Sección Cuarta. Auto 352/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.418/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.418/1986
Don Juan Gómez Millán y otros interponen recurso de amparo contra el Real Decreto 97/1986, de 10 de enero, que desarrolla el apartado 1.7 de la Disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y contra Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la C.E. al atribuir a sólo ciertos funcionarios del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social funciones que todos venían desempeñando. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 26 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Gómez Millán, D. Fernando Leal Valle, Dª María Corpus Oderiz Mina, D. José María González Marrón de la Fuente, D. José de Luis Rubio, D. Carlos Baragaño Lazaro, D. Enrique Guinot Belles, D. José Vicente Ferrer Guiral, D. Fermín Echevarría Aizpuro, D. Julián Aineto Monseñe, D. José Ramón Sejas Sobero, D. Pedro Manrique Jimeno, D. Angel María Serrano Bulnes, D. Enrique Fajardo Baños, D. José de la Mano Anel, D. Juan L. Estrella Ibáñez, D. José María Usategui Urretavizcaya, D. Carlos Trench López, D. Rafael Blanco López y D. Angel Vázquez Martinelli, interpone recurso de amparo constitucional contra el Real Decreto 97/86, de 10 de enero, una vez que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1986 desestimó el recurso formulado contra la citada Norma, por estimar que han resultado infringidos los derechos de no discriminación del art. 14, así como los contenidos en los arts. 23.2 y 24.1, todos de la C.E. Solicita se declaren nulos el apartado 2 del art. 2 del Real Decreto impugnado, en relación con la Disposición Adicional Tercera, así como la Disposición Final 2ª del citado Decreto, con la consiguiente revocación de la Sentencia de la Sala 34 del Tribunal Supremo.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce que los ahora recurrentes, que pertenecieron al Cuerpo de Intervención C.Y.E (posteriormente, Escala de Interventores de Empresas del I.N.P.), pasaron a integrarse en virtud de la Ley 40/1980, de 5 de julio, en el Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto creó el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. La Disposición Adicional Novena, apartado 1 número 7, prevé la integración en aquél de los funcionarios de diversos -cuerpos, siempre que estuviesen en posesión del título académico superior. La Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública, de 12 de julio de 1985, excluyó a los ahora recurrentes del referido cuerpo por estimar que el Título de Profesor Mercantil que ostentaban no es equivalente al título superior exigido. Frente a esta resolución está interpuesto un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid.
Frente al Real Decreto 97/86, los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/78, que ha sido desestimado por la Sentencia de la Sala 31 del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 1986.
3. Estiman los recurrentes que han sido objeto de discriminación (con independencia del problema de legal¡ dad que es objeto del recurso contencioso-administrativo que pende ante la Audiencia Territorial de Madrid), por causa del Real Decreto 97/86, de desarrollo de la Disposición Adicional 9ª. aptº. 1.7 de la Ley 30/84, ya que priva a los ahora recurrentes de las funciones que venían -ejerciendo, situándoles en un cuerpo a extinguir sin funciones a realizar. Todo ello sin fundamento alguno puesto que durante muchos años han venido realizando las mismas funciones que ahora por Real Decreto se atribuye sólo a una parte de los funcionarios (los que están en posesión del titulo superior), lo que supone una degradación, puesto que se les priva de las funciones propias del Cuerpo de Controladores al que pertenecen.
Consideran, asimismo, quebrantado el art. 23.2 C.E. puesto que el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas no se refiere sólo al momento del ingreso, sino también hay que referirlo a la continuidad en el ejercicio de las funciones. Finalmente, se alega lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con producción de indefensión, ya que el Real Decreto 97/86, se ha dictado sin haber consultado ni oído a los interesados.
4. Con fecha 28 de enero de J-987 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que consideraran conveniente con respecto a la posible presencia de los siguientes motivos de inadmisión:
1. De carácter subsanable no haberse presentado con la demanda los poderes que se dice aportados con la misma (art. 49.2.a) en relación. con el art. 50.1.b) de la LOTC).
2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. (art. 50.2.b) de la LOTC).
Con fecha 18 de febrero de 1987 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito de alegaciones en que manifiesta que la Sentencia del Tribunal Supremo da una respuesta razonada a las alegaciones de los recurrentes con respecto a la alegada vulneración del principio de igualdad, fundándose en que existe una circunstancia objetiva que justifica un tratamiento distinto, como es la diferencia de titulación.
En lo que se refiere al segundo aspecto de la discriminación aducida, debe recordarse que el derecho al acceso a la función pública, en su dimensión constitucional, no puede abarcar el de desempeñar unas tareas concretas. Hay que recordar, por otra parte, que existe un título universitario que puede explicar el que se encomienden diversas funciones a aquellos que lo ostentan. Considera, por tanto, el Ministerio Fiscal, que ello muestra que el recurso carece de contenido constitucional, por lo que debe inadmitirse. A esto se une que no se ha presentado el preceptivo poder concedido a Procurador, por lo que si este defecto no fuera subsanado, concurriría igualmente la causa de inadmisión prevista por el artículo 50.1.b) de la LOTC.
Con fecha 26 de febrero de 1987, la representación de los recurrentes presenta los poderes que la acreditan, así como escrito de alegaciones en que manifiesta primeramente, que la admisibilidad del recurso, por presentar contenido constitucional, resulta evidente por el hecho de haber sido admitido en su día el recurso presentado ante el Tribunal Supremo. Continúa señalando que se ha producido discriminación e infracción de los artículos 14 y 23.1 de la C.E. debido al diverso trato injustificado que se da a funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo en cuanto a un grupo de ellos se les permite el acceso a otro de nueva creación, mientras que a los recurrentes no se les permite ese acceso.
Por otra parte, y citando abundante doctrina del Tribunal Constitucional, se señala que los recurrentes quedan en una situación de vacío puesto que el Decreto que se impugna les deja sin funciones y en situación a extinguir, es decir, en situación completamente diferente a la del Cuerpo a que accedieron en condiciones de igualdad con otros funcionarios.
Finalmente, se ha producido también indefensión y lesión al derecho de tutela judicial efectiva, no sólo por lo que pueda resultar de la dilación con que se resuelva un eventual recurso frente al Decreto impugnado, sino también porque no se ha concedido a los hoy recurrentes audiencia previa en el proceso de elaboración de la disposición que se combate.
Por todo ello, suplica se admita el recurso de amparo presentado.
II. Fundamentação
1. Los recurrentes han subsanado el primer motivo de inadmisión que se les puso de manifiesto. En cuanto al segundo, a la luz de los escritos de demanda y alegaciones, y de la documentación que se aporta, no resulta, en el presente momento procesal, que el recurso presentado tenga contenido constitucional que justifique la prolongación del procedimiento. Bien es verdad que se invocan preceptos constitucionales protegidos por la vía del amparo, y que la demanda hoy deducida ante este Tribunal fue en su día considerada admisible por el Tribunal Supremo. Pero ni esa invocación es suficiente para estimar que resulta justificada en todo caso la prosecución del procedimiento, ni el que se haya pronunciado anteriormente sobre la pretensión ahora planteada otro órgano jurisdiccional el Tribunal Supremo, que la desestimó- confiere a aquella mayores visos de relevancia constitucional, de forma que sea procedente resolverla mediante Sentencia. Antes bien, las razones ofrecidas por el Tribunal Supremo vienen a confirmar que no se ha producido la lesión de los derechos que se alegan como vulnerados, y que en consecuencia, la demanda carece de contenido suficiente para continuar su análisis más allá del presente trámite.
2. En lo que afecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E. hay que recordar, como ya indicó en su momento la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que los hoy recurrentes han podido acudir sin restricciones a las instancias judiciales previstas en el ordenamiento, han podido alegar lo que han estimado conveniente, y han obtenido una resolución fundada en derecho, sin que, en consecuencia, aparezcan indicios de vulneración del derecho mencionado. Tampoco resulta de la demanda y demás documentos aportados, que se haya producido indefensión debido a la falta de audiencia de los demandantes de amparo en el procedimiento administrativo de elaboración de la disposición impugnada; pues tal falta de audiencia podría constituir, en todo caso, una infracción de la legalidad revisable por la jurisdicción ordinaria, pero no una vulneración del derecho a la defensa que reconoce el art. 24.1 de la C.E.. En efecto, si bien el art. 105.a) del texto constitucional prevé que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, tal previsión no confiere un derecho susceptible de amparo, ni hay razones para hacer equivaler la falta de audiencia a la indefensión que la Constitución proscribe en los procedimientos jurisdiccionales
3. No puede considerarse tampoco que exista la discriminación que se señala, desde el momento en que el legislador al dictar la norma que ha sido posteriormente desarrollada por el Decreto que se impugna, ha tenido en cuenta un criterio de diferenciación claramente objetivo y de aplicación general, cual es la posesión del título académico superior.
Finalmente, y por lo que se refiere a la vulneración que se aduce del derecho reconocido en el artículo 23.2 de la C.E., baste recordar, para excluir que esa vulneración se haya producido, la doctrina contenida en la Sentencia 50/86, de 23 de abril, en que se afirmaba que del mencionado precepto no nace derecho alguno a la ocupación de cargo o desempeño de funciones determinadas; lo que, como concreción del principio general de igualdad otorga el artículo 23.2 a todos los españoles es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar toda norma 6 toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad. La remisión que el propio precepto hace a las leyes obliga a entender que la igualdad se predica sólo de las condi- ciones establecidas para el acceso a cada cargo 6 función, no a todos ellos, y que por lo tanto pueden ser distintos los requisitos 6 condiciones que los ciudadanos deben reunir para aspirar a los distintos cargos 6 funciones, sin que tales diferencias (posesión de determinadas titulaciones) puedan ser consideradas lesivas de la igualdad.
En el caso examinado es patente que lo único que se discute es una disposición reglamentaria que, en aplicación de una ley, establece determinadas condiciones generales y diferenciales para la integración en un cuerpo de funcionarios, sin que pueda apreciarse lesión de derechos fundamentales para aquellos en los que no concurre la cualificación objetiva querida por el legislador.
Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.