supuesta vulneración del art. 24.2 de la Constitución por no haber sido juzgado en un proceso público la Sentencia recurrida estimó que la indole de los delitos juzgados afectaba a la intimidad de las víctimas y ello justificaba suficientemente el recurso a las excepciones que, para tales casos, prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 680) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 5.4). La Sala Segunda del Tribunal Supremo consideró, en el mismo sentido, que la apreciación del dictamen pericial referente a la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) del recurrente, en la que se fundó el décimo motivo de casación, resultaba justificada por la «realidad de unos sucesos cuyo planteamiento y desarrollo patentizaban en sus autores, y singularmente en el jefe o mentor del grupo, unas cualidades nada comunes de iniciativa y de astucia, no compatibles con el significativo retraso mental que de dicho informe parece desprenderse». Finalmente, con relación a la vulneración del art. 15 de la Constitución sostiene la Sentencia recurrida, que «aun aceptando hipotéticamente» la realidad de las torturas denunciadas por el recurrente, no cabe pensar que ellas hayan trascendido a los elementos probatorios que han servido para sostener la inculpación de los recurrentes. En apoyo de este punto de vista expresa la Sentencia que «la declaración del acusado Salinas de la Santísima Trinidad se prestó ante el Instructor en presencia del Letrado de su elección y las declaraciones de los dos recurrentes fueron negativas y nada de ellas ha sido utilizado en su perjuicio».

4. La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española fundándose, en primer lugar, en que la declaración del coencausado de la que se ha servido el Tribunal de instancia ha sido prestada en sede policial y habría sido rectificada ante el Juzgado de Instrucción, según -dice la demanda- constaría en el folio 91 del sumario. Asimismo, alega el recurrente que las ruedas de presos que tuvieron lugar durante el sumario adolecen de «defectos de composición y, por lo tanto -agrega-, se realizaron sin garantía procesal y sin cumplimiento de los dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de tales composiciones». Siempre en relación con la presunción de inocencia alega la demanda que «nueve de las catorce víctimas rectificaron completamente, es decir, no los reconocieron como presuntos autores» y que, en contra de lo que afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, en la diligencia que consta al folio 97 del sumario, no fue hallado ninguno de los objetos sustraídos a las víctimas. Por último, el recurrente alega que se habría vulnerado el art. 24.2 al haber dado el Tribunal Supremo más valor a la declaración policial de un coencausado que a las conclusiones de la pericia médica que obra en autos. En segundo lugar, la demanda estima que se habría vulnerado el art. 24.1 porque se le habría privado de prueba pertinente. Al respecto señala que en el juicio no fue admitida como prueba la declaración de los testigos de nacionalidad inglesa que sólo habrían reconocido al recurrente mediante una fotografía y que tampoco se admitió la prueba testimonial ofrecida de 37 testigos que habrían compuesto las ruedas de presos. El tercer motivo de amparo se concreta también en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que se considera infringido al no haberse investigado la participación en el hecho de tres personas que habrían mencionado el coprocesado José Salinas de la Santísima Trinidad y además porque tanto éste como el recurrente habrían sido sometidos a torturas y malos tratos.

5. Por providencia de 4 de febrero de 1987 la Sección otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b), en relación al art. 49.2 y 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. La representación del recurrente sostuvo que con el escrito simple firmado por éste, en defecto de poder general para pleitos, debía tenerse por acreditada su representación. En lo referente al contenido de la demanda que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional, sostuvo que el motivo de inadmisión no concurre, limitándose a transcribir un párrafo de un Auto de este Tribunal Constitucional (de 23 de julio de 1981).

7. El Ministerio Público por su parte sostuvo, en primer lugar, la concurrencia del motivo previsto en el art. 50.1 b), en relación al art. 49.2 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En relación al art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica el Fiscal se pronunció igualmente por la concurrencia de este motivo de inadmisión, alegando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1986 presenta una «abundancia de razones que contienen sus fundamentos jurídicos» en los que «se analiza pormenorizadamente la prueba realizada en el proceso»». Por tales razones estima el Fiscal que no se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

II. Fundamentação

1. La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La representación del demandante no ha acreditado la misma en la forma establecida en el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Asimismo la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. a) En primer lugar no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia por la valoración en sentido acusatorio de la declaración de un coencausado. La valoración como prueba de cargo de las declaraciones del coencausado por participar en el mismo hecho no está prohibida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en forma expresa. Desde esta perspectiva la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha establecido una serie de exigencias respecto de la valoración de las mismas que se concretan especialmente en el fundamento jurídico 3.º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986, según las cuales «el Juez o Tribunal no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado», aunque, bajo ciertas condiciones no sea desdeñable su versión. Tales principios han sido aplicados en la Sentencia recurrida. En la medida en que el recurrente no cuestiona la constitucionalidad de la falta de una prohibición en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permita utilizar la declaración del coencausado en la formación del juicio sobre los hechos probados, ni cuestiona la conformidad con la Constitución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, no cabe admitir tampoco una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por dicho motivo, toda vez que el Tribunal de instancia apreció la prueba sin apartarse de lo prescrito en la ley procesal, conforme lo prescribe el art. 117.3 de la Constitución. b) Tampoco es apreciable una vulneración de la presunción de inocencia por los defectos procesales que pudieran haberse practicado, en el sumario, los reconocimientos del recurrente. En efecto, como ya lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la prueba que permite desvirtuar legítimamente la presunción de inocencia es, en principio, la que se practica en el juicio oral. En el presente caso el demandante no afirma que el Tribunal de instancia se haya apartado de esta exigencia constitucional y haya utilizado la prueba del sumario en detrimento de la producida en el juicio oral para formar su convicción respecto de los hechos probados. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo hace referencia expresa a los reconocimientos que tuvieron lugar en el juicio oral (fundamento jurídico 6.º). En consecuencia, no puede haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia una prueba, por objetable que haya sido su práctica en el sumario, si no ha sido fundamento de la convicción del Tribunal de instancia. Por otra parte, éste de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 6.º de la Sentencia recurrida, ni siquiera ha fundado su convicción en forma exclusiva en los reconocimientos del juicio oral, sino que los ha invocado junto con la declaración de un coencausado y el hallazgo de objetos procedentes de las acciones delictivas en posesión del recurrente, es decir, como corroborantes de las imputaciones de un coencausado.

c) No constituye, asimismo, vulneración de la presunción de inocencia la circunstancia de no haberse tomado en cuenta los resultados negativos de parte de los reconocimientos del juicio oral para la absolución del recurrente. La autoría del recurrente no se tuvo por probada sobre la única base de los reconocimientos producidos en el juicio oral. Estos, por el contrario, han sido invocados como un elemento corroborante, junto con otros, de los hechos que se le atribuyeron al condenado. En este contexto, la fuerza de convicción, como elemento corroborante, de un número elevado de reconocimientos practicados en el juicio oral, no puede ser puesta en duda como un indicio suficiente para configurar, junto al resto de la prueba, la necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. d) El apartamiento en este caso del Tribunal de instancia de las conclusiones del informe pericial sobre la capacidad de culpabilidad tampoco vulnera la presunción de inocencia. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad es una categoría jurídica y no médica. La apreciación de la misma es, por lo tanto, una cuestión de derecho que no resulta en absoluto prejuzgada por la opinión de los peritos. Por ello el Tribunal puede apartarse al juzgar sobre la capacidad de culpabilidad de la opinión contenida en el dictamen pericial. En el caso de la Sentencia recurrida el Tribunal Supremo ha fundamentado este apartamiento en consideraciones basadas en la experiencia general que, como tales, constituyen un aporte legítimo a la motivación de la Sentencia a este respecto. e) No cabe apreciar una vulneración del derecho a valerse de pruebas pertinentes para la defensa por la denegación de la prueba de testigos que viven fuera del territorio español. Aunque la demanda no lo expresa, este motivo del recurso de amparo se refiere a la supuesta inobservancia del principio de inmediación y oralidad, pues el Tribunal se habría basado para determinar la prueba de los hechos en las declaraciones de testigos que no se produjeron en su presencia y, a la vez, se habría denegado la comparecencia de los mismos solicitada por la representación del acusado. El principio de inmediación, de todos modos, puede reconocer excepciones, de las que es un ejemplo el art. 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estas excepciones, cuando no son expresas en la ley, pueden apoyarse en una razonable interpretación de la misma, en la que se tome en cuenta la significación de la prueba en el contexto de la causa. En el caso que motiva la presente demanda el Tribunal de instancia ha entendido que, al disponerse de prueba que permitia tener por probado el hecho que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona relató en el apartado A) de su primer resultando, no era exigible a los testigos domiciliados en el extranjero, que concurrieran al juicio, pues ello importaría una suspensión sine die del mismo. Esta interpretación se ajusta, como es claro, a las exigencias antes expuestas, toda vez que se apoya en una ponderación del significado de la prueba en el contexto de la ya existente respecto de los hechos y ha tomado en cuenta que éstos resultaban también de otros elementos de prueba valorados por el Tribunal de instancia. f) No vulnera el art. 24.1 de la constitución Española la supuesta omisión de la investigación de la participación que cupo en los hechos a personas insuficientemente identificadas por el coacusado José Salinas de la Santísima Trinidad. La demanda invoca en este aspecto del recurso el art. 24.1 de la Constitución cuando, en realidad, la pretensión del recurrente se refiere al derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes contenidos en el art. 24.2 de la Constitución. De todos modos, el demandante no explica de qué manera habría reducido su derecho a probar lo que estime adecuado a su defensa la supuesta falta de investigación referida a otros partícipes. En la forma en que está planteada la demanda, y en la que se propuso la cuestión en el recurso de casación, es evidente que la investigación podría descubrir otros implicados en los hechos motivo de la condena, pero, de ninguna manera, permitiría una mejora de la posición del recurrente en los mismos. Fuera de ello no hay constancia alguna de que al ahora demandante de amparo se le haya denegado alguna medida de prueba pertinente para su defensa, razón por la cual es manifiesto que su derecho constitucional no ha sido vulnerado. g) No cabe admitir una vulneración del art. 15 de la Constitución Española. por el supuesto sometimiento del recurrente, y del coprocesado que lo acusa, a torturas y malos tratos. El demandante reconoce que con tal motivo se han iniciado dos sumarios, uno ya sobreseido y otro todavía en trámite. Pero la lesión jurídica del art. 15 de la Constitución no puede ser, en sí misma, fundamento del presente recurso de amparo que está dirigido a defender la presunción de inocencia. Lo que en este motivo del recurso se cuestiona es, en realidad, la falta de consideración de las supuestas torturas en relación al valor probatorio de las declaraciones del coencausado, que sirvieron de base a la convicción del Tribunal de instancia. Esta cuestión, como varios de los anteriores motivos, debería conducir, en todo caso, a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Vista la cuestión desde este ángulo, no cabe considerar que se haya lesionado tal derecho sólo porque la Audiencia no creyó en las manifestaciones del recurrente, toda vez que éstas no son vinculantes para los Tribunales de instancia.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por don Felipe Moreno Santiago.

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/03/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.197/1986

Resumo

Inadmisión. Acreditación de la representación: falta. Derecho a la presunción de inocencia: declaración de coencausado; defectos procesales del sumario; apartamiento de la prueba pericial. Proceso penal: principio de inmediación. Prueba: denegación de

la testifical; omisión de investigación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 3
  • Artículo 801.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.2 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 80
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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