El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 752/85, promovido en nombre propio por don Jesús García Gombau, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de junio de 1985, así como contra providencia de dicha Sala de 12 de julio del mismo año. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 31 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo formulada en nombre propio por don Jesús García Gombau, Licenciado en Derecho, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de junio de 1985, así como contra providencia de la misma Sala de 12 de julio del mismo año. Los hechos en que se funda la demanda, en cuanto aquí interesan, son los siguientes:
a) El solicitante de amparo contrajo matrimonio canónico el 27 de diciembre de 1980 con dona Alicia Romeu Ramón.
b) Ambos presentaron por separado sus declaraciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio de 1980.
c) La Inspección Auxiliar de la Delegación de Hacienda de Tarragona levantó acta de fecha 25 de mayo de 1983, en la que se practicó liquidación conjunta a ambos cónyuges.
d) Formulada por el ahora solicitante de amparo reclamación económico- administrativa, invocando al hacerlo violación «de varios artículos de la Constitución Española, de la Ley General Tributaria y de la Ley y Reglamentos reguladores del impuesto» y conculcación del principio de capacidad económica, tal reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Tarragona de 28 de octubre de 1983.
e) Interpuesto contra la anterior por el demandante de amparo recurso contencioso- administrativo, «razonando en la demanda la repetición de los argumentos ya expuestos en la anterior instancia con invocación expresa de los arts. 14 y 24 de la Constitución», la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Sentencia de 19 de junio de 1985, estimó en parte el recurso y anuló la Resolución impugnada en lo referente a determinada deducción y a la sanción impuesta al recurrente, la cual fue dejada sin efecto. La Sentencia, en su primer considerando, después de invocar los arts. 23 y 24 de la Ley 44/1978 en cuanto a la determinación del período de imposición, expone en favor de la conformidad a derecho de la liquidación conjunta impugnada, entre otros extremos, lo siguiente: «La estructura legal del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, no admite la pretensión deducida de que se declare el derecho del actor a la declaración y liquidación por separado de su esposa de las rentas sometidas al Impuesto, por cuanto ello iría, claramente, contra el principio precisamente invocado por el recurrente (de capacidad económica o contributiva, así como el de generalidad) del art. 31.1 de la Constitución, dado que si la liquidación conjunta, por acumular las rentas de ambos cónyuges, comporta una cuota íntegra superior que, en el supuesto de declaración y liquidación por separado, el no practicarse liquidación conjunta (al menos por los días que van desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el día 31 de diciembre de 1980) habría de suponer una ventaja económica para el recurrente que, aunque mínima, atendiendo a la fecha en que contrajo matrimonio, supondría contravenir los referidos principios tributarios, dado que, por esos cinco días al final del período impositivo, no se tendría en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo- unidad familiar; sin que, por otra parte, dada la configuración legal del impuesto, sea posible que la unidad familiar haya de entenderse constituida en la fecha de la celebración del matrimonio y que ello comporte un período impositivo con dos momentos diferentes de devengo del impuesto, por lo que dicha pretensión deducida no puede ser acogida».
f) Interpuesto recurso de apelación, la Sala, mediante providencia de 12 de julio de 1985, declaró firme la Sentencia dictada, estimando que la misma no era susceptible de apelación.
2. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 14 de la Constitución Española (C.E.) en relación con los arts. 3 1. 1 y 39 de ésta. Se argumenta, en primer lugar que la diferenciación de trato contributivo no puede ir más allá que la derivada de la diferente capacidad económica de los contribuyentes que contempla el art. 31.1 de la C.E., así como otras disposiciones de la legislación positiva. La capacidad económica de un contribuyente no queda alterada jurídicamente por razón de matrimonio, ya que no queda alterada la situación patrimonial de los cónyuges, y lo mismo ha de decirse de sus fuentes de ingresos, sin que quepa considerar que se da el hipotético incremento de capacidad derivado de una administración conjunta, cuando se trata de matrimonios en régimen de separación de bienes, como aquí ocurre. En todo caso, gravar con tarifas más elevadas las rentas de dos contribuyentes que no han alterado ni su personalidad ni su capacidad económica sobre la base de una pretendida acumulación, es una discriminación del art. 14 de la C.E. Añade el recurrente que si la condición de casado frente a la de soltero o la de matrimonio frente a la de pareja sin vínculo puede dar lugar a una situación desigual que mereciera trato diferenciado, éste debería ser siempre favorable a la institución familiar, por imperativo del art. 39 de la C.E.
Por otra parte, la celebración del matrimonio el 27 de diciembre de 1980, en régimen además de separación de bienes, no permite presumir un aumento de capacidad económica de los contrayentes en el período impositivo correspondiente, por cuanto el matrimonio no había existido en la casi totalidad del período impositivo, habiéndosele producido discriminación, no ya por haber vivido en matrimonio, sino por haberlo contraído.
Entiende el recurrente asimismo violado el derecho a que se refiere el art. 24.1 de la C.E., por la negativa «de forma no motivada» del «derecho a la apelación». Tal negativa discrimina a aquellos ciudadanos a quienes afectan litigios de inferior cuantía con respecto a los que lo son por cuantía superior, y atenta contra el art. 14 de la C.E.
Por todo ello, solicita que se declare el derecho constitucional del solicitante de amparo y su esposa a tributar en función de sus respectivas rentas, «sin perjuicio o gravamen alguno por razón de haber contraído matrimonio en su día»; la anulación de la Sentencia de 19 de junio de 1985 de la Audiencia Territorial de Barcelona, en cuanto se opone al derecho anteriormente citado; el derecho constitucional del solicitante a agotar la vía procesal ordinaria; y la anulación de la providencia de 12 de julio de 1985 de la Audiencia Territorial «denegatoria del recurso de apelación» contra la mencionada Sentencia.
3. La Sección Tercera, por providencia de 23 de octubre de 1985, acoró poner de manifiesto como posibles causas de inadmisión la regulada por el art. 50.1 a) en relación con el 43.2 de la LOTC (extemporaneidad del recurso) y la del art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la misma Ley Orgánica (no agotamiento de los recursos utilizables). Formuladas en el trámite del art. 50 de la LOTC las correspondientes alegaciones por el solicitante de amparo, quien reiteró su solicitud de admisión a trámite del recurso, y por el Ministerio Fiscal, el cual interesó la inadmisión de la demanda por las causas puestas de manifiesto, la Sección, por providencia de 27 de noviembre de 1985, acordó admitir a trámite dicha demanda así como, en aplicación del art. 51 de la LOTC, interesar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona la remisión de las correspondientes actuaciones, o certificación o fotocopia adverada de las mismas.
Personado el Abogado del Estado por escrito de 17 de diciembre de 1985 y recibidas las actuaciones, las Sección dio vista de las mismas, por providencia de 9 de abril de 1986, a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 6 de mayo de 1986, tras exponer los hechos, hace observar en primer término que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), invocado por el recurrente, ha sido satisfecho, al estimarse con respecto al recurso de apelación interpuesto una causa de inadmisión (la cuantía) legal y previamente establecida y no interpretada con formalismos excesivos.
El agravio al principio de igualdad denunciado en la demanda se imputa en el fondo a la norma y no a las resoluciones impugnadas, tratándose de un supuesto en que se invoca el principio de igualdad ante la Ley, y así se dice expresamente en la demanda y no en aplicación de la Ley.
Añade el Ministerio Fiscal que el núcleo del recurso, consistente en determinar si la acumulación de rentas de la unidad familiar configurada en la legislación vigente es discriminatoria, ha de ser analizado desde los principios de igualdad, progresividad y capacidad económica (arts. 1.1, 9 2, 14 y 31 de la C.E.). El sistema de la Ley 44/1978, seguido también por la Ley 48/1985, fundado en considerar la unidad familiar como centro de imputación de rentas, ha sido criticado por unos por discriminatorio, aunque defendido por otros en atención a la capacidad económica, y es cierto que conlleva una discriminación de las personas unidas por vínculo matrimonial con respecto a las que conviven more uxorio. El tema, que desborda obviamente el presente recurso de amparo, ha preocupado al legislador, como lo demuestra la mencionada reciente Ley 48/1985, y al Parlamento Europeo, en relación con la igualdad de trato de hombres y mujeres en la disposición de la renta. Descartada la tributación conjunta de las uniones de hecho, las soluciones se reducen a suprimir pura y simplemente la declaración conjunta en la unidad familiar, o a mantenerla con medidas correctoras, como se ha hecho con la Ley 48/1985. A juicio del Fiscal, la reforma introducida por esta Ley -posterior al supuesto fáctico aquí contemplado- ha supuesto un considerable progreso en la línea de los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad, aunque tal progreso es insuficiente, pues la fórmula polinómica ideada no erradica totalmente la desigualdad, manteniéndose un desfase que podría ser discriminatorio. Ahora bien, entiende el Fiscal que la doctrina expuesta no parece ser aplicable al caso concreto planteado, por indeterminación de la premisa fáctica, salvo que de este trámite resultara otra cosa, pues ni en la demanda de amparo ni en la contencioso- administrativa, ni en la reclamación administrativa se explica la diferencia entre la suma de las liquidaciones hechas por separado y la resultante de la practicada conjuntamente, cuantificando la diferencia, que sería la única forma de medir la desigualdad, no concretándose en suma el agravio sufrido.
Por último, parece un tema de mera legalidad el derivado de que el matrimonio se celebró cuando finalizaba el año y además en régimen de separación de bienes, porque el legislador regula la unidad familiar cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio (arts. 7.3 de la Ley 44/1978 y 135.2 del Reglamento de 2 de noviembre de 1979) y la determinación de las circunstancias de la unidad familiar se ajustará a la fecha de devengo del impuesto (arts. 23 y 25 de la Ley y 122 del Reglamento), que es el 31 de diciembre de cada año (art. 23 de la Ley).
Por todo ello interesa del Tribunal Constitucional la desestimación del amparo, con la única salvedad antes señalada.
5. El Abogado del Estado, en extenso escrito de alegaciones que tuvo su entrada el 10 de mayo de 1986, entiende en primer lugar que en el presente recurso de amparo se acumulan pretensiones ex arts. 43 (las que supongan una imputación a la Administración del Estado de la lesión del derecho fundamental proclamado en el art. 14 de la C.E.) y 44 (las fundadas en una supuesta lesión del art. 44 de la C.E.) de la LOTC.
En cuanto a la pretendida violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la C.E., alude el Abogado del Estado a la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la doble instancia, sólo exigida constitucionalmente en material penal, lo que conduciría a la denegación del amparo en el supuesto de que se trata, cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, a los efectos del art. 94.1 a) de la LJCA, aparte de señalar que frente a la providencia de 12 de julio de 1985 no se habían agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (los de súplica y queja), ni se había invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera habido lugar para ello.
Por lo que se refiere a la presunta lesión del art. 14 de la C.E., tras entender que resulta, sin embargo, procesalmente admisible el recurso de amparo, formulado en plazo desde que se le notificó al actor la providencia declarativa de la firmeza de la Sentencia, sin exigencia de los de súplica y queja, estima que la cuestión se centra en la pretensión de que se reconozca el derecho del actor a la declaración y liquidación por separado de su esposa de las rentas sometidas al IRPF. Tras exponer el Abogado del Estado una serie de consideraciones generales acerca de la naturaleza del IRPF y del tratamiento en el mismo de las unidades familiares, pasa a desarrollar diversos argumentos sobre la conceptuación de la unidad familiar como entidad económica «dotada de una específica capacidad contributiva» y en favor de la legitimidad constitucional de tal conceptuación a la luz de los principios de capacidad económica (art. 31.1), igualdad (art. 14) y protección de la familia (art. 39, todos de la C.E.). Aduce como justificación de la acumulación de rentas de la unidad familiar que tal acumulación se fundamenta en el principio de progresividad, siendo limitada ésta en sus efectos, en aras de la protección familiar, a través de diversas técnicas (deducciones vinculadas a circunstancias familiares), cuyo grado de protección fiscal a la familia ha sido incrementado con la reciente reforma del IRPF introducida por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, sistema cuyo enjuiciamiento en sede constitucional no habría de ir más allá de la comprobación de su razonabilidad, entendida como suficiente adecuación a los principios constitucionales de capacidad contributiva, progresividad e igualdad.
Expone después el Abogado del Estado diversas razones sobre la congruencia con lo anteriormente expuesto, desde el punto de vista técnico-tributario, de la regulación de a responsabilidad solidaria y la declaración conjunta que recogen los arts. 31 y 34.3 de la Ley del IRPF.
Considerando por último la regla del art. 25 de dicha ley sobre determinación de la composición de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la tributación (letras A, B, C y D del art. 29), por relación a la situación existente en la fecha de devengo del impuesto, señala que el legislador, para el nacimiento de la unidad familiar una vez consagrado el período de imposición, podía haber articulado una diferenciación de períodos impositivos, como ocurre en los casos contemplados por el art. 24, pero por no tener la opción recogida en el art. 25 necesariamente unos efectos beneficiosos ni perjudiciales para la tributación, pues estos lo serán según las circunstancias de cada caso, no cabe concluir que esa solución legislativa suponga un tratamiento discriminatorio perjudicial para la familia, con lesión de los arts. 14 y 39 de la C.E., ni que en consecuencia la fragmentación del período impositivo resulte aquí una exigencia constitucional.
Finaliza el Abogado del Estado observando que la pretensión deducida por el demandante de amparo equivale por su amplitud a una impugnación en bloque del sistema fiscal español de imposición sobre la rente familiar, lo que ha obligado a un examen conjunto del mismo, y concluyendo que la configuración legal de tal sistema no lesiona derecho fundamental alguno al atender a la renta familiar como índice de capacidad contributiva, y en su configuración técnica respeta -al menos en los mismos términos de razonabilidad que cualquier otra variante de Derecho comparado- las exigencias constitucionales. Por todo lo cual, suplica que se dicte Sentencia desestimatoria del amparo solicitado.
6. El solicitante de amparo, por escrito que tuvo su entrada el 13 de mayo de 1986, tras ratificarse en el contenido de su escrito de demanda, alegó «a mayor abundamiento», con respecto a la violación invocada del art. 14 de la C.E., que la discriminación no se produce solamente por el hecho de tener que soportar una mayor carga impositiva por haber contraído matrimonio, sino también desde el momento en que se obliga a ambos cónyuges a efectuar la declaración conjuntamente, «y ello independientemente del resultado contributivo que deviniera», fundando tal alegación en diversas consideraciones acerca de la institución matrimonial, protegida por los arts. 32 y 39 de la C.E., así como acerca del derecho a la intimidad, proclamado por el art. 18 de la C.E., que el solicitante de amparo también entiende violado, con respecto a «la intimidad económica de un cónyuge frente al otro». Por otro lado, la discriminación alegada habría que contemplarla -dice el solicitante de amparo- en relación con el valor constitucional de la justicia, proclamado en el art. 1 de la C.E., pues constituye -añade- un «clamor popular» el sentimiento general acerca de lo injusto de la exigencia de declaración conjunta, lo que habría llevado al legislador a paliar sus injustos efectos a través del art. 1 de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, habiéndose manifestado tal sentir general en «numerosos artículos especializados» y en determinadas manifestaciones publicadas en la prensa diaria, que el solicitante de amparo recoge y hace suyas. Tales consideraciones cobran mayor significado -estima el recurrente- en relación con la lesión concreta que ha motivado su recurso, pues contrajo matrimonio a finales del período impositivo. Y la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona -termina diciendo-, al hacer caso omiso de la invocación de los arts. 14 y 39 de la C.E., no sólo supone una violación de los mismos, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 de la C.E.
7. Por providencia de 16 de julio de 1986 se acordó unir a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados y señalar para deliberación y votación del presente recurso el 15 de octubre de 1986.
8. Por providencia de 30 de octubre de 1986 el Pleno de este Tribunal. a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento y decisión del presente recurso, que quedó pendiente de deliberación y votación para cuando corresponda, manteniendo la Ponencia atribuida al Excelentísimo señor Magistrado don Antonio Truyol Serra.
9. Por providencia de 7 de noviembre último se acordó señalar para deliberación y votación de la Sentencia el día 10 de noviembre siguiente.
II. Fundamentação
1. En el recurso de amparo formulado ante este Tribunal el demandante solicita en primer lugar, según queda reflejado en el antecedente segundo, in fine, que se declare su derecho constitucional y el de su esposa a tributar en función de sus respectivas rentas, «sin perjuicio o gravamen alguno por razón de haber contraído matrimonio en su día» [punto a) del petitum] y «la anulación de la Sentencia núm. 495, de 19 de junio de 1985, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en cuanto se opone al derecho anteriormente citado» [punto b)]; y en segundo término, que se le reconozca su derecho constitucional a agotar la vía procesal ordinaria [punto c)], con la consiguiente anulación de la providencia de 12 de julio de 1985 de la misma Sala, que le denegó el recurso de apelación contra dicha Sentencia [punto d)]. La cuestión que se viene a plantear en definitiva. con carácter principal, es la relativa a la discriminación por razón de matrimonio que derivaría del régimen de acumulación de rentas familiares que le fue exigido por la Sentencia impugnada, confirmatoria en este punto de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Tarragona de 28 de octubre de 1983, y que el ahora recurrente en amparo estima contrario no sólo al art. 14, sino también al 31.1 y al 39, todos ellos de la Constitución. Entiende, por otra parte, el ahora recurrente en amparo, esta vez en su escrito de alegaciones, que la propia declaración conjunta de rentas entraña discriminación y se opone además al derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la Constitución.
2. Como se ha indicado también, alega entre sus quejas el solicitante de amparo que la providencia de 12 de julio de 1985 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución por cuanto le denegó, a su juicio sin razón de ser objetiva el acceso al recurso de apelación. Pero bastará tener en cuenta, para desestimar tal alegación, que, como señala el Ministerio Fiscal, el recurso de apelación intentado sería improcedente por razón de la cuantía, de conformidad con el art. 94.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y que por otro lado, el recurrente no agotó, en defensa de su pretendido derecho a la apelación, frente a la providencia a la que se atribuye su denegación, los recursos de súplica y queja utilizables en la vía judicial, lo que impide aquí entrar a considerar tal alegación, de conformidad con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. Antes de entrar en el examen de la cuestión principal suscitada por el demandante de amparo, relativa a la discriminación por razón de matrimonio de que dice haber sido víctima, es preciso señalar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, han de quedar descartados en este recurso los fundamentos introducidos en el escrito de alegaciones del trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, relativos a la intimidad económica conyugal (art. 18 de la C.E.), por cuanto la Sentencia ha de resolver «las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda, en la que queda acotada la pretensión, sin que quepa dotarse a ésta de un fundamento que no haya sido suficientemente debatido por haber sido extemporáneamente aportado» (STC 51/1985, de 10 de abril, fundamento jurídico 8.º, entre otras).
4. La queja por discriminación se formula en la demanda partiendo de un doble alegato, pues el recurrente entiende que su derecho a un trato igualitario resultó menoscabado tanto en virtud del régimen de acumulación de rentas de los cónyuges en la tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como por la obligación que se le impuso de efectuar la declaración conjunta del impuesto correspondiente al año 1980, no obstante haber contraído matrimonio el día 27 de diciembre del mismo año. Una y otra línea de argumentación requieren, como es obvio, de consideración separada, debiendo nuestro examen iniciarse por la que es aquí de más amplio alcance, esto es, por la que cuestiona, en todo caso, el régimen de declaración conjunta y acumulación de rentas de los cónyuges.
Hemos de determinar, pues, si, según estima el actor, la liquidación conjunta con su cónyuge que en el año 1980 se le impuso y que fue considerada conforme a Derecho por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona y luego por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona vulneró su derecho a la igualdad (art. 14 de la C.E.) al aplicársele -como se señala en la demanda- un régimen tributario especial, el correspondiente a los contribuyentes casados, basado en la acumulación de rentas, sin razón alguna que lo justifique y por el solo hecho de haber contraído matrimonio. Importa observar que, si bien en la demanda de amparo esta queja se liga al resultado más gravoso que tuvo para el actor dicha acumulación de rentas, por contraste con una hipotética declaración separada de ambos cónyuges, ya en las alegaciones el mismo demandante ha afirmado que la conculcación de su derecho a la igualdad se verificó «desde el momento en que se obliga a ambos cónyuges a efectuar la declaración conjunta, y ello independientemente del resultado contributivo que deviniera». Precisada de este modo en las alegaciones, esta queja por discriminación no ha de entenderse formulada, en definitiva, tanto contra la gravosidad de los efectos del peculiar régimen tributario de quienes han contraído matrimonio cuanto frente a la especificidad misma del régimen legal aplicado al recurrente, falto -se dice- de razón suficiente, y lesivo, ya sólo por ello, del principio de igualdad. Un planteamiento de este género no desborda el ámbito del juicio de igualdad que se solicita, pues lo que el art. 14 de la Constitución proscribe, en lo que ahora importa, es la diferenciación infundada -la discriminación-, y ello con independencia de si los efectos dañosos de tal hipotética discriminación han sido o no demostrados por quien dice haberlos sufrido, cuestión, por otra parte, irrelevante en esta vía de amparo, dado que es notorio que dichos efectos han tenido que producirse realmente en el presente caso en la medida en que el ahora recurrente fue tenido como parte legitimada en el precedente proceso contencioso-administrativo.
5. Aún es precisa otra consideración antes de dar inicio al juicio de igualdad que el demandante reclama. Este recurso de amparo se ha promovido contra unas resoluciones administrativas y jurisdiccionales que -frente a lo pretendido por el actor- no hicieron sino aplicar unas disposiciones legislativas que establecían, y siguen estableciendo hoy, el régimen tributario específico que ahora se tacha de discriminatorio, de tal modo que el recurrente viene a cuestionar, siguiera sea indirecta o mediatamente, la misma conformidad a la Constitución de las reglas legales impositivas de aquel régimen tributario (arts. 4.2 y 5.1, regla primera, y conexos de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Así lo han entendido inequívocamente en sus alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, habiendo argumentado ambos sobre la constitucionalidad de los preceptos de la citada Ley de los que traen causa las resoluciones administrativas y la Sentencia judicial que aquí recayeron.
No es ajeno al ámbito posible de un recurso de amparo un planteamiento como éste, pues, ciertamente, la hipotética apreciación, en este cauce, de que un acto del poder público lesionó un derecho o libertad fundamental del demandante no podrá dejar de llevar a la concesión del amparo por el hecho de que tal acto se hubiera dictado en obediencia a lo que disponga una norma con rango de ley, eventualidad expresamente prevista en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 55.2). Es, pues, posible que en el recurso de amparo se llegue a discutir -como aquí se ha hecho- la conformidad a la Constitución del precepto o preceptos legales que, aplicados al demandante, depararon la lesión que motiva su queja, y así lo ha venido señalando este Tribunal desde la STC 41/1981 (fundamento jurídico 1.º). Ello no altera la naturaleza de este recurso constitucional, que ha de seguirse tramitando y resolviendo como remedio que es frente a vulneraciones singulares de derechos fundamentales, pues la eventual inaplicación de la ley, acaso inconstitucional, para la concesión del amparo limita sus efectos al caso concreto decidido, sin que este Tribunal deba entonces, juzgando en amparo, hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre dicha ley y la Constitución (STC 32/1984, fundamento jurídico 2.º), pronunciamiento al que sólo cabrá llegar, en estos supuestos, a través del procedimiento establecido en el citado art. 55.2 de la LOTC.
6. La conformidad a la Constitución de las resoluciones aquí impugnadas es algo que, por lo tanto, habrá de apreciarse ahora a la luz estrictamente del principio constitucional de igualdad, pues en un recurso como el presente no nos corresponde sino garantizar el respeto a los derechos fundamentales -entre los que la igualdad se cuenta- frente a los actos del poder público e, indirectamente, en supuestos como el actual, también frente a las normas que son origen de tales actos. La igualdad, sin embargo, ha de valorarse, en cada caso, teniendo en cuenta el régimen jurídico sustantivo del ámbito de relaciones en que se proyecte, y en la materia tributaria es la propia Constitución la que ha concretado y modulado el alcance de su art. 14 en un precepto (art. 31.1) cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas aquí en cuenta. La igualdad ante la ley -ante la ley tributaria, en ese caso- resulta, pues, indisociable de los principios (generalidad, capacidad, justicia y progresividad, en lo que ahora importa) que se enuncian en el último precepto constitucional citado.
Sobre las exigencias que la igualdad impone en la creación del Derecho - igualdad en la ley- existe una muy amplia doctrina de este Tribunal, que puede sintetizarse ahora recordando que para que las diferenciaciones normativas pueden considerarse no discriminatorias «resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador, con carácter general, la apreciación y tratar desigualmente» (STC 75/1983, fundamento jurídico 2.º). Las diversificaciones normativas son conformes a la igualdad, en suma, cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo tanto, la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con aquel fin, o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad. Sobre la base de esta tan reiterada doctrina constitucional debemos pasar ya al examen de la diferencia aquí controvertida.
7. La diferencia de trato por razón de matrimonio que motiva esta queja deriva de las disposiciones mismas de la Ley 44/1978, por mas que no hayan de constituirse ahora estas reglas, como queda dicho, en objeto directo de nuestro enjuiciamiento. Y el término de comparación que ahora se ha de tomar en cuenta para apreciar la razón de tal queja no puede ser otro que el que resulta indirectamente se discute, es decir, los demás sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta no integrados en la unidad familiar a la que se refiere el art. 5.1 de la Ley; lo que significa que la discriminación denunciada exige en definitiva contrastar las situaciones respectivas de los contribuyentes, según estén o no unidos en matrimonio. Aun cuando el art. 4.1 a) de la Ley identifica a las personas físicas como sujetos pasivos, por obligación personal, del impuesto, el núm. 2 del mismo artículo sienta el principio del sometimiento conjunto y solidario al tributo para quienes se integran en una «unidad familiar» (para los cónyuges, en lo que a este recurso importa: art. 5. 1, regla primera), cuyos rendimientos e incrementos de patrimonio se acumularán a estos efectos (art. 7.3), quedando así los integrantes de la unidad familiar -que han de suscribir declaración única (art. 34.3)- solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí el importe de la correspondiente deuda tributaria (art. 31.2). La «unidad familiar» es considerada por el legislador, de este modo, como «unidad contribuyente», aunque no por ello puede perder este impuesto -e importa destacarlo desde ahora- su carácter de tributo personal llamado a gravar la renta de cada uno de los sujetos pasivos y sometido, a tal efecto, al principio constitucional de igualdad (art. 14) y también a los de generalidad, capacidad y progresividad que, en el ámbito específicamente tributario, concretan y particularizan aquella genérica interdicción del trato discriminatorio (art. 31.1 de la Constitución).
El diferente régimen jurídico que así la Ley dispone para la tributación de los sujetos pasivos, según estén o no unidos por vínculo matrimonial, tiende a provocar una mayor carga tributaria sobre el contribuyente casado respecto del que, con magnitud igual de renta, no lo está; efecto que se sigue, como es claro, del carácter progresivo del impuesto y de la consiguiente aplicación a la segunda de las rentas acumuladas por razón de matrimonio de unos tipos de gravamen superiores a los que le correspondería de no haberse procedido a la acumulación de los rendimientos obtenidos por cada cónyuge, dado que la progresividad impositiva conduce a que el primer tramo de la renta acumulada venga gravado al tipo máximo de la renta a que se acumula. Se genera así, al aplicar a la renta acumulada una escala diferente con tipos de gravamen más altos, un trato desigual para las personas que contraen matrimonio respecto de los demás sujetos pasivos del impuesto, y que resulta discriminatoria por las razones que a continuación se exponen.
8. El peculiar tratamiento legislativo de la tributación de los sujetos pasivos que se integran en una unidad familiar -de los contribuyentes casados, en este caso- no parece tener otro fin, según alega en este recurso el Abogado del Estado, que el de acomodar la regulación del impuesto a un supuesto (el de la vida en común de los cónyuges, cuando ambos perciben renta) que se ha considerado expresivo de una capacidad económica superior para cada uno de los cónyuges a la que resultaría de las rentas individualmente obtenidas por uno y otro. El legislador habría partido, así, de la presunción de que la existencia del matrimonio y la confluencia de los rendimientos e incrementos de patrimonio de quienes lo forman, producen en los cónyuges una capacidad distinta y superior a la que, de acuerdo con sus propias rentas, tendría cada uno de ellos, individualmente considerado; lo que derivaría -como se viene a decir en los alegatos del Abogado del Estado- de las ventajas económicas que comporta el hecho de compartir, por la vía en común, una serie de gastos que en los demás casos se soportan individualmente por cada uno de los sujetos pasivos del impuesto.
La finalidad objetiva que así se atribuye a las reglas que configuran este específico régimen legal excluye, ciertamente, el que la diferenciación en sí misma -esto es, haciendo ahora abstracción de su concreta articulación normativa- pueda tacharse, sin más, de arbitraria, dado que el legislador ha de ordenar la tributación sobre la renta en atención a la capacidad económica que muestren los sujetos pasivos del impuesto, al ser la capacidad, en este ámbito, medida de la igualdad (art. 31.1). Sin embargo, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella persigue. Es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que de tal distinción entre los supuestos fácticos se hacen derivar sean adecuadas a aquel fin y proporcionadas a las diferencias mismas a las que se viene así a dotar de trascendencia por el Derecho. Es preciso, pues, considerar si la acumulación de rentas por razón exclusivamente de matrimonio, y la obligación de declaración conjunta que a ella se anuda, se compadecen o no con esta exigencia.
9. A la vista del concreto sistema de acumulación de rentas que aquí se considera, la cuestión así planteada no puede recibir sino una respuesta negativa. En efecto, la imposición al actor y a su cónyuge de tal acumulación de rentas y de la consiguiente obligación de declaración conjunta, no se ha llevado a cabo -porque no lo permitía así la Ley- en términos tales que quedarán salvaguardadas y atendidas aquellas exigencias de coherencia con el fin que se atribuye a la norma y de proporcionalidad en su aplicación, que, derivadas del principio constitucional de igualdad, habrían justificado, en este ámbito, un distinto régimen de tributación para determinados sujetos pasivos del impuesto.
Si lo que implica incremento de la capacidad económica y, por consiguiente, tributaria de los sujetos pasivos del impuesto integrados en una unidad familiar es la vida en común, esta circunstancia debería ser el supuesto de la norma reguladora del régimen en cuestión, y ciertamente no lo es. Y no lo es porque el único índice que para la asunción de su existencia ha tenido en cuenta el legislador al respecto, es el mero hecho del matrimonio. Es cierto que el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los perceptores de rentas, que suministre la base de una imposición concorde con el «sistema tributario justo» al que se refiere el antes mencionado art. 31 de la Constitución. El Abogado del Estado hace hincapié en esta ponderación, que a su juicio se extiende a las «circunstancias subjetivas, y ello -por lo que aquí se examina- tanto en la definición legal de la base (consideración de la unidad familiar como entidad económica dotada de una específica capacidad contributiva) como en la previsión, para personalizar el gravamen de las oportunas deducciones». Pero no es menos cierto que dichos elementos y circunstancias deben responder, en un régimen tributario tal y como viene configurado en el art. 31 de la Constitución -que incluye a mayor abundamiento (pues ya vienen consagrados específicamente en los arts. 1.1 y, el segundo, en el 14) los principios de justicia y de igualdad-, a la situación económica real de los sujetos pasivos del impuesto. Ahora bien, colocado ante la indudablemente difícil tarea de fijar los índices de la capacidad real de los sujetos pasivos del impuesto en cuestión, el legislador se basa, por una parte, en un solo elemento, a saber, las presuntas ventajas económicas derivadas de la vida en común; pero, por otra, no toma en consideración este elemento con carácter general, es decir, aplicándolo a todos los sujetos pasivos del impuesto que viven juntos: en primer término a los que conviven extramatrimonialmente more uxorio, formando «uniones de hecho», como señala el Ministerio Fiscal, pero no sólo a ellos, sino a cuantas, sean o no parientes entre sí, vivan en común, sin excluir a los que, siendo miembros de la misma familia en el sentido propio del término, conviven con el núcleo de ésta que constituye la «unidad familiar» en el sentido del art. 5 de la Ley 44/1978, sin pertenecer a él. En definitiva, el régimen establecido en la Ley 44/1978 sólo se aplica prácticamente a los cónyuges en cuanto tales, con independencia de que las coordenadas económicas de su estado no varíen significativamente con respecto a los sujetos pasivos del impuesto a los que acabamos de referirnos.
Genérase así un trato discriminatorio con respecto a los demás sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, y más concretamente los que viven con común, en ausencia de vínculo matrimonial, sin que este trato desigual aparezca justificado en aras de otro valor constitucionalmente protegido, como podría ser la protección de la familia que impone a los poderes públicos el art. 39.1 de nuestra Norma fundamental.
El carácter discriminatorio del trato de que son objeto, desde el punto de vista de las ventajas atribuidas a la confluencia de sus rentas o incrementos patrimoniales, los miembros de la unidad familiar con respecto a los sujetos pasivos no integrados en ninguna, se pone, por lo demás, de manifiesto por el hecho de que tales ventajas no están presentes en todos los casos, siendo frecuentes las situaciones en que, por razones principalmente laborales y de comunicaciones, no participan de ellas los integrantes de la unidad familiar, individualizándose, por lo menos en períodos de tiempo variables y en mayor o menor medida, los «gastos comunes», con lo cual se incrementa aún más la mayor carga tributaria inherente al régimen de declaración conjunta de un impuesto progresivo; situaciones, éstas, no infrecuentes por cierto, y sin duda cada vez menos, dada la evolución actual de la sociedad.
10. Finalmente, es preciso señalar que, aun aceptando la posibilidad de que el simple hecho del matrimonio justificase un régimen tributario diferencial, la imposición de la acumulación de rentas no puede legítimamente llevarse a cabo, como aquí se hizo, presumiéndose en abstracto, con presunción iuris et de iure, sin concreción alguna, el supuesto incremento de la capacidad económica de cada cónyuge, y sin tener en cuenta la proporcionalidad -que debe necesariamente existir para garantizar la igualdad de trato normativo fiscal- entre dicho incremento y el de la carga impositiva que, dada la progresividad del impuesto, se habría de soportar por uno y otro de los cónyuges. Esta apreciación es inexcusable desde la perspectiva del derecho constitucional a la igualdad y la única coherente -en cualquiera de sus posibles articulaciones legales- con la naturaleza «personal» del tributo (art. 1.1 de la Ley 44/1978). Ausente, en este caso, toda proporcionada ponderación de las circunstancias que pudieran haber justificado un trato fiscal distinto y, en la generalidad de los casos, más gravosos, la obligación de acumulación de rentas y de declaración conjunta de los cónyuges se convierte inevitablemente para el recurrente en un expediente tan sólo diferenciador por razón del matrimonio y, como tal, discriminatorio. La distinta capacidad tributaria de una determinada categoría de sujetos pasivos puede, sin duda, hacer legítimo su peculiar trato fiscal (art. 31.1 de la Constitución). Pero lo que carece de justificación -y en ello ha de dársele la razón al demandante-, es que la determinación de una mayor carga tributaria para los contribuyentes casados se lleve a cabo, en impuestos de carácter personal, sin atención alguna al incremento efectivo de su capacidad económica por referencia a la de quienes, con renta igual, no conviven matrimonialmente. Por lo demás, aun cuando, como señala el Ministerio Fiscal, en casos excepcionales la declaración conjunta pudiera, por la presencia de otros factores, no deparar efectos más gravosos para los cónyuges, o incluso producir resultados ventajosos, semejante eventualidad, lejos de restar consistencia a esta queja de amparo, acentúa aún más, si cabe, la incoherencia y falta de la exigible racionalidad del régimen legal aplicado y, por lo tanto, la incompatibilidad de dicho régimen con el principio constitucional de igualdad, sin perjuicio de la legitimidad de medidas fiscales orientadas a la protección de la familia (art. 39.1 de la C.E.)
De lo anteriormente expuesto se deduce que el actual demandante de amparo fue objeto de un trato tributario especial que no quedó justificado por la constatación de un cambio efectivo en su capacidad económica por razón del matrimonio. Fue éste, en definitiva, lo que exclusivamente determinó su sujeción a tal peculiar régimen fiscal, y ello, como hemos argumentado, no puede considerarse, desde el principio de igualdad que la Constitución proclama, razón bastante para la diferenciación. Ha de otorgársele, por consiguiente, el amparo que de este Tribunal solicita.
11. La conclusión anterior, si basta para la estimación de este recurso, no resuelve, sin embargo, la otra pretensión que en él se plantea, pues el actor, como se indicó anteriormente, solicita también que declaremos que ha sido discriminado al imponérsele la declaración conjunta, con su cónyuge, por todo el período impositivo del año 1980, siendo así que contrajo matrimonio a fines de dicho año (el día 27 de diciembre) y que, por lo tanto, ningún aumento de su capacidad económica reflejaría para tal período su condición de casado. No se incurriría en incongruencia si, estimado ya el recurso por otro motivo, se concluyera aquí esta Sentencia; pero existen razones de carácter objetivo que aconsejan no dejar sin respuesta este alegato. El concreto sistema de acumulación de rentas que se aplicó al demandante no se atempera, como se ha demostrado, a las exigencias del principio de igualdad, pero además, tal aplicación no puede justificarse, en este caso, por otro motivo que no fuera el meramente formal -y, en cuanto tal, insuficiente- de la fecha de devengo del impuesto, fijada por la Ley en el día 31 de diciembre de cada año (art. 23). Esta previsión legislativa no se acompaña, en la propia Ley, de excepción alguna para casos como el presente, y ello pese a que tal excepción habría tenido una razón idéntica a la que subyace en el supuesto previsto en su art. 24.7 (fraccionamiento del período impositivo para el caso de disolución o separación matrimonial); regla esta última, que, por su parte, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona no estimó que pudiera ser analógicamente aplicada al recurrente (art. 4.1 del Código Civil). No le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el uso que los órganos judiciales hagan de la integración analógica, pero sí debe hacer constar que el resultado al que aquí se llegó, impidiéndole al actor la realización de una declaración individual para el período en el que aún no había contraído matrimonio, tampoco se acomodó a la exigencias de la igualdad, medida ésta por referencia a la previsión que la propia Ley establece para los casos de disolución o separación matrimonial. También por tal causa el amparo debe ser concedido, no siendo obstáculo para ello el que esta discriminación pueda considerarse originada por las normas legales que la Administración y la jurisdicción contenciosa aplicaron al demandante.
12. La discriminación sufrida por el actor, y que motiva la concesión de este amparo, tiene su origen, como queda dicho, en la aplicación de unas disposiciones legales que han de considerarse postconstitucionales, al haber sido asumidas las reglas de la Ley 44/1978 aplicadas al presente caso, por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dándose, así, el supuesto previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, procede plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en cuanto a la posible contradicción del régimen de declaración conjunta y acumulación de rentas de las personas unidas por vínculo matrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 23 (en relación con el art. 24.7), 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley 44/1978, teniendo en cuenta la reforma operada por la citada Ley 44/1985-, con los arts. 14, 18, 31 y 39 de la Constitución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jesús García Gombau y, en su virtud:
1.º Anular la Sentencia núm. 495 de la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 19 de junio de 1985, en cuanto confirma la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona de 28 de octubre de 1983 que, desestimando la reclamación deducida por el recurrente contra la Inspección Provincial de Hacienda de 25 de mayo del mismo año, estimó correcta la imposición por la Inspección al recurrente y a su cónyuge de la acumulación de sus rentas en la declaración correspondiente al ejercicio de 1980.
2.º Reconoce al recurrente el derecho a no ser discriminado fiscalmente por el hecho de haber contraído matrimonio y a hacer por separado su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1980.
3.º Someter al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad relativa a los arts. 4.2, 5.1 (regla primera), 7.3, 23 (en relación con el 24.7), 31.2 y 34.3 y 6 de la Ley 44/1978, teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley 48/1985, con referencia a los arts. 14, 18, 31 y 39 de la Constitución.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon González- Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo 752/1985, al que se adhiere el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil
La discrepancia mantenida en la deliberación de esta Sentencia se ha basado en los siguientes razonamientos que sirven ahora de fundamento a este Voto particular:
1.º El recurrente en amparo planteó ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Tarragona reclamación económico-administrativa frente al acta de 25 de mayo de 1983, levantada por la Inspección Auxiliar de la Delegación de Hacienda, por la que, pese a haber contraído matrimonio el 27 de diciembre de 1980, se practicó liquidación conjunta a los cónyuges por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al citado año. La reclamación, desestimada por resolución del TEAP de 28 de octubre de 1983, fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona que, por Sentencia de 19 de junio de 1985, estimó parcialmente el recurso, pero mantuvo, sin sanción para el recurrente, la procedencia de la declaración conjunta por el período de imposición correspondiente al año 1980, con base en lo dispuesto en los arts. 23, 24 y 25 de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto.
La impugnación del recurrente en la vía administrativa y en la judicial se limitó a defender su derecho y el de su esposa a realizar liquidaciones separadas, al menos hasta el 27 de diciembre de 1980, en cuya fecha habían contraído matrimonio. Lo contrario suponía una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución, toda vez que si en el art. 24 de la Ley del IRPF se tenía en cuenta la disolución del matrimonio para la determinación del período impositivo, por la misma razón su celebración durante el ar-lo fiscal tomarse en consideración en las liquidaciones de los cónyuges correspondientes a ese año. Es cierto que, como se recoge en la Sentencia de la que disiento, en la demanda contencioso-administrativa, sin perjuicio de solicitar la nulidad de la liquidación conjunta del año 1980, se argumentó también en términos generales la vulneración del art. 14 de la Constitución, por el hecho discriminatorio para los matrimonios de la declaración conjunta que impone el art. 4.2 de la Ley 44/1978.
2.º En el recurso de amparo la discriminación denunciada se centra principalmente en esta última argumentación de carácter general, impugnatoria de la unidad familiar como sujeto pasivo del impuesto y, aunque no se abandona totalmente la argumentación inicial concerniente a la fecha de la celebración del matrimonio, lo cierto es que, lo que no fue motivo de impugnación en la vía administrativa y se utilizó como argumento a mayor abundamiento en la judicial, se convierte en motivo principal del recurso de amparo en el que, literalmente, se solicita lo siguiente: «a) Mi derecho constitucional y en el de mi esposa, a tributar en función de nuestras respectivas rentas, sin perjuicio o gravamen alguno por razón de haber contraído matrimonio en su día.» Se solicita, pues, el reconocimiento, como derecho constitucional, a formular declaraciones separadas. A ello tiende principalmente toda la argumentación del amparo y por si hubiera alguna duda sobre que lo pretendido es una declaración de derechos y no la reparación o el restablecimiento de los derechos o libertades vulneradas, objeto único del amparo constitucional conforme al art. 41.3 de la LOTC, en el escrito de alegaciones del recurrente, hace constar y subraya lo siguiente: La vulneración del art. 14 de la Constitución se produce «desde el momento en que se obliga a ambos cónyuges a efectuar la declaración conjunta y ello independientemente del resultado contributivo que deviniera...» Y en dicho escrito, como síntesis de su argumentación, añade: «... queda claro que la Administración, al obligar a los cónyuges a una declaración conjunta y solidaria a través de la ficción de la unidad familiar, no solamente les discrimina con una grave lesión económica, sino con una imposición de deberes que van mucho más allá de los que son propios de la institución matrimonial, que ampara la Constitución Española».
3.º Quedan expuestos con cierto detenimiento en los apartados anteriores los antecedentes del recurso, porque de ellos deriva principalmente mi discrepancia con el criterio sostenido por la mayoría. El recurso de amparo por su configuración constitucional [arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución)] y legal (art. 41 de la LOTC), es un remedio extraordinario y de naturaleza subsidiaria que protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución y a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30. De ahí que, como dispone el art. 41.3 de la LOTC, «en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso».
En armonía con dicha normativa, es constante la jurisprudencia de este Tribunal que ha declarado que mediante el recurso de amparo no pueden ejercitarse «pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales» (STC 40/1982, de 30 de junio); que «el recurso de amparo no es la vía adecuada para el enjuiciamiento abstracto de disposiciones generales, sino exclusivamente para analizar concretas violaciones de derechos fundamentales» (STC 95/1985, de 29 de julio); y que «el recurso de amparo no tiene nunca por objeto dilucidar la constitucionalidad de normas legales o reglamentarias. El objeto del recurso de amparo es la violación y la preservación de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, por lo que sólo en la medida en que tales derechos puedan resultar vulnerados el recurso puede darse» (STC 141/1985, de 22 de octubre).
Entiendo que la aplicación de esta doctrina, reiterada en otras muchas Sentencias y base de numerosos Autos de inadmisión de recursos formulados en los mismos términos que el presente, es decir, al margen de la lesión concreta producida por el acto recurrido y en virtud de una impugnación abstracta de preceptos legales, tendría que conducir a rechazar los motivos que, con carácter general e «independientemente del resultado contributivo que deviniera», impugnan el sistema de la unidad familiar establecida por el art. 4.2 de la Ley reguladora del Impuesto y, reconduciendo el recurso a la pretensión originaria, resolver el amparo respecto al período impositivo del año 1980 y hacerlo con base en el motivo inicialmente alegado en las reclamaciones precedentes a amparo constitucional.
4.º Acotado el recurso en los términos que quedan expuestos, únicos que, en mi criterio, responden a la naturaleza subsidiaria del mismo y al objeto que lo delimita (arts. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC), el amparo ha debido atorgarse por lo que se razona en el fundamento jurídico undécimo de la Sentencia que, sin necesidad de lo argumentado en los precedentes, conduciría a los pronunciamientos 1.º y 2 º con los que estoy conforme.
En efecto, el art. 24 de la Ley 44/1978, al no tener en cuenta la fecha de la celebración del matrimonio para la determinación del período impositivo y, sin embargo, tomar en consideración a estos mismos efectos el hecho de la disolución del matrimonio, entraña la discriminación denunciada por el recurrente. Esta situación discriminatoria y, por tanto, vulneradora del derecho constitucional que consagra el art. 14 de la Constitución, podría ser corregida, como se señala en el fundamento jurídico undécimo de la Sentencia, en virtud de la aplicación analógica de las normas que permite el art. 4.1 del Código Civil, puesto que el art. 24 de la Ley 44/1978 no contempla el supuesto específico de la celebración del matrimonio, pero regula otro semejante -el de su disolución- entre los que se aprecia identidad de razón a efectos de la determinación del período impositivo. Podría también corregirse la discriminación producida mediante una interpretación del art. 24 «según los preceptos y principios constitucionales» que establece el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, en último término, de no estimarse aplicables tales criterios para corregir los efectos discriminatorios del art. 24 literalmente interpretado, procedería el otorgamiento del amparo, porque la Ley aplicada, los arts. 24 y 25 de la Ley reguladora del IRPF, lesiona, por omisión, el principio de igualdad en la Ley consagrado por el art. 14 de la Constitución, con los efectos, en este último supuesto, que determina el art. 55.2 de la LOTC. Es decir, elevación al Pleno de la cuestión de inconstitucionalidad, pero referida exclusivamente a los arts. 24 y 25 de la Ley 44/1978, para depurar si es compatible con el principio de igualdad en la ley, prever los supuestos de disolución del matrimonio a efectos de la determinación del período impositivo y, en cambio, omitir toda referencia a su celebración a esos mismos efectos. Este tendría que ser, en mi criterio, el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, y no los preceptos de dicha Ley a que se refiere el pronunciamiento 3.º de la Sentencia y que, como ha quedado razonado, ni guardan relación con la vulneración concreta denunciada por el recurrente en las reclamaciones previas, como exige el art. 43.1 de la LOTC, ni podían tomarse en consideración en un recurso de amparo, cuyo objeto no puede extenderse a la declaración abstracta de derechos constitucionales, sino a la preservación o el restablecimiento de las lesiones concretas que se hayan producido efectivamente al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 41.3 de la citada Ley.
5.º En conclusión, mi posición ante la Sentencia es la siguiente: Admito los pronunciamientos 1.º y 2.º en cuanto se basen exclusivamente en lo razonado en el fundamento jurídico undécimo; disiento -no sólo por las razones formales que quedan expuestas, sino por otras de índole material, cuyo desarrollo, en su caso, corresponderá realizar en otro momento- de que el legislador esté impedido por el art. 14 de la Constitución de regular por el sistema de la unidad familiar la obligación conjunta y solidaria a que, como sujetos pasivos del Impuesto, estén sometidos los integrantes de la misma, y discrepo, finalmente, del pronunciamiento 3.º de la Sentencia, en cuanto eleva al Pleno del Tribunal como cuestión de inconstitucionalidad preceptos de la Ley 44/1978, cuyo aplicación resultaba innecesaria para resolver, en los términos propios de un recurso de amparo, el problema suscitado por el recurrente sobre su declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1980, en razón de haber contraído matrimonio el 27 de diciembre del indicado año.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Según reiterada doctrina de este Tribunal (STC 51/1985, entre otras), la Sentencia de amparo ha de resolver «las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda, en la que queda acotada la pretensión, sin que quepa dotarse a ésta de un fundamento que no haya sido suficientemente debatido por haber sido extemporáneamente aportado». [F.J. 3]
-
2.
Lo que el art. 14 de la Constitución proscribe es la diferenciación infundada -la discriminación-, y ello con independencia de si los efectos dañosos de tal hipotética discriminación han sido o no demostrados por quien dice haberlos sufrido. [F.J. 4]
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3.
La hipotética apreciación, en el cauce de amparo, de que un acto del poder público lesionó un derecho o libertad fundamental del demandante no podrá dejar de llevar a la concesión del amparo por el hecho de que tal acto se hubiera dictado en obediencia a lo que disponga una norma con rango de Ley, eventualidad expresamente prevista en la Ley Orgánica de este Tribunal (art. 55.2). La eventual inaplicación de la Ley, acaso inconstitucional, para la concesión del amparo limita sus efectos al caso concreto decidido, sin que este Tribunal deba entonces, juzgando en amparo, hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre dicha Ley y la Constitución, pronunciamiento al que sólo cabrá llegar, en estos supuestos, a través del procedimiento establecido en el citado art. 55.2 de la LOTC. [F.J. 5]
-
4.
La igualdad ha de valorarse, en cada caso, teniendo en cuenta el régimen jurídico sustantivo del ámbito de relaciones en que se proyecte, y en la materia tributaria es la propia Constitución la que ha concretado y modulado el alcance de su art. 14 en un precepto (art. 31.1) cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas en cuenta. La igualdad ante la Ley -ante la Ley tributaria, en este caso- resulta, pues, indisociable de los principios (generalidad, capacidad, justicia y progresividad), que se enuncian en el último precepto constitucional citado. [F.J. 6]
-
5.
Las diversificaciones normativas son conformes a la igualdad cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo tanto, la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura su supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con aquel fin, o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad. [F.J. 6]
-
6.
El legislador ha de ordenar la tributación sobre la renta en atención a la capacidad económica que muestren los sujetos pasivos del impuesto, al ser la capacidad, en este ámbito, medida de la igualdad (art. 31.1). Sin embargo, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella persigue. Es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que de tal distinción entre los supuestos fácticos se hacen derivar sean adecuadas a aquel fin y proporcionadas a las diferencias mismas a las que se viene así a dotar de trascendencia por el Derecho. [F.J. 8]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 4.1, f. 11, VP
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94.1 a), f. 2
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
- En general, ff. 7, 9, 12, VP
- Artículo 1.1, f. 10
- Artículo 4.1 a), f. 7
- Artículo 4.2, ff. 5, 12, VP
- Artículo 5, f. 9
- Artículo 5.1, ff. 7, 12
- Artículo 7.3, ff. 7, 12
- Artículo 23, ff. 11, 12, VP
- Artículo 24, VP
- Artículo 24.7, ff. 7, 12
- Artículo 25, VP
- Artículo 31.2, ff. 7, 12
- Artículo 34.3, ff. 7, 12
- Artículo 34.6, f. 12
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 5, 6, VP
- Artículo 1.1, f. 9
- Artículo 14, ff. 1, 4, 6, 7, 9, 12, VP
- Artículo 15, VP
- Artículo 16, VP
- Artículo 17, VP
- Artículo 18, ff. 3, 12, VP
- Artículo 19, VP
- Artículo 20, f. 2
- Artículo 21, VP
- Artículo 22, VP
- Artículo 23, VP
- Artículo 24, VP
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 25, VP
- Artículo 26, VP
- Artículo 27, VP
- Artículo 28, VP
- Artículo 29, VP
- Artículo 30, VP
- Artículo 30.2, VP
- Artículo 31, ff. 9, 12
- Artículo 31.1, ff. 1, 6 a 8, 10
- Artículo 39, ff. 1, 12
- Artículo 39.1, ff. 9, 10
- Artículo 53.2, VP
- Artículo 161.1 b), VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, VP
- Artículo 41.3, VP
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 52.1, f. 3
- Artículo 55.2, ff. 5, 12, VP
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, VP
- Ley 48/1985, de 27 de diciembre. Impuestos sobre la renta de las personas físicas, sociedades y valor añadido. Modifica parcialmente sus Leyes reguladoras
- En general, f. 12
- Acumulación de rentas en la unidad familiarAcumulación de rentas en la unidad familiar, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Discriminación por razón de matrimonioDiscriminación por razón de matrimonio, f. 11
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Doctrina constitucional, f. 6
- Igualdad tributariaIgualdad tributaria, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Impuesto sobre la renta de las personas físicasImpuesto sobre la renta de las personas físicas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, VP
- Período impositivoPeríodo impositivo, f. 11, VP
- Planteamiento de cuestión interna finalizado el procesoPlanteamiento de cuestión interna finalizado el proceso, f. 5, VP
- Pretensión de amparo determinante del contenido del falloPretensión de amparo determinante del contenido del fallo, f. 3
- Pretensión posiblePretensión posible, VP
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, ff. 9, 10
- Tratamiento fiscal distinto de los integrados en unidad familiarTratamiento fiscal distinto de los integrados en unidad familiar, f. 7, VP
- Tributación conjuntaTributación conjunta, f. 8
- TributosTributos, f. 11
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Unidad familiarUnidad familiar, f. 7, VP